[CONDICIONES PERSONALES DEL IMPUTADO: ARRAIGOS]

 

[GRAVEDAD DEL DELITO POR SÍ SOLA NO ES SUFICIENTE PARA DEDUCIR EL RIESGO DE FUGA Y DECRETAR AUTOMÁTICAMENTE LA DETENCIÓN PROVISIONAL]

 

“Argumentan los recurrentes que se han acreditado las condiciones personales del acusado, entre ellas su arraigo, con la documentación anexada al proceso.

Al respecto esta Cámara considera, que el arraigo denota el establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar, por vinculación a personas o cosas; en ese sentido puede afirmarse, que a mayor arraigo menos son las probabilidades de que la persona procesada opte por darse a la fuga, en virtud de las fuertes relaciones que lo vinculan al país.

En el caso de autos se advierte de la revisión del proceso, que la defensa técnica del acusado aportó, en lo pertinente, a fin de acreditar el arraigo del justiciable, la siguiente documentación: a) certificación de partida de nacimiento del enjuiciado […] b) constancia extendida por el señor […], Director del Centro Escolar […] en la que se expresa que el sindicado labora ad-honoren como instructor de la banda de paz de esa institución; c) constancia expedida por el señor […] en la que expone que el justiciable labora en el vivero de plantas ornamentales de su propiedad, en el cargo de reproducción y mantenimiento desde hace dos años; d) constancia extendida por el señor […], Alcalde del municipio de Apaneca […], en la que hace constar que el indiciado es una persona responsable, respetuoso y servicial; e) constancia extendida por la señora […], Directora del Centro Escolar […] en la que expone que el encartado es honrado, responsable y con valores cristianos; f) constancia extendida por el señor […] en las que expresa que el enjuiciado es una persona respetuosa; g) constancia extendida por el señor […], Director del Centro Escolar […], en la que se hace constar que el acusado realizó sus estudios de segundo año de bachillerato en esa institución y que observó una conducta excelente.

Al examinar la documentación antes descrita esta Cámara advierte, que existen indicios del arraigo laboral y de la conducta del sindicado en la comunidad.

Este Tribunal constata que el ilícito que se le atribuye al justiciable es de naturaleza grave, conforme al artículo 18 Pn., por encontrarse sancionado con pena de prisión que oscila entre los catorce y veinte años. A criterio de esta Curia, la gravedad del ilícito constituye un parámetro para inferir el riesgo de fuga, por el temor que puede experimentar la persona procesada a enfrentar una pena de prisión de larga duración; sin embargo también estimamos, que la gravedad del delito por sí sola no es suficiente para colegir el riesgo de fuga, en virtud de que debe valorarse en conjunto con otros elementos que se desprendan de la indagación y que hagan colegir un verdadero riesgo procesal, a fin de soslayar la imposición del encarcelamiento preventivo como una regla de carácter general para todos los delitos graves.

 

[POSIBILIDAD DE RIESGO DE FUGA DISMINUYE CON LA ACREDITACIÓN DE ARRAIGOS QUE DEMUESTRAN VINCULACIÓN DEL IMPUTADO AL TERRITORIO NACIONAL Y AL PROCESO]

 

En el caso de estudio se ha acreditado que el encausado está vinculado al territorio nacional, asociado a ello la representación fiscal no ha establecido que el acusado posea recursos económicos suficientes para fugarse o permanecer en fuga y que esté desarraigado, por lo que se estima que a pesar de que el delito es de naturaleza grave, no se vislumbra un riesgo de fuga de gran entidad.

 

[RELACIÓN AFECTIVA ENTRE IMPUTADO Y VÍCTIMA NO ACREDITA SUFICIENTEMENTE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN CUANDO FALTAN EVIDENCIAS DE OTROS ACTOS SOBRE EL ENTORPECIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN]

 

Asimismo esta Curia considera, que el riesgo de entorpecimiento de la indagación debe basarse en actos concretos y dolosos del imputado destinados a atentar contra el desarrollo de la actividad investigativa o probatoria, en otras palabras, en antecedentes específicos que hagan sospechar su intención de intentar impedir el normal desenvolvimiento del proceso. En ese orden de ideas esta Cámara estima, que la relación afectiva existente entre el incoado y la víctima, si bien pudiese facilitar algún tipo de influencia en ésta, no acredita suficientemente un peligro de obstaculización, por cuanto no existe evidencia de otros actos del indiciado que hagan sospechar que intentara entorpecer la investigación.

 

 

[MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL]

 

[PROCEDE REVOCAR PRISIÓN PREVENTIVA ANTE FALTA DE EVIDENCIA SOBRE UN RIESGO DE FUGA O ENTORPECIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN]

 

Este Tribunal estima que si bien el artículo 331 inciso segundo Pr. Pn. regula la prohibición de sustituir la detención provisional por otras medidas cautelares en esta clase de ilícitos, dicha prohibición debe conjugarse con la existencia de un verdadero riesgo procesal, con el objeto de que la imposición del encarcelamiento preventivo no se convierta en una regla general, por lo que en el caso de estudio al no haberse acreditado un riesgo de fuga o de entorpecimiento de la indagación bastante, esta Curia considera que la aplicación de la prisión preventiva no es procedente.

Consecuentemente este Tribunal colige, que al no evidenciarse un riesgo de fuga o de entorpecimiento de la indagación de gran entidad, debe revocarse el encarcelamiento preventivo decretado contra el sindicado e imponérsele las medidas cautelares reguladas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 332 Pr. Pn., consistentes en: a) la obligación de presentarse cada quince días al Juzgado de Instrucción de esta localidad, a fin de tener noticias de su paradero; b) la prohibición de salir del territorio nacional por cualquier vía, así como de cambiar de lugar de residencia sin previa autorización judicial, con el propósito de evitar el riesgo de fuga; y, c) la prohibición de comunicarse con la menor […] o con sus representantes legales, mientras dure la investigación, así como de realizar cualquier acto amenazante u hostigante en su contra, con el objeto de asegurar el normal desarrollo de la indagación.”