[CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL]

 

 

[CARACTERÍSTICAS BÁSICAS  ADOPTADAS POR LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL SOBRE LA APLICACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL]

 

Que, cabe señalar, que la medida cautelar de detención provisional opera de forma excepcional, la cual es aplicada cuando se establecen los presupuestos doctrinarios denominados FUMUS BONI IURIS o APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, que se refiere a la existencia de un hecho que la ley tipifique como delito y de indicios acerca de la probable participación de una persona determinada en la comisión del mismo; y el PERICULUM IN MORA, representado por el peligro de fuga del procesado y de obstaculización al desarrollo de la investigación; que además es de hacer mención que, conforme el art. 6 Inc. 2° Pr.Pn. (derogado), ésta medida cautelar “debe guardar la debida proporción a la pena que se espera, y que, en ningún  caso, puede sobrepasar la pena máxima prevista en la ley, ni exceder el plazo de doce meses para los delitos menos graves o veinticuatro meses para los graves, so pena de incurrir en responsabilidad penal".-

Que, además, es preciso mencionar algunas de las características básicas de la detención provisional, plasmadas por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante Habeas Corpus numero 59-2009 de las doce horas con cincuenta y un minutos del día trece de abril de dos mil once, al referirse a esta como “…Jurisdiccional, porque es decretada exclusivamente por una autoridad judicial, que además debe estar predeterminada por la ley y ser competente para ello;  Excepcional,  ya que alude a la necesidad de su aplicación solamente en aquellos casos en los que no existe otro mecanismo menos gravoso para lograr los mismos fines que se persiguen con la detención provisional; Provisional, pues la mencionada medida cautelar, como las restantes, no tiene vocación de perdurar indefinidamente en el tiempo, sino que es provisional en su naturaleza y no aspira jamás ha convertirse en definitiva; lo que puede ser abordado desde dos aspectos: (i) mutabilidad (variabilidad y revocabilidad) de la detención provisional, derivada de la aplicación de la regla "rebus sic stantibus", que consiste en el mantenimiento de la medida cautelar en tanto subsistan los presupuestos que justificaron su imposición; y (ii) temporalidad, referida a que su duración tiene un límite en el tiempo, de ahí, que sin necesidad de que exista un suceso posterior tiene un término que no puede sobrepasarse; e Instrumental, porque no es un fin en sí misma sino un mecanismo del que se sirve el proceso penal para garantizar la vinculación del imputado al mismo y asegurar la eficacia de la decisión definitiva que ponga fin a este.

Que también, el art. 297 N° 3 Pr.Pn. (derogado), contempló que la privación de libertad cesará cuando su duración exceda los plazos establecidos en el art. 6 Pr.Pn.(derogado); que al respecto, en el libro Cometarios al Código Procesal Penal Tomo II, página 188 y 189, se lee que la detención provisional debe durar lo estrictamente imprescindible para alcanzar el fin que la justifique - provisionalidad- temporalidad; por lo que deberá cesar cuando tal duración exceda los plazos legalmente establecidos; que dichos plazos, conforme el art. 157 Pr.Pn. (derogado), son computados en días continuos.-

 

 

[PROCEDE ANTE EL EXCESO INDEBIDO O INJUSTIFICADO EN EL PLAZO MÁXIMO ATRIBUIDO A LA ACTIVIDAD O INACTIVIDAD DE LAS INSTITUCIONES ESTATALES, CON VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PROCESADOS]

 

Que bajo este concepto, en el caso sub examine se cuentan con elementos de prueba mediante los cuales se ha documentado las diferentes etapas que han incidido en la libertad ambulatoria de los procesados en la presente causa penal, tales como: I) Acta de captura […] y realizada por medio de autorización de registro con prevención de allanamiento decretado por el Juez de Paz […]; II) Acta de audiencia inicial […], decretó la medida cautelar de detención provisional en contra de los procesados […], designando el Centro de Prevención y Readaptación de Apanteos de la ciudad de Santa Ana para su cumplimiento, pasando el proceso bajo el control jurisdiccional del señor Juez  Primero de Instrucción de esta ciudad; III) Acta de audiencia preliminar y auto de apertura a juicio en contra de los mencionados procesados […]  Acta de audiencia especial […] y auto por medio del cual la Jueza de Sentencia […] determinó que los procesados han estado bajo la medida cautelar de detención provisional excediendo el plazo legal establecido en el art. 6 Pr.Pn.(derogado), por lo que ordenó la cesación de la detención provisional conforme el art. 297 N° 3 Pr.Pn.(derogado), a favor de los incoados […] y emite las correspondientes ordenes de libertad, haciendo constar en dicha resolución las motivaciones que tuvo para decretar tal decisión.-

Que de la documentación antes mencionada se advierte que los procesados [….] desde la fecha en que se les decretó la medida cautelar de detención provisional, al día dieciséis del mes recién pasado, fecha en que se ordenó la cesación de tal medida cautelar por parte de la Jueza A quo, estuvieron privados de su libertad ambulatoria mediante la medida cautelar de detención provisional durante un período de VEINTIOCHO MESES CON VEINTICUATRO DIAS, es decir, un total de CIENTO CUARENTA Y SEIS DIAS de exceso al plazo legal establecido en el art. 6 Pr.Pn. (derogado); que al respecto la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia a sostenido que "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas implica la obligación constitucional de satisfacer dentro de un plazo razonable, las pretensiones y resistencias de las partes o de realizar sin demora la ejecución de las sentencias". (Resolución de HC 109-2008 de fecha 23/02/2011), que los parámetros para considerar cuando un plazo es razonable se debe de verificar si hubo "plazos muertos", es decir, periodos de inactividad del juez que no estén justificados y que alarguen el proceso; tomando en cuenta además la complejidad del caso y el comportamiento de las partes (v. gr., resoluciones de HC 106-2003, del día tres de octubre de dos mil cinco y HC 41-2007, del día diez de septiembre de dos mil ocho, entre otras);  por lo que los tribunales  deberán lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen excesivamente; en virtud que las persona tiene derecho a liberarse del estado de incertidumbre que implica una acusación penal mediante una resolución que defina su situación frente al proceso penal (Resolución  de HC 96-2008 de fecha 29/09/2010).-

Que, en ese orden de ideas, no se advierte la existencia de dilaciones indebidas ó injustificadas que se pueden decir que son imputables a los procesados ó a alguna actitud maliciosa por parte de los profesionales que ejercen la defensa técnica, que haya incidido de forma directa o indirecta en la prolongación de la privación de libertad de sus representados; todo lo contrario, las dilaciones existentes son ajenas a la conducta de los imputados o a su defensa técnica; así: transcurrieron cuarenta días desde que el Tribunal de Sentencia recibió el proceso del Juzgado Primero de Instrucción de esta misma ciudad, y la fecha en el que lo remitió al Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana por la incompetencia decretada por razón de la material […]; que además existieron aproximadamente ciento setenta y dos días desde que se generó el conflicto de competencia entre las autoridades judiciales antes relacionadas, y la fecha en que se pronunció el máximo tribunal de justicia […]; que tambien consta que la audiencia de vista pública fue reprogramada en seis ocasiones por el Tribunal de Sentencia en mención, dos de ellas por reajustes del calendario de audiencias de dicho Tribunal, una por haberse ausentado uno de los señores  Jueces de Sentencia por encontrarse en mal estado de salud, y tres por la imposibilidad de realizar el traslado de los procesados por parte de  la sección de traslado reos […]; que aunado a ello, la mencionada sentencia condenatoria, no obstante ha sido pronunciado en fecha quince de diciembre de dos mil once […] que “fue recibida con su redacción y firma completa, para su posterior notificación, hasta las 14:00 h. del día 17/Abril/12; que, además, desde la presentación del recurso de Casación interpuesto el día tres de mayo de los corrientes, a la fecha en que la Juzgadora ordena la remisión a la Sala de lo Penal del máximo Tribunal, transcurrieron aproximadamente ciento cinco días; que dicho intervalo representa inactividad judicial que contribuye en un detrimento de los derechos fundamentales, tales como libertad personal, seguridad jurídica, defensa de los procesados y pronta y cumplida justicia.-

Que por ello esta Cámara concluye que, no es procedente la continuación de la medida cautelar de detención provisional solicitada por el agente fiscal en contra de los procesados […], pues ésta ceso legalmente por el exceso de plazo indebido o injustificado atribuido a la propia actividad o inactividad de las instituciones estatales, lo cual no se puede justificar bajo el concepto de estar frente a un plazo necesario y razonable al haberse quebrantado la presunción de inocencia de los procesados por el Tribunal de Sentencia, pues, al encontrase en tramitación el recurso de casación, la sentencia condenatoria aún no ha adquirido el estado de firmeza, tal como lo ha expuesto la Sala de lo Constitucional en Habeas Corpus 217-2010, de fecha veintidós de julio del año dos mil once, al sostener que “la presunción de inocencia incluye la etapa recursiva, la cual únicamente puede ser desvirtuada mediante una sentencia condenatoria firme… que el legislador no señala plazos específicos de duración de la detención provisional, pues en cada caso la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso estimará su procedencia y, por tanto, su continuidad o cesación. Sin embargo, el legislador sí establece límites máximos que no pueden excederse en cumplimiento de tal medida cautelar. Que este Tribunal se ha referido a esta restricción temporal como “plazo de caducidad” y ha indicado que una vez llegado a su término debe ponerse en libertad a la persona procesada… que mientras el pronunciamiento no tiene firmeza, la privación de libertad decretada en contra de un imputado tendrá naturaleza cautelar y por lo tanto su imposición deberá cumplir con todos los requisitos constitucionales y legales de la detención provisional…”; que, aunado a ello, el art. 17 de dicho cuerpo legal obligaba a realizar una interpretación restrictiva a las disposiciones que limitaban el derecho a la libertad; por lo que se vuelve legalmente improcedente la petición fiscal, por lo que deberá de confirmarse la cesación de la detención provisional decretada por la Jueza de Sentencia […], conforme los arts. 6 y 297 N° 3 ambos Pr.Pn.(derogado); sin embargo, al haber variado la regla “rebus sic tantibus”, por existir sentencia condenatoria, se debe valorar sí procede la imposición de otra medida cautelar menos gravosa contemplada en el art. 295 Pr.Pn.(derogado), dado que, tal como se lee en el Código Procesal Penal Comentado, se debe de “adecuar la situación personal del imputado a las nuevas circunstancias y decidir si procede prolongar la situación de detención provisional, levantarla o sustituirla por otra medida menos gravosa”; que por ello, la Juzgadora de Sentencia […], con el objeto de sujetar a los encausados al desarrollo del proceso, deberá imponer una medida cautelar sustitutiva que garantice razonablemente esa sujeción, tal como lo contemplaba el art. 295 N° 1 Pr.Pn. (derogado), consistente en arresto domiciliar en las propias residencias de los procesados en custodia de otra persona, que rinda caución suficiente, y bajo la vigilancia de agentes de la Policía Nacional Civil; pues ésta medida cautelar sustitutiva puede ser la más idónea y suficiente para evitar que los procesados […] se den a la fuga; ello en razón de que la condena impuesta aumenta considerablemente la probabilidad de evasión de la justicia.”