[PRUEBA TESTIMONIAL]
[VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA ANTE INCOHERENCIA ENTRE LA DEDUCCIÓN REALIZADA AL ESTABLECER LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DESFILADOS EN JUICIO]
“Previo a lo anterior, es oportuno recordar que de conformidad con el principio de la libre valoración regulado en nuestro ordenamiento procesal penal, los distintos elementos probatorios deben ser apreciados discrecionalmente por los juzgadores, a quienes corresponde valorar su significado y trascendencia a fin de fundamentar su decisión; de manera que Casación, no puede censurar los hechos que el Tribunal del debate tuvo por acreditados, ni establecer a qué medios o elementos probatorios debió otorgar o restar credibilidad, lo cual obedece a que la inmediación de la prueba le atañe exclusivamente a su competencia. De ahí es que, el límite del control casacional es factible únicamente sobre las conclusiones esgrimidas por los Jueces A-quo, provenientes de la suficiencia de las distintas probanzas que analizaron.
Ahora bien, sobre el defecto alegado, es decir, que la sentencia violenta las reglas de la sana crítica, por no haber concedido credibilidad a diferentes elementos probatorios que evidenciaban -en criterio de la Agente Fiscal-, la responsabilidad delincuencial del imputado; esta Sala, al analizar el iter racional de la sentencia de mérito encuentra que si bien los juzgadores han indicado de manera pormenorizada cada uno de los medios de prueba en que han apoyado sus conclusiones, pues han consignado en legal forma lo declarado por los testigos que comparecieron al juicio, así como la mención de la prueba documental, su oportuna confrontación y el valor que le otorgaron; sin embargo, en la parte analítica del proveído, cuando los Jueces explican los motivos por los cuales se inclinaron hacia la absolución del procesado, pese a manifestar que tuvieron por establecidas la existencia de las lesiones sufridas por la víctima, al vincular al procesado como el autor de las mismas, afirman haberse encontrado con diversas circunstancias que les hicieron dudar sobre ese aspecto, principalmente cuando analizaron las declaraciones de […], y la víctima [...].
En relación con […], dijeron: "mermar la credibilidad de esta testigo", básicamente por dos razones: La primera de ellas, la sustentan en que ésta dijo en su deposición que cuando auxilió a la víctima supo, porque éste le manifestó, que lo había lesionado un sujeto llamado "[…]", de quien indicó desconocer su nombre. Para los juzgadores, dicha afirmación no robusteció, al no existir algún otro acto procesal donde la referida testigo haya intervenido identificando, o individualizando a tal sujeto. Como segunda razón, y aunada con la anterior, los Jueces exponen que la citada declarante aseveró: "que en la tienda inmediato donde suceden los hechos, se encuentran focos, los que alumbraban el lugar", aspecto que en criterio de los sentenciantes, fue desacreditado con el Acta de Inspección Ocular Policial, de la cual tuvieron por demostrado que: "ni en la calle ni fuera de la referida tienda se observa foco de energía eléctrica".
En cuanto al testimonio del ofendido, señor [...], el tribunal A-quo afirmó, que durante el debate la parte defensora lo cuestionó con una declaración que rindió en sede habiéndose asentado que, en aquella ocasión, dicho testigo denunció lo siguiente: "en la calle se mantuvo en lo oscuro ya que no hay foco en la calle, a unos veinte metros de la tienda y a esa hora llegó un joven de nombre [...], el cual iba muy bolo y se puso a platicar con el entrevistado y debido a la embriaguez de éste se iba de un lado deteniéndose en el exponente y en ese instante sólo sintió un golpe en la cara y al volver a ver a un lado a ver qué sucedía y quién era, sólo observó muy cerca de él a [...], el cual tenía un corvo en la mano desenvainado y alzado como si le iba a dar un filazo al exponente, por lo que sólo recuerda que salió corriendo". También relacionan que durante el juicio, el ofendido declaró: “que tuvo de frente al acusado, quien salió de una veranera donde estaba escondido y le dijo que hoy si lo mataría y comenzó a lesionarlo". Para el tribunal A-quo, tal incidente incidió de manera contundente en la veracidad de la declaración de la citada víctima, en razón de haberles parecido inconsistente en la explicación que dio sobre el origen de las lesiones que padeció.
Se observa, que los Jueces cuestionan al lesionado por no haber manifestado -en su primer entrevista- las circunstancias que declaró durante el juicio; para ellos, no mencionó en aquella ocasión: "ese arbusto y que el acusado se encontraba escondido"; en el pensar de los Jueces, tal escenario implicó la existencia de versiones distintas de un mismo acontecimiento. De ahí, que indicaran que al haber tenido por demostrado que no existía luz eléctrica en el lugar del incidente, tampoco era posible que el mencionado testigo pudiera reconocer a su agresor, "especialmente cuando es agredido sorpresivamente". Por lo cual, arribaron a la conclusión de no tener certeza respecto de si el imputado fue o no el responsable de provocar las lesiones en el ofendido, decantándose en consecuencia por su absolución.
Para este Tribunal, en los anteriores párrafos puede advertirse que los referidos jueces sentenciadores, al valorar el material probatorio que se produjo en la Vista Pública, violentaron las reglas de la sana crítica, básicamente en lo relativo a las reglas de la lógica en lo que respecta al principio de Razón Suficiente, dado que la deducción que realizaron a los efectos de establecer la participación delincuencial del procesado, no es coherente con los elementos probatorios que fueron acreditados durante el juicio, por cuanto el mismo Tribunal inferior en Grado, tiene por comprobado que el hecho ocurrió a las siete de la noche del día [...], en momentos que el señor [...] transitaba en […]. Que el propio ofendido afirmó haber visto que el sujeto que le realizó las lesiones el día de los hechos fue el imputado [...], a quien conoce como "[…]", habiendo expresado en la audiencia -tal como se anotó en la sentencia-, que al instante de la agresión dicho sujeto le expresó: "que hoy si lo mataría y comenzó a lesionarlo". Que las lesiones efectivamente se comprobaron con peritaje de sangre practicado a la víctima por el Doctor […], el cual también se menciona en el proveído, y en sus conclusiones se describe la fecha en que ocurrieron las citadas lesiones, así como el tiempo de su curación. Circunstancias que a juicio de este Sala, guardan relación con lo expuesto por la señora […], relato al que se ha tenido acceso, en virtud de haber sido relacionado ampliamente en la parte descriptiva del fallo, en cuyas explicaciones efectivamente consta que ésta testificó haberse encontrado en el lugar inmediato y a la hora de los acontecimientos delictivos; que observó a la víctima lesionado; que éste le manifestó que lo habla atacado un sujeto que ella "conoce" como "[...]"; y que por su gravedad prestó auxilio al lesionado. Aspectos que, contrario a lo explicado por los Juzgadores, refuerzan la tesis sostenida en la acusación y que corroboran los hechos que narró la víctima, en el sentido que éste le manifestó haber sido lesionado por "[...]" apodo por el cual el ofendido identificó a su agresor, refiriéndose al procesado [...].
Además, resulta muy pobre el argumento que le resta credibilidad a […], por considerar que ésta afirmó la existencia de dos focos que alumbran el lugar, habiéndose argumentado en contra, que se demostró con el Acta de Inspección Policial que no existen tales focos. Tal situación, tampoco es contradictoria, por cuanto en el proveído se afirma que dicha señora sostuvo que: "lo auxilio y lo entró al corredor de su casa en la luz" y “Sólo hay dos focos en la tienda". Lo cual demuestra que efectivamente en el sitio donde fue agredido el ofendido, no existe alumbrado, pero si lo hay en la referida tienda, lo cual es lógico, pues es común que para el normal funcionamiento de un establecimiento como el indicado, éste se provea de iluminación.
[QUEBRANTO AL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE CUANDO EL FALLO SE APOYA EN ANTECEDENTES INEXACTOS O QUE INDICAN CIRCUNSTANCIAS DISTINTAS A LAS QUE SE TIENEN POR ESTABLECIDAS]
De tal suerte, que la duda formulada por los juzgadores no es derivada de las pruebas producidas en el debate; por consiguiente, se trata de una conclusión violatoria de las citadas reglas de la sana critica, en tanto que no respeta lo dispuesto en los artículos 162, In Fine que establece: "Los Jueces deben valorar las pruebas en las resoluciones respectivas de acuerdo a la sana crítica", en relación con los Artículos 356, Inciso Primero, que dice: "El Tribunal apreciará las pruebas producidas durante la vista pública de un modo integral y según las reglas de la sana crítica", y Art. 130 todos del Código Procesal Penal, que ordena a los jueces la obligación de fundamentar sus sentencias.
Este Tribual ha considerado, que el principio Lógico de Razón Suficiente se cumple cuando las conclusiones del Sentenciador están constituidas por deducciones razonables desprendidas de las pruebas y de la sucesión de reflexiones que se van determinando con base a las mismas; y que se quebranta, cuando la sentencia se apoya en antecedentes inexactos o que indican circunstancias distintas a las que se tienen por establecidas; siendo precisamente sobre este último aspecto donde estriba el error, pues las conclusiones del A-quo en éste concreto asunto, no están constituidas por inferencias razonables deducidas de las pruebas que desfilaron durante el Juicio; es decir, no existe una razón suficiente que justifique la reflexión expuesta por los Jueces que dictaron la sentencia.
[FALTA DE FUNDAMENTACIÓN POR INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CONLLEVA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y GENERA ANULACIÓN DE LA SENTENCIA]
Por lo expuesto, es procedente declarar con lugar el motivo de forma alegado, ya que el ejercicio intelectivo de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, no consta dentro del fallo que se impugna, incurriendo los juzgadores en el defecto de falta de fundamentación que conlleva la violación del debido proceso; en consecuencia, dado el efecto dirimente del vicio que mediante esta resolución se hace manifiesto, se deberá anular la sentencia de mérito y el juicio que le dio origen, debiéndose realizar un nuevo juicio por un tribunal distinto.
Finalmente, este Tribunal quiere dejar claro, que al haberse acogido el presente reclamo por inobservancia de formas procesales, no implica que se esté prejuzgando sobre el fondo del asunto; ni lo resuelto por esta Sala, en forma alguna debe influir sobre el ánimo de los jueces de reenvio, por lo que podrán recibir en forma libre, natural y originaria la impresión conviccional de las pruebas, así como el vigor de las razones que en su provecho esgriman las partes. Por lo anterior, se deberán adoptar las medidas pertinentes para garantizar la comparecencia de todos los sujetos intervinientes.”