[CONVENIO DE DIVORCIO]
[OTORGAMIENTO EN ESCRITURA PÚBLICA NO CONSTITUYE REQUISITO DE ADMISIBILIDAD]
"Así las cosas el objeto de nuestra decisión está centrado en determinar si de acuerdo a la ley familiar es necesario que el convenio de divorcio de los cónyuges sea extendido en escritura pública, y si la caución juratoria debe extenderse en forma separada del convenio, a fin de admitir o no las diligencias de Divorcio por Mutuo Consentimiento.
El Art. 108 C.F establece los requisitos mínimos que todo convenio debe contener. En tal disposición legal no se exige que el convenio deba constar en escritura pública, sino que exista acuerdo entre los cónyuges y que éste conste por escrito; por lo que al documentarlo en instrumento público y ante funcionario conocedor del derecho, le otorga en principio mayor veracidad y formalidad al convenio. Debe contener las cláusulas que dicho artículo expresa, tales como lo relativo al cuidado personal de los hijos sujetos a autoridad parental, si los hubiere, el establecimiento de un régimen de comunicación y trato; señalar por cuenta de quien serán alimentados los hijos menores de edad la expresión de la proporción con que contribuirá cada uno de los cónyuges; establecer una pensión alimenticia especial si fuere el caso; a quien le corresponderá el uso del menaje así como el uso de la vivienda familiar cuando proceda, etc. Al juez(a) le corresponde examinar que el convenio no vulnere derechos de los hijos de los solicitantes sometidos a su autoridad parental, ni contenga renuncia de derechos indisponibles. Estos son los requisitos del convenio que los jueces deberán calificar para aprobarlos, siempre que no se estipulen cláusulas violatorias a la ley a la Constitución, el juzgador entonces deberá –en principio- respetar los acuerdos de las partes, que sean legales y que cumplan con las formalidades exigidas por la ley.
IV. En el sub lite, si el acuerdo llegado por los cónyuges y plasmado en el convenio, ha sido suscrito en documento privado y en el que ha quedado reconocida sus firmas ante el notario que lo suscribieron, por lo que al no hacerse mención de que éste contiene cláusulas violatorias a los derechos de los niños o de alguno de los cónyuges, o que al menos exista duda sobre vulneración de derechos, resulta innecesario exigir que el documento sea extendido en escritura pública, cuando de la lectura del mismo se advierte que su contenido se encuentra acorde a derecho y apegado a la ley; sin perjuicio de que dada la obligatoriedad de su comparecencia a la audiencia de sentencia y al principio de inmediación, pueda la juzgadora previo a homologar los acuerdos del convenio, verificar que lo plasmado en el mismo no vulnera ningún derecho de los niños ni de los solicitantes, sino que por el contrario los garantiza.
Igual situación ocurre con la garantía de pago que ofrece el señor […], la cual ha quedado establecido en el convenio de divorcio que es aceptada por la señora […], por lo que no es menester que esta caución se presente al juzgado en escritura pública, independientemente del convenio, lo cual tampoco está vedado si las partes lo estiman conveniente y quieren y pueden hacerlo, pues no existe disposición legal alguna que indique la misma deba otorgarse separada del convenio de divorcio, pues en el caso sub lite la caución jurada del señor […] cumple con los requisitos pertinentes por expresar claramente y bajo juramento la obligación que pretende garantizarse a favor de sus hijas.. Efectivamente el Art. 311 C.F. hace alusión a las clases de garantías exigibles en los casos relativos a la tutela, mencionando incluso la caución juratoria.
Por otra parte, es imperativo para los jueces de familia impulsar los procesos de conformidad a los principios rectores señalados en los Arts. 3 y 7 L.Pr.F.; no exigir actuaciones o requisitos innecesarios, ya que la legislación familiar ha sido creada para agilizar los procesos familiares, evitando trámites engorrosos y ritualismos que prolonguen el procedimiento, debiendo tener claro que los procedimientos no penden de su arbitrio sino que deben regirse en base a la ley.
Sobre el punto en discusión, consideramos que la impetrante subsanó las prevenciones -como se lo requirió el juzgado a-quo- en el escrito de fs. [...], en él aclaró lo relativo a la cuota alimenticia, fecha de su pago y número de cuenta, y además sobre las formalidades del convenio y de la caución juratoria se cumplen los requisitos legales, por lo que la prevención no tenía base legal.
Por ende esta Cámara no comparte el criterio sustentado por la jueza a-quo en el presente caso, debido a que tal como lo afirma la apelante no existe en el ordenamiento jurídico familiar una exigencia con respecto a que el convenio de divorcio debe necesariamente ser extendido en escritura pública, ni que la garantía personal de caución juratoria para el cumplimiento de la cuota alimenticia que se acuerde en el convenio, deba necesariamente ser presentada al tribunal competente en escritura pública, o bien, separada del convenio de divorcio; tampoco lo prohibe, por lo que son válidas las formalidades que contiene el convenio toda vez que no exista vulneración de derechos, por tanto la resolución impugnada deberá revocarse en los términos expresados por la apelante, pues se encuentran aclarados en tiempo y forma los demás puntos que le fueron prevenidos, los que incluso pudieron ser evacuados en la audiencia, y finalmente a lo que deberá de darse cumplimiento será a la sentencia de divorcio de los cónyuges y no a la escritura pública donde se hizo el convenio de divorcio, de la que incluso puede pedirse certificación".