OFRECIMIENTO DE PRUEBA

 

 

REGULACIÓN RESPECTO A QUE DICHO OFRECIMIENTO EN EL PROCESO SUMARIO DEBE SER DENTRO DE LOS CINCO DÍAS POSTERIORES A LA AUDIENCIA INICIAL NO INHIBE QUE PUEDA HACERSE DESDE EL REQUERIMIENTO FISCAL

 

 

“En el presente caso la recurrente alega, como uno de los motivos de apelación ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 450 del Código Procesal Penal, señalando como disposición infringida, la mencionada disposición; considerando esta Cámara que entrará a resolver primeramente dicha disposición infringida, por las razones siguientes: Que en cuanto al motivo alegado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: A) Que en el caso en estudio, la representación Fiscal […], en base a los artículos 380 Inc: 2° y 375 No. 3° Pr. Pn., planteó el incidente de suspensión de la audiencia de Vista Pública, a raíz de que no se habían citado a los testigos captores ofrecidos desde el requerimiento, solicitud que fue declarada sin lugar por el referido Juez, por considerar que no fueron ofrecidos en su debido tiempo, conforme lo establece el Art. 450 Pr.Pn. Por lo tanto, en cuanto a la prueba testimonial, el juez A-quo, argumentó en la sentencia, que no se contó con prueba testimonial, por no haber sido ofrecida ésta por parte de la representación Fiscal, tal como lo establece el Art. 450 Pr. Pn.; y B) Que cuando se llega a la investigación sumaria, de acuerdo a lo establecido en el referido articulo 450 Pr. Pn. """"" el plazo que no podrá exceder de quince días hábiles posteriores a la realización de la audiencia inicial, a petición de las partes se autorizaran los actos urgentes de comprobación que no se hayan realizado, se requerirán los informes y documentos que correspondan. Durante este plazo las partes también podrán ofrecer otras pruebas: Cuando se trate de prueba testimonial el ofrecimiento de los mismos deberá hacerse dentro de los cinco días hábiles posteriores a la audiencia inicial, conforme lo dispone este Código." Que de acuerdo a la disposición señala, se está facultando a las partes, dentro de dicha investigación sumada, para que se puedan ofrecer en esa fase, todos aquellos elementos de prueba que no se tenían ó se desconocían desde un inicio, es decir que si la prueba se tiene ó conoce desde un inicio, perfectamente puede ofrecerse desde el requerimiento, pues ello no violenta ningún principio, lejos de eso se garantiza aún más los principios de defensa y contradicción, cuando dicha prueba es ofrecida desde el requerimiento: La prueba testimonial en el presente caso, fue ofrecida por la representación Fiscal desde el requerimiento, con indicación de los requisitos que la ley señala para ello en el Art. 359 Pr.Pn., por lo tanto, no era necesario que dicha prueba se ofreciera de nuevo dentro de los cinco días hábiles posteriores a la audiencia inicial, pues como ya se mencionó anteriormente dentro de este periodo se deberán presentar los que no se había propuesto, la ley no limita a las partes para que puedan presentarlos antes de ese periodo."

Que en virtud de lo anterior, este Tribunal estima, que en la resolución pronunciada por el Juez Interino del Juzgado de Paz […], se aplicó erróneamente el precepto alegado por la recurrente, Art. 450 Pr: Pn., y a raíz de dicha interpretación, se inobservaron los preceptos legales establecidos en los Arts.359, y 388 Pr.Pn:, pues estos de acuerdo a lo anteriormente establecido, fueron inobservados por parte del Juzgador, al estimar que la prueba testimonial deberá ofrecerse únicamente dentro del término de los cinco días hábiles posteriores a la audiencia inicial, como lo señala el Art. 450 Pr. Pn., en su parte final, no dando la oportunidad con su actuar de que los testigos presentados por la representación Fiscal, vertieran su testimonio, conforme lo establece el Art. 388 Pr. Pn., cuando la prueba testimonial, fue presentada desde el requerimiento. En consecuencia, declarase ha lugar el vicio alegado por la Licenciada […], ya que el Juez A-quo aplicó erróneamente el Art. 450 del Código Procesal Penal.

Que en virtud de lo anterior se estima: Que en la resolución pronunciada por el Juez A-quo, existe ERRONEA APLICACIÓN del precepto legal establecido en los Art. 450 Pr. Pn., y con ello, se ha constituido un defecto del procedimiento, ya que a raíz de dicha interpretación se han inobservado principios y derechos, previstos en el Código Procesal Penal y la Constitución de la República, como lo es el principio de Igualdad y el Derecho de Audiencia, regulados en Art.12 del Pr. Pn. y 11 de la Constitución de la República; ya que el Juez A-quo, no tomó en cuenta que se habla cumplido con lo señalado en el Art. 359 Pr.Pn., y vedó el derecho de que la representación Fiscal, presentara los testigos y vertieran su testimonio conforme el Art.388 Pr.Pn., al denegar la prueba testimonial, ofertada desde el requerimiento, por considerar que dicha prueba testimonial no se ofreció en el periodo que la ley señala en el Art. 450 Pr. Pn. cuando dicha disposición está referida a que después de la audiencia inicial, cuando se trate de prueba testimonial el ofrecimiento de la misma deberá hacerse dentro de los cinco días hábiles posteriores a la audiencia inicial, pero ello no prohíbe que dicho ofrecimiento se pueda hacer antes de ese tiempo señalado en el Art. 450 Pr.Pn., por lo que con la negativa del Juez de no admitir la prueba testimonial, le inhibió a la representación fiscal el derecho de presentar la prueba testimonial ofrecida."

 

NULIDAD ABSOLUTA POR VULNERACIÓN A DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES

 

"Que cuando el acto implique la inobservancia de los derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Procesal Penal y la Constitución de la República, tal como ha sucedido en el presente caso, de acuerdo al Art. 346 No.7 Pr.Pn. dicha inobservancia de derechos y garantías son causas de la Nulidad Absoluta; siendo por lo tanto procedente, que se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE VISTA PUBLICA celebrada a las […], y en consecuencia los actos conexos con ésta como es LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, PRONUNCIADA a las […]; pues dichas nulidades absolutas señaladas anteriormente, no pueden cubrirse ni aún con expreso consentimiento de las partes y, deben de declararse a pedimento de éstas o de oficio, en cualquier estado o grado del proceso Art. 347 Pr, Pn; y siendo que en el presente caso se declara la nulidad absoluta en forma total del acta de la audiencia de vista pública y su correspondiente sentencia, es procedente que se celebre nuevamente la audiencia de Vista Pública y se ordene la reposición de la misma por el Juez Primero de Paz […] Art. 475 Pr.Pn. en relación al Art. 146 de la Ley Orgánica Judicial.

Que siendo procedente en el presente caso, pronunciarse sobre la nulidad mencionada, se hace innecesario entrar al estudio de los siguientes motivos impugnados.”