OFRECIMIENTO DE PRUEBA
REGULACIÓN RESPECTO A QUE DICHO OFRECIMIENTO EN EL PROCESO SUMARIO DEBE SER DENTRO DE LOS CINCO DÍAS POSTERIORES A LA AUDIENCIA INICIAL NO INHIBE QUE PUEDA HACERSE DESDE EL REQUERIMIENTO FISCAL
“En el presente caso la recurrente alega, como uno de los motivos de apelación ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 450 del Código Procesal Penal, señalando como disposición infringida, la mencionada disposición; considerando esta Cámara que entrará a resolver primeramente dicha disposición infringida, por las razones siguientes: Que en cuanto al motivo alegado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: A) Que en el caso en estudio, la representación Fiscal […], en base a los artículos 380 Inc: 2° y 375 No. 3° Pr. Pn., planteó el incidente de suspensión de la audiencia de Vista Pública, a raíz de que no se habían citado a los testigos captores ofrecidos desde el requerimiento, solicitud que fue declarada sin lugar por el referido Juez, por considerar que no fueron ofrecidos en su debido tiempo, conforme lo establece el Art. 450 Pr.Pn. Por lo tanto, en cuanto a la prueba testimonial, el juez A-quo, argumentó en la sentencia, que no se contó con prueba testimonial, por no haber sido ofrecida ésta por parte de la representación Fiscal, tal como lo establece el Art. 450 Pr. Pn.; y B) Que cuando se llega a la investigación sumaria, de acuerdo a lo establecido en el referido articulo 450 Pr. Pn. """"" el plazo que no podrá exceder de quince días hábiles posteriores a la realización de la audiencia inicial, a petición de las partes se autorizaran los actos urgentes de comprobación que no se hayan realizado, se requerirán los informes y documentos que correspondan. Durante este plazo las partes también podrán ofrecer otras pruebas: Cuando se trate de prueba testimonial el ofrecimiento de los mismos deberá hacerse dentro de los cinco días hábiles posteriores a la audiencia inicial, conforme lo dispone este Código." Que de acuerdo a la disposición señala, se está facultando a las partes, dentro de dicha investigación sumada, para que se puedan ofrecer en esa fase, todos aquellos elementos de prueba que no se tenían ó se desconocían desde un inicio, es decir que si la prueba se tiene ó conoce desde un inicio, perfectamente puede ofrecerse desde el requerimiento, pues ello no violenta ningún principio, lejos de eso se garantiza aún más los principios de defensa y contradicción, cuando dicha prueba es ofrecida desde el requerimiento: La prueba testimonial en el presente caso, fue ofrecida por la representación Fiscal desde el requerimiento, con indicación de los requisitos que la ley señala para ello en el Art. 359 Pr.Pn., por lo tanto, no era necesario que dicha prueba se ofreciera de nuevo dentro de los cinco días hábiles posteriores a la audiencia inicial, pues como ya se mencionó anteriormente dentro de este periodo se deberán presentar los que no se había propuesto, la ley no limita a las partes para que puedan presentarlos antes de ese periodo."
Que en virtud de lo anterior, este Tribunal estima, que en la resolución pronunciada por el Juez Interino del Juzgado de Paz […], se aplicó erróneamente el precepto alegado por la recurrente, Art. 450 Pr: Pn., y a raíz de dicha interpretación, se inobservaron los preceptos legales establecidos en los Arts.359, y 388 Pr.Pn:, pues estos de acuerdo a lo anteriormente establecido, fueron inobservados por parte del Juzgador, al estimar que la prueba testimonial deberá ofrecerse únicamente dentro del término de los cinco días hábiles posteriores a la audiencia inicial, como lo señala el Art. 450 Pr. Pn., en su parte final, no dando la oportunidad con su actuar de que los testigos presentados por la representación Fiscal, vertieran su testimonio, conforme lo establece el Art. 388 Pr. Pn., cuando la prueba testimonial, fue presentada desde el requerimiento. En consecuencia, declarase ha lugar el vicio alegado por
Que en virtud de lo anterior se estima: Que en la resolución pronunciada por el Juez A-quo, existe ERRONEA APLICACIÓN del precepto legal establecido en los Art. 450 Pr. Pn., y con ello, se ha constituido un defecto del procedimiento, ya que a raíz de dicha interpretación se han inobservado principios y derechos, previstos en el Código Procesal Penal y
NULIDAD ABSOLUTA POR VULNERACIÓN A DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES
"Que cuando el acto implique la inobservancia de los derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Procesal Penal y
Que siendo procedente en el presente caso, pronunciarse sobre la nulidad mencionada, se hace innecesario entrar al estudio de los siguientes motivos impugnados.”