[FACULTADES  RESOLUTIVAS  DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA]

 

[FACULTADOS PARA HACER UNA REVISIÓN INTEGRAL DEL FALLO QUE INCLUYE CONTROL SOBRE ASPECTOS DE DERECHO Y VALORACIÓN DE PRUEBA QUE INCIDA DIRECTAMENTE EN LA FUNDAMENTACIÓN]

 

Previo a resolver la situación planteada, se estima pertinente señalar que este Tribunal ha venido sosteniendo que: “de conformidad al Art. 475 Pr. Pn., se establecen las facultades resolutivas del Tribunal de Segunda Instancia, indicándose que la apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de prueba como en la aplicación del derecho, lo cual debe apreciarse en concordancia a la finalidad de la apelación contra la sentencia que regula el actual Código Procesal Penal, que es el control de los aspectos de derecho y de valoración de la prueba cuando incidan directamente en la fundamentación de la sentencia, este objetivo va en correlación al derecho a una revisión integral del fallo que se encuentra contemplada en la normativa internacional, como lo son: El Art. 8. 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, revisión que implica el examen de los aspectos de hecho y derecho en la sentencia, es decir, el análisis de la producción y valoración de la prueba, y la aplicación o interpretación de las normas adjetivas o sustantivas, respectivamente...". (Ref. 6-C-2011 y 36C2011, esta última pronunciada a las diez horas y veinte minutos del día ocho de febrero del corriente año).

 

[CONSTITUYE AGRAVIO  REALIZAR ESPECULACIONES BASADAS EN MEDIOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS AL PROCESO Y NO A LA REVISIÓN DEL FALLO QUE ERA OBJETO DE IMPUGNACIÓN]

 

V.- Luego de estudiar el proceso y examinar los argumentos del impugnante, este Tribunal advierte que la Cámara […] dictó el auto de Sobreseimiento Definitivo, sustentado en lo siguiente: "sobre la intervención delincuencial del procesado lo único que existen son indicios, que siguen generando "sospecha" sobre la autoría de la falsedad en la esquela de tránsito; empero, esas sospechas sólo son equivalentes a la posibilidad" de su intervención en el delito".

Mas adelante, agregan: "Las diligencias que se le han encomendado al ente fiscal, para que las pueda realizar mientras dure el tiempo del sobreseimiento provisional, son intrascendentes pues el tema de discusión gira en tomo a su forma de intervención en el delito; y, la ampliación de la pericia no abonaría ningún dato relevante sobre la autoría de la falsedad". […]

Para los Magistrados de Cámara, haberse dictado un Sobreseimiento Provisional cuyo objeto era ampliar la pericia incorporada y entrevistar a otros testigos que pudieran tener conocimiento de los hechos, principalmente de la participación delincuencial del procesado, le pareció "improcedente, inoficioso por estéril y un desgaste para la administración de justicia". a que, en su evaluación: "Las diligencias que se le han encomendado al ente fiscal, para que as pueda realizar mientras dure el tiempo del sobreseimiento provisional, son intrascendentes".

A criterio de esta Sala de Casación, tales conclusiones denotan que se emitió un pronunciamiento que sale completamente del cuadro fáctico propuesto y del conjunto probatorio relacionado por el recurrente, y ni siquiera se entró al examen de legalidad desarrollado en el auto donde se proveyó el Sobreseimiento Provisional, pues de una vez y arguyendo un previo conocimiento de las diligencias, los Juzgadores modificaron el rumbo de su estudio, decantándose por corroborar la existencia de la participación delincuencial del endilgado, basados en medios probatorios cuya práctica aún pendía del arbitrio del ente acusador.

Es evidente, que los Jueces analizaron este caso, partiendo de haber considerado que la Fiscalía pretendía: "Que se deben valorar los elementos probáticos que se encuentran agregados al presente proceso, los que sirven de base para la determinación de la existencia del hecho y la probabilidad de participación del inculpado;; sin embargo, de la lectura integral de dicho proveído, se advierte que los Juzgadores de Segundo Grado realizaron toda una valoración anticipada de medios probatorios, los cuales aún no han sido incorporados al proceso, de cuya estimación dicen determinar la procedencia del Sobreseimiento Definitivo. Dicha actuación refleja, que no sólo sobrepasaron los límites que el recurrente estableció en la alzada, sino que se apartaron tajantemente de los elementos disponibles en la causa, llegando a especular sobre la imposibilidad de obtener insumos de cargo para acreditar la autoría.

Con esa forma de proceder, pierde sentido el fin del proceso penal vigente, que busca proveer al agraviado una nueva revisión del material fáctico y jurídico de la instancia ante un órgano superior, cuyo objeto principal es que en dicha Sede se realice un juicio critico de la resolución dada en Primera Instancia (Desde luego, que este ejercicio sólo será posible cuando se impugnan sentencias u otras resoluciones definitivas, que permitan al tribunal de alzada conocer integralmente la cuestión suscitada en la instancia). Tal como en efecto ocurre en el asunto de mérito.

En vista de lo apuntado, no cabe lugar a dudas que los argumentos de la Cámara proveyente que le llevaron a decretar el Sobreseimiento Definitivo según la Causal No. 2 del Art. 350 Pr. Pn. resultan ilegítimos, por cuanto obedecen esencialmente a una especulación basada en medios probatorios no incorporados al proceso, y no a la revisión del material factico y jurídico relacionado en el proveído que era objeto de impugnación.

 

[PROCEDE CASAR LA SENTENCIA CUANDO HA EXISTIDO UN EXCESO EN LAFACULTAD RESOLUTIVA DEL TRIBUNAL QUE CONLLEVA UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO]

 

Cabe recordar, que si bien las facultades que la nueva legislación procesal penal reconoce a las Cámaras de lo Penal son amplias, como antes se relacionó, ello no implica que se soslayen las exigencias que el Debido Proceso implanta para su adecuado examen en Segunda Instancia. La doctrina dice al respecto: "el alcance del conocimiento estará en función de los puntos alegados, sin ír más allá". Reflexiones Sobre el Nuevo Proceso Penal, Carlos Ernesto Sánchez Escobar y Otros, Consejo Nacional de la Judicatura, Pág. 176.

Lo expuesto, implica una clara infracción a las reglas de la sana critica, que conlleva la violación del Debido Proceso por quebrantamiento de los artículos 179, 394, Inciso Primero y 144, todos del Código Procesal Penal. Por consiguiente, procede anular el auto […], mediante el cual la Cámara […], resolvió revocar el Sobreseimiento Provisional y ponerle fin al proceso a través de un Sobreseimiento Definitivo; debiéndose ordenar su reposición por una Cámara distinta, Art. 484 Inc. 3° Pr. Pn..”