[APLICACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL]

[PRESUPUESTOS PARA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD]

“V.- Previo a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, es oportuno hacer notar que en reiteradas resoluciones ha manifestado esta Cámara que para imponer la medida cautelar extrema de la detención provisional a una persona sometida a un proceso penal, deben concurrir los requisitos establecidos en el Art. 329 C.Pr.Pn., a saber: a) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, de forma razonable, la existencia del delito y la probabilidad de participación de la persona procesada; y b) Que el delito tenga señalada pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años, o bien cuando sea inferior, el juzgador considere necesaria la detención provisional, atendiendo las circunstancias del caso o que la persona procesada se encuentre gozando de otra medida cautelar.-

Así también, el Art. 330 C.Pr.Pn., establece otros casos en los que procede decretar la detención provisional, a saber: 1) Por incomparecencia injustificada del imputado a la o las convocatorias que efectúe el Juez; 2) Cuando la conducta del procesado evidencia una posible evasión de la justicia o no sea posible acreditar su arraigo domiciliar, familiar, laboral u otra circunstancia que indique voluntad del procesado de someterse al proceso; 3) Cuando se presuma que el procesado pueda obstaculizar un acto concreto de investigación, por sospecha grave que pueda destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba, o que pueda influir para que coimputados, ofendidos, testigos o peritos informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que pueda incidir en otros a realizar dichos comportamientos u otros análogos; 4) Cuando por el comportamiento del procesado durante el proceso, se tenga sospecha grave que continuará cometiendo hechos punibles; y, 5) Cuando el imputado haya incumplido condiciones impuestas por medidas sustitutivas de la detención provisional.- En todos los supuestos anteriores, deberá también concurrir el supuesto número uno del Art. 329 C.Pr.Pn., para imponer la medida cautelar extrema de la detención provisional.-

[PROCEDE  ANTE LA CONCURRENCIA DEL DAÑO JURÍDICO O FRUSTRACIÓN DEL PROCESO]

VI- Analizadas las actuaciones del expediente principal del presente proceso, se advierte que la Jueza A Quo manifiesta que concurre el primero de los supuestos que establece el Art. 329 C.Pr.Pn., para decretar la detención provisional a la persona procesada; es decir, la apariencia de buen derecho, que no es más que la concurrencia de elementos de convicción sobre la existencia del delito y la probable autoría o participación del procesado en el hecho. Pero respecto al segundo de los presupuestos para decretar la detención provisional, como lo es daño jurídico, manifiesta que no concurre porque la investigación inició en el año dos mil once, que el imputado asistió a la audiencia inicial a la que fue citado, y que se ha mantenido en su lugar de residencia, no obstante conocer de la investigación del presente caso.-

Efectuada la acotación anterior, se advierte que en el caso en estudio, no existe objeción alguna sobre la concurrencia del primero de los presupuestos que señala la norma legal para decretar la detención provisional; por lo que es irrelevante efectuar mayores argumentos, pues no existe duda alguna sobre la concurrencia de tal presupuesto. El dilema se centra en si concurre o no el segundo presupuesto, o sea, el daño jurídico o frustración del proceso; al respecto es pertinente hacer notar que el daño jurídico al proceso puede derivarse tanto del peligro de fuga por parte del procesado o por el peligro de obstaculización de la investigación. El peligro de fuga se hace latente de la gravedad del delito que se le atribuye al procesado, principalmente por la presumible pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria, lo cual concurre en el presente caso. Así también, el peligro de obstaculización de la investigación puede producirse por la posibilidad que la persona procesada influya en víctima o testigos para que se retracten de colaborar en el proceso, o como lo menciona la ley, para que se comporten desleal o reticentes; circunstancia que por la naturaleza grave del delito puede ocurrir en el presente caso.-

El hecho que la investigación del ilícito atribuido al procesado se iniciara en el año dos mil once, que el indiciado haya asistido a la audiencia inicial y continúe residiendo en el mismo lugar; no implica que por ello no concurra la amenaza del daño jurídico, ya que la naturaleza grave del delito y existir indicios que indican la presumible responsabilidad penal del procesado; la lógica nos indica que sin duda puede sustraerse de la acción de la justicia o influir en ofendido o testigos para que informen falsamente o desistan de colaborar proporcionando información al respecto.-

En ese orden de ideas, se advierte que el razonamiento esgrimido por la Jueza A Quo para no imponer la detención provisional al expresado imputado, está alejado de todo fundamento jurídico, pues carece de asidero objetivo respecto a los elementos de prueba aportados al proceso; sino mas bien se basa en apreciaciones subjetivas, inobservando lo que ordenan los Arts. 11 y 12 Cn., 329, 330 y 331 C.Pr.Pn., respecto a la imposición de la detención provisional; disposiciones legales que de ninguna manera riñen con los Tratados Internacionales ratificados por El Salvador en materia de privación del derecho de libertad ambulatoria, pues la normativa internacional no establece que en todo proceso penal deba dejarse en libertad al procesado, sino que deben cumplirse requisitos preestablecidos para su aplicación, y esos requisitos previamente establecidos se establecen en los citados Arts. 329, 330 y 331 C.Pr.Pn.-

En ese orden de ideas, se concluye que en el presente caso, con los elementos de prueba aportados en la fase inicial del proceso, lo resuelto por la Juez A Quo, no está apegado a derecho, respecto a la no imposición de la detención provisional al procesado; pues se ha establecido en los argumentos anteriores que concurren los supuestos o requisitos que establece el Arts. 329 C.Pr.Pn.; y para asegurar la no frustración del proceso, de la investigación y la seguridad del ofendido y testigos, es necesaria la imposición de la detención provisional contra el expresado indiciado; sin que ello constituya una pena anticipada, pues legalmente la misma puede modificarse en cualquier estado del proceso, siempre que concurran los presupuestos legales para ello. En ese sentido, se concluye que la resolución venida en apelación, no está apegada a derecho siendo procede decretar la detención provisional contra el indiciado.-“