[ARRAIGO DOMICILIAR]
[SOLA PERMANENCIA EN DETERMINADO LUGAR, CASA O VIVIENDA IMPLICA ÚNICAMENTE LUGAR DE RESIDENCIA NO ARRAIGO]
“Respecto a la imposición de la medida cautelar extrema de la detención provisional, se advierte que en reiteradas resoluciones ha manifestado esta Cámara en cuanto a los presupuestos que establece la Ley que deben concurrir para imponer la medida cautelar extrema de la detención provisional a una persona sometida a un proceso penal, establecidos en el Art. 329 C.Pr.Pn., a saber: a) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, de forma razonable, la existencia del delito y la probabilidad de participación de la persona procesada; y b) que el delito tenga señalada pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años, o bien cuando sea inferior, el juzgador considere necesaria la detención provisional, atendiendo las circunstancias del caso o que la persona procesada se encuentre gozando de otra medida cautelar. Así como también, los otros casos en los que el juzgador puede imponer la medida extrema de la detención provisional, establecidos en el Art. 330 C.Pr.Pn., referentes otros casos de peligro en la demora del proceso.-
Analizadas las copias del expediente del presente proceso, se advierte que no existe duda alguna sobre la concurrencia de los extremos procesales para decretar la detención provisional, pues así lo plasma el Juez A Quo, en el acta de la audiencia inicial respectiva, como son la existencia del delito y la presunta participación de la indiciada en el mismo. Pero que por haberse demostrado el arraigo familiar y domiciliar de la indiciada, así como por el hecho que de la misma depende el cuidado de cinco menores, considera el Juez A Quo, justificable no imponer la detención provisional, sino medidas sustitutivas a la misma.-
En ese sentido, de acuerdo a los puntos de los agravios expuestos por la agente fiscal apelante, que se refieren a la concurrencia del daño jurídico al proceso por la no imposición de la detención provisional contra la expresada indiciada; con base en el Art. 459 C.Pr.Pn., la competencia de esta Cámara en la presente alzada se limita a determinar si concurre o no el segundo de los presupuestos que establece el Art. 329 C.Pr.Pn.-
Al respecto cabe destacar que el arraigo familiar o domiciliar implican que existe una situación para la persona procesada que la obliga a permanecer en determinado domicilio, la cual la imposibilita para poder cambiar de residencia o domicilio aunque quisiera hacerlo; pero la sola permanencia en determinado lugar, casa o vivienda, no implica arraigo domiciliar, sino simplemente lugar de residencia.-
[PROCEDE DECRETAR DETENCIÓN PROVISIONAL CUANDO CONCURREN LOS PRESUPUESTOS DE LEY, MÁXIME CUANDO EXISTE PROHIBICIÓN DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DISTINTAS A LA MISMA]
En el presente caso, no existe duda ni controversia alguna sobre la apariencia de buen derecho, tal como ya se mencionó en párrafos anteriores; sino respecto al segundo de los presupuestos que establece el citado Art. 329 C.Pr.Pn., y al respecto debe señalarse que en el presente caso se está ante un delito de naturaleza grave, ello por la pena señalada por la norma para el delito que se investiga, la cual es superior a los tres años de prisión; situación que sin duda alguna genera la presunción de fuga o evasión de la justicia por parte de la referida indiciada, así como también por el modo en que la misma consumó el delito, o sea, vendiéndolo en pequeñas porciones; actos que la indiciada puede ejecutar en cualquier lugar donde resida o habite, lo que sin duda le generaría los ingresos económicos necesarios para cambiar de residencia las veces que sea necesario para evitar la acción de la justicia. Por lo que no queda duda alguna sobre la concurrencia del segundo de los presupuestos o requisitos que establece el referido Art. 329 C.Pr.Pn., para la imposición de la detención provisional a la expresada indiciada.
En ese orden de ideas, se concluye que en el presente caso concurren los presupuestos que establece el Art. 329 C.Pr.Pn., para decretar la detención provisional contra la expresada imputada; más aún cuando existe norma legal expresa —Art. 331 C.Pr.Pn.- que prohíbe que en delitos como el que se investiga, se apliquen medidas cautelares distintas a la detención; pero ello no debe erróneamente interpretarse que se trate de una aplicación automática de la referida medida cautelar, sino que ello es así siempre que concurran los requisitos del Art. 329 C.Pr.Pn.- Por lo tanto es procedente revocar las medidas sustitutivas impuestas a la imputada y decretar la detención provisional a la referida imputada, por ser lo que a derecho corresponde.”