[CADENA DE CUSTODIA]

[FINALIDAD ES GARANTIZAR LA INTEGRIDAD DE LAS CUALIDADES ESENCIALES DE LOS MEDIOS PROBATORIOS RESGUARDADOS Y NO VERIFICAR LA COINCIDENCIA ENTRE CANTIDAD Y CALIDAD DE LO DECOMISADO]

“El impetrante alega como defecto del proveído en estudio, la inobservancia a las reglas del Art. 162 Pr Pn., específicamente, en relación a la cadena de custodia de la droga, la cual considera se quebrantó, y de la que el A quo, no hizo mención.

En atención al pretendido defecto señalado por el Defensor de la señora […], se tiene, al revisar la sentencia atacada, lo siguiente: De acuerdo al motivo invocado; y a fin de tener por establecido el vicio que alega el solicitante, se procede a revisar la sentencia, obteniendo el siguiente resultado: […]

[…] Por otro lado, en cuanto a la Cadena de Custodia, que a juicio del impetrante se quebrantó, en virtud de que el técnico encargado de realizar la prueba de campo, al practicar su embalaje, omitió decir la cantidad de ésta, y ya que desde su incautación hasta su entrega transcurrió cuatro horas con quince minutos, sostiene, pudo ser objeto de manipulación; aunado al hecho de que el A quo, no obstante lo dispuesto en el Art. 16 , Pr. Pn., no hizo un análisis exhaustivo de los medios probatorios reproducidos en juicio, al no interpretar la declaración del Sub Inspector […], ya que éste dijo haber recibido la droga de manos de otra persona y no de […], como se ha sostenido. Sobre este punto, cabe señalar lo siguiente: doctrinariamente se establece  que la Cadena de Custodia: ..."es el conjunto de etapas o eslabones desarrollados en arma legítima y científica durante la investigación judicial, con el fin de: a) Evitar la alteración (y / o destrucción) de los indicios materiales al momento (o después) de su recopilación, y b) Dar garantía científica plena de que lo analizado en el laboratorio forense (o presentado en el juicio), es lo mismo recabado (o decomisado) en el propio escenario del delito (o en otro lugar relacionado con el hecho)...". J. Federico Campos Calderón, La Cadena de Custodia de la Evidencia (Su Relevancia en el Proceso Penal), Revista Judicial de Paz, N°. 10, Año IV, Vol-III, Septiembre-Diciembre 2001, El Salvador; posición doctrinaria que comparte esta Sala, y así la ha sostenido en la Sentencia del día diez de octubre del año dos mil seis, de las diez horas con trece minutos; en donde se dijo entre otras cosas: ..."su postulado no debe ser entendido como una verificación de la coincidencia entre la cantidad y calidad de lo decomisado, sino en la necesidad de garantizar la integridad de las cualidades esenciales de los medios probatorios que han sido resguardados; aspecto que sólo puede ser posible a través de una apropiada manipulación de la prueba, donde consten las evidencias objetivas de su recorrido durante todo el proceso, sin que deje ninguna duda sobre las diferentes fases de tránsito, desde que se efectuó el decomiso, su oportuno traslado al laboratorio para su análisis, hasta ser presentada al juicio para su respectiva valoración."

[FALTA DE RUPTURA SI SE OMITE  CONSIGNAR EL PESO AL MOMENTO DEL EMBALAJE DE LA DROGA]

En virtud de lo anterior, se tiene que el señalamiento hecho por el impetrante, en cuanto a que, el Técnico omitió al momento del embalaje consignar su peso, y que por esto se ha roto la Cadena de Custodia, no representa en sí, un elemento determinante a fines de establecer la ruptura de dicho procedimiento; ya que del proveído se desprende que: […]

Si bien es cierto, el A quo no menciona lo dicho por el testigo, cuando dice que lo incautado a la encartada lo recibió de manos de […] y no de la registradora […], como sostiene ésta, no se comprueba que este hecho incida en las resultas o haya alterado en alguna medida la conducta reprochada, el contenido de lo decomisado o su posterior entrega a los técnicos intervinientes; y esto de acuerdo a lo fijado en el proveído citado, cuando se establece que tanto los testigos como peritos tuvieron a la vista el objeto extraído por la misma señora […], de sus partes íntimas, la que describieron como una cosa pequeña cilíndrica, envuelta en una bolsa transparente, correspondiente a una porción mediana de material vegetal, la cual al practicársele la prueba de campo dio positivo a marihuana; es por ello que no se evidencia el supuesto agravio señalado por el recurrente, ni la vulneración a garantías fundamentales, no siendo procedente acceder a lo solicitado.”