[CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES O TÉCNICOS]
[TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN QUE SE CUMPLA EL PLAZO DEL MISMO CONFORME A LO ESTIPULADO EN LA LEY REGULADORA DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS NO COMPRENDIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA]
“La parte actora impugna la resolución emitida el veintidós de diciembre de dos mil ocho, por el Director General de Aduanas, por medio de la cual se resolvió no renovarle el contrato número 46/2008 de fecha tres de enero de dos mil seis.
El fondo de la controversia sobre la que recaerá esta sentencia se circunscribe a establecer la legalidad del acto por medio del cual se comunica la decisión de la Administración Pública de no renovar el contrato.
La parte actora hace recaer su pretensión en que la Administración Pública vulnero lo siguiente: derecho de audiencia, defensa, presunción de inocencia, debido proceso y estabilidad laboral.
2. ANÁLISIS DEL CASO
El actor suscribió con la Dirección General de Aduanas, contrato de prestación de servicios número 46/2008, en el que se estableció en la cláusula segunda que los contratistas se comprometen a laborar durante el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, de acuerdo a lo establecido en los artículos 83 y 84 de las Disposiciones Generales de Presupuesto vigente para esa fecha, para laborar como Auditor. (fs. [...] del Expediente Administrativo).
En acto emitido el veintidós de diciembre de dos mil ocho, por el Director General de Aduanas, hace del conocimiento del actor la decisión de dar por terminada la relación laboral, y por consiguiente el contrato no sería renovado (fs. […]).
2.1 La terminación de las relaciones laborales que tienen su origen en un contrato.
Entre los aspectos que generan mayor controversia al operador del derecho, se encuentra el determinar el marco o régimen jurídico aplicable a la configuración, al desarrollo y, sobre todo, a la finalización de las relaciones laborales entabladas entre el Estado -centralizado o descentralizado-, los Municipios y sus servidores públicos.
Para la consecución de sus fines el Estado necesita la concurrencia de personas naturales, que se denominan servidores públicos, entendidos como toda persona que colabora o contribuye a que se lleven a cabo las distintas funciones estatales.
La relación entre los servidores públicos y el Estado, se puede originar a partir de la celebración de un contrato individual de trabajo, de un acto administrativo de nombramiento, o bien, de un contrato de prestación de servicios profesionales o técnicos.
Independientemente cómo se haya originado el vínculo, entre las partes derivarán derechos y obligaciones, los cuales estarán sujetos a regímenes distintos.
En el caso de autos, se impugna de ilegal el acto mediante el cual se dio por terminada la relación laboral originada de un contrato de prestación de servicios.
De ahí que no estamos ante una acto sujeto al control del Código de Trabajo, pues él mismo es claro en su art. 2 al señalar que “No se aplica este Código cuando la relación que une al Estado, Municipios e Instituciones Oficiales Autónomas o Semiautónomas con sus servidores, fuere de carácter público y tuviere su origen en un acto administrativo (…); o emane de un contrato para la prestación de servicios profesionales o técnicos”.
Tampoco estamos ante un acto sometido a la Ley de Servicio Civil, ya que en su artículo 4 estipula “No estarán comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios y empleados siguientes: (…) s) Las personas que prestan al Estado cualquier clase de servicio mediante contrato (…)”.
Lo anterior, no implica de manera alguna que el vínculo laboral devenido de ese “contrato de prestación de servicios” se encuentra a expensas de la voluntad de la Administración Pública. Pues el legislador ha previsto para la terminación anormal de este tipo contratos, la aplicación de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa. La cual establece en los artículos 1 y 2 que para privar de su empleo a un servidor público, éste debe ser previamente oído y vencido en juicio, y en aquellos casos en que las leyes secundarias no hayan previsto un procedimiento específico se deberá aplicar lo prescrito en la Ley en comento.
En tal sentido la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el derecho de audiencia reconocido en el artículo 11 de la Constitución, es considerado como un derecho de contenido procesal que ha sido establecido en primer lugar como la máxima protección efectiva de los demás derechos consagrados a favor de los gobernados en la normativa constitucional, y en segundo lugar como un derecho relacionado con las restantes categorías jurídicas subjetivas protegibles, las cuales no podrán afectarse sino es a través de un proceso o procedimiento de conformidad con la Ley y en el que se otorguen las esenciales oportunidades de defensa.
Es incuestionable que si se pretende poner fin a un contrato civil de prestación de servicios antes de que el mismo cumpla su plazo debe procederse de conformidad a lo regulado en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa.
[FINALIZACIÓN DEL CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL PLAZO NO VULNERA EL DERECHO DE AUDIENCIA, DEFENSA, MOTIVACIÓN, SEGURIDAD JURÍDICA, DEBIDO PROCESO Y ESTABILIDAD LABORAL]
2.2 La estabilidad laboral, en las relaciones originadas por un contrato
Establecido lo anterior interesa centrarnos en la estabilidad laboral que se origina mediante la suscripción de un contrato civil de prestación de servicios profesionales o técnicos.
Se ha sostenido que, la estabilidad laboral implica el derecho de conservar un trabajo o empleo independientemente que el servidor esté sujeto a la posibilidad de traslado de funciones o de un cargo a otro. Asimismo, se ha afirmado en muchas decisiones que la estabilidad es relativa, pues el empleado no tiene derecho a una completa inamovilidad, quedándole únicamente la facultad de conservar su cargo sin limitación de tiempo, siempre que concurran -entre otros- factores como que subsista el puesto de trabajo; que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; que el cargo se desempeñe con eficiencia; que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de despido; que subsista la institución para la cual se presta el servicio y que además, el puesto no sea de aquellos que requieran particular confianza, ya sea personal o política.
Ahora bien, debe entenderse que tal derecho surte plenamente sus efectos frente a remociones o destituciones arbitrarias o caprichosas realizadas con transgresión de la Constitución y las leyes. De acuerdo a lo anterior, no es posible la separación de un servidor público -sea empleado o funcionario- cuando el mismo no represente confiabilidad, no dé garantía de buen acierto al trabajo o concurran otras razones justificativas de despido, sin que se haya dado estricta observancia de la Constitución y las leyes con las excepciones que éstas establecen. No obstante lo anterior, se insiste que el derecho a la estabilidad laboral de ninguna manera supone inamovilidad absoluta, pues la Constitución no puede asegurar el goce de tal derecho a quienes den motivo para decretar su separación o destitución.
En relación a la estabilidad laboral de las personas que se encuentran vinculadas al Estado por medio de un “contrato”, se ha sustentado que son titulares de dicha categoría jurídica en virtud de encontrarse dentro de una relación de supra-subordinación de carácter público -y por las funciones que desempeñan, que son propias de la actividad estatal-, sin embargo, se ha establecido que en estos casos, dicha estabilidad está sujeta además, a la vigencia del plazo de dicho contrato.
En efecto, el marco jurídico de la relación de supra-subordinación entre el empleado público y la Administración es, precisamente, el contrato suscrito de común acuerdo entre los sujetos que se obligan; de tal suerte que el empleado público sabe desde el momento de su ingreso las condiciones de éste, puesto que mientras no se incorpore a la Ley de Salarios, sus derechos y obligaciones emanan directamente de las cláusulas del contrato.
Desde la perspectiva trazada, es pertinente apuntar para efecto de conocimiento del caso concreto, que la estabilidad laboral del empleado público que presta sus servicios a través de un contrato, está condicionada al plazo de vigencia de aquél, el cual de acuerdo al artículo 83 N° 9 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, no puede durar más allá del treinta y uno de diciembre de cada año, ni prorrogarse más de dos meses una vez firmada su vigencia. Prórroga que a su vez debe realizarse por resolución y únicamente por el plazo de dos meses mientras se suscribe el nuevo contrato.
Dentro de ese contexto se afirma que los servidores públicos sujetos a un contrato con el Estado tienen el derecho constitucional de impedir su remoción arbitraria y discrecional por parte de sus superiores dentro de la vigencia del contrato o de su eventual prórroga; de lo cual se colige que, una vez extinguido dicho marco jurídico referencial esta clase de empleado público deja de tener estabilidad laboral, pues no incorpora dentro de su esfera jurídica un derecho subjetivo a ser contratado otra vez o a ingresar forzosamente a la Administración a través de una plaza ya finalizada la vigencia del contrato o su circunstancial prórroga.
3. CONCLUSIÓN.
Por todo lo anterior se concluye que en el caso de autos no ha existido violación al derecho de audiencia, defensa, motivación, seguridad jurídica, debido proceso y estabilidad laboral, ya que no existe un despido, sino que se perfiló la finalización de una contratación por prestación de servicios, debido al vencimiento del plazo, pues como se ha expuesto, en el régimen contractual media la voluntad del servidor público quien suscribe el contrato, el cual es el acuerdo de voluntades por excelencia.
Lo anterior implica, que la “estabilidad laboral” del señor Miguel Ángel Aquino Méndez, se encontraba condicionada por el plazo establecido en el contrato, el cual venció el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, por lo que el acto impugnado mediante el cual se decidió no renovar el contrato al demandante es legal.”