[VALORACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL]
[ERRONEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA ANTE JUICIOS EMITIDOS POR EL AQUO CONTRARIOS A LO SOSTENIDO POR LA VÍCTIMA EN SU DECLARACIÓN]
“A juicio del impugnante, los sentenciadores tuvieron a su valoración las pruebas pertinentes, referentes a la existencia del hecho delictivo y a la participación del imputado como autor del mismo. En relación a la condición psicológica de la ofendida, tal como lo sustenta el peritaje psicológico, ella posee síntomas y características de afectación psicológica que comúnmente presentan las víctimas expuestas a abuso sexual, y de indicadores propios de éste.
V) Respecto a lo anterior, la Licenciada [...], perito adscrita al Instituto de Medicina Legal de San Vicente, en el peritaje psicológico realizado, acredita que al momento de la entrevista la menor mostró una actitud de temor, rechazo y desconfianza hacia el denunciado; experimentando un sentimiento de tristeza, miedo a vivir nuevamente lo sucedido, preocupación y dolor corporal; proyectando la prueba psicológica, los siguientes indicadores: ambiente restrictivo, preocupación ambiental, preocupación por sí mismo, inseguridad, miedo o evitación del ambiente, aislamiento, ansiedad, rechazo e incertidumbre; concluyendo, que en base a las técnicas de entrevista y observación, posee indicadores significativos que frecuentemente son observados en menores que han sido expuestos a abuso sexual; agregando, que el sentir de la víctima hacia su agresor es de temor, rechazo y desconfianza. Entre las secuelas más sobresalientes están: miedo o evitación del ambiente ansiedad, aislamiento, tristeza e inseguridad, por lo que amerita tratamiento psicológico, a fin de superar las secuelas emocionales.
[…] Dentro de la prueba incorporada al juicio, consta el reconocimiento médico legal de genitales, practicado a la ofendida, por el Doctor [...], en el que se consigna que la región extragenital y paragenital, no presenta evidencia externa de traumas en la paciente. Al examen del área genital, genitales externos femeninos, Himen íntegro. Ano signo de la dilatación anal refleja sugestivo de dilatación forzada del ano.
Las consideraciones que el A-quo esgrime para negarle valor probatorio a la prueba pericial, son: "...Ha sostenido la víctima […], que el acusado le introdujo el pene en su vulva, lo cual le dolió y ardió, lo que implica que de ser cierto, era evidente un desgarro de los esfínteres anales; sin embargo, a la práctica del reconocimiento de genitales, el cual se realiza el […], es decir, dos meses después de ocurridos los hechos, lo único que señala es que el ano al momento de su realización presentó reflejo sugestivo anal de dilatación forzada, sin mencionarse si ello fue producto de un objeto romo u otra circunstancia que generara credibilidad a la víctima; resultado que dado ese tiempo transcurrido y que no hay un daño a los esfínteres anales, no se tiene la certeza que ello sea producto de esa agresión a la que la víctima ha hecho referencia...".
En igual sentido, tales conclusiones, a criterio de la representación fiscal son ilógicas, por no ser cierto lo que los Jueces hacen constar, al haber sido la víctima, clara en especificar que el imputado abusó de ella vía anal; además, omitieron analizar que en el reconocimiento se concluye, que la paciente si bien no presenta evidencia externa de trauma e himen integro, indica que el ano posee signo de dilatación anal refleja sugestivo de dilatación forzada del ano, y es que la menor mencionó que la penetración no fue vía vaginal, sino anal, por lo que existe coherencia entre su deposición con la pericia y la teoría fáctica, no así con el razonamiento del párrafo anterior.
[JUEZ DEBE OBSERVAR PRINCIPIOS LÓGICOS O LEYES DEL PENSAMIENTO QUE GOBIERNAN LA ELABORACIÓN DE LOS JUICIOS Y DAN BASE CIERTA PARA DETERMINAR CUÁLES SON VERDADEROS O FALSOS]
[…] La motivación probatoria, tiene que efectuarse en sus dos niveles, es decir, descriptiva, que supone la expresión resumida de los elementos de juicio con los que se cuenta, mediante una referencia explícita a los aspectos sobresalientes de su contenido, e intelectiva, que es la valoración del material que desfiló durante el juicio, específicamente en lo concerniente a las cuestiones relativas a la existencia del delito y participación delincuencial.
Cabe hacer constar, que en la fundamentación probatoria, el tribunal de mérito, al analizar la prueba testimonial, indica que la menor víctima al describir la primera vez que su padrastro la quiso violar dijo que: "...él la quiso agarrar por la espalda y tocaron la puerta y ya no la pudo agarrar...". Agregando, que "...la otra vez fue cuando vivían arriba en el mes de mayo del año dos mil diez...", "...ahí sí la pudo agarrar a la fuerza... se fue acostar en la cama de su mamá porque le dolía el estómago, se acostó boca arriba, vestía falda azul, él llegó y se le aventó encima, le subió la falda y le rompió el blúmer y él le quiso meter el pene en el ano...".
Sin embargo, al efectuar la valoración de la prueba incorporada al juicio, el A-quo erróneamente relaciona los siguientes aspectos de la deposición de la víctima: "...Sostiene […], que luego que le sirve comida a su padrastro, se fue acostar a la cama de su madre y lo hizo boca abajo porque le dolía el estómago...". Aunado a lo anterior, hace referencia a que: "...de ser cierto que su prima […] llega a su casa toca la puerta y el acusado deja de continuar con su mal proceder, el cual ya había consumado..."; añadiendo posteriormente: "...Ha sostenido la víctima […], que el acusado le introdujo el pene en su vulva..."; contrario a lo sostenido por la ofendida, como se comprueba con lo señalado en el párrafo que antecede.
Se requiere señalar, que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos o leyes supremas del pensamiento, que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son verdaderos o falsos. Las leyes del pensamiento pues, están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Se entiende por coherencia de los pensamientos, la concordancia entre sus elementos, y por derivación el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir, de un juicio que no es derivado, sino el punto de partida para otros.
[VULNERACIÓN A LA LEY DE LA COHERENCIA Y AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN CONLLEVA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEBIDO A SU INDADECUADA FUNDAMENTACIÓN]
Con lo anterior, se puede constatar que los juicios emitidos por el A-quo son contradictorios entre sí, vulnerando la ley fundamental de la coherencia, específicamente el Principio Lógico de Contradicción, al establecer que dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos; pertenece a las leyes fundamentales de la lógica, las que a su vez constituyen la piedra angular en la aplicación del sistema de la sana crítica racional; a partir del cual, no es posible emitir dos juicios respecto de un sujeto dentro de una misma relación lógica, si uno de ellos implica la negación del otro.
De ahí, que lo contradictorio en la motivación de una decisión judicial, reside en el empleo de dos proposiciones inconciliables o antagónicas, donde una de ellas excluye necesariamente a la otra; de esa manera, la inobservancia del principio comentado, tal como ha sucedido en el caso de mérito, ocasiona la nulidad de la sentencia, debido a su inadecuada fundamentación, según lo prescrito en los Arts.130 y 362 No.4 Pr.Pn..
[FUNDAMENTACIÓN INCOMPLETA AL NO VALORAR TODOS LOS ELEMENTOS INCORPORADOS AL JUICIO DE MANERA INTEGRAL NI SUMINISTRAR CONCLUSIONES A QUE SE ARRIVEN SOBRE SU EXAMEN]
En la valoración del elenco probatorio, se debe examinar bajo las reglas de la sana crítica, la prueba incorporada al juicio, para determinar a partir de la misma, si es posible establecer el hecho acusado, así como la participación del imputado, lo que requiere una valoración integral de cada uno de los elementos, con el objeto de obtener una fuerza conviccional de certeza que arribe a la comprobación de los extremos procesales.
En el caso en estudio, los sentenciadores indicaron que no hay prueba que corrobore lo expresado por la víctima, aunado a colegir que por sí solo no se puede dar credibilidad a la imputación, concluyendo que al no haberse comprobado la responsabilidad penal del imputado en el ilícito, se estimó procedente absolverlo.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, la sentencia impugnada no guarda concordancia con la prueba que se acreditó en el juicio; por ende, la fundamentación es incompleta, en vista que el tribunal de mérito, al realizar el análisis correspondiente no se sirve de todos los elementos incorporados legalmente. Para ser completa, la motivación debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas de manera integral y suministrando las conclusiones a que arribe sobre su examen y las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan.
Por lo cual, se advierte que se han transgredido las reglas de la lógica, por cuanto el razonamiento del juzgador debe estar constituido por leyes fundamentales de la Coherencia y Derivación, aunado a los principios lógicos de Identidad, Contradicción, Tercero Excluido y Razón Suficiente. Este último, se define así: "Todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o se niega en pretensión de verdad".
En virtud de este principio, la validez de cualquier proposición ha de ser producto de suficientes fundamentos, a través de los cuales aquella se tiene por verdadera. Cuyo sentido, es que todo pronunciamiento requiere para ser verdadero, una base objetiva que le dé consistencia por sí misma; es decir, la razón suficiente es el presupuesto de la verdad; luego, se verifica que éste también ha sido infringido, pues el razonamiento del A-quo, no está constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas que desfilaron durante el juicio.
Por consiguiente, el Tribunal de Casación es del criterio, en la sentencia impugnada, se han inobservado las reglas de la sana crítica relacionadas, por lo que adolece del vicio señalado en el Art.362 No.4 Pr.Pn..
En consecuencia, es atendible la pretensión del recurrente y procedente casar la resolución vista en casación.”