[PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL]
[INEXISTENCIA DE INTERESES CONTRAPUESTOS ENTRE PADRES E HIJOS AL EJERCER LA REPRESENTACIÓN DE AMBAS PARTES LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA]
"SEGUNDO.- INTERESES CONTRAPUESTOS ENTRE EL PADRE Y LOS HIJOS.-
A fin de determinar si en el caso de pérdida de la autoridad parental existen intereses contrapuestos entre el progenitor demandado y sus hijos, debemos analizar en primer lugar la titularidad del derecho que se discute.- En tal sentido es necesario examinar que el Art. 206 F. define la Autoridad Parental como el conjunto de facultades y deberes que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida.- Conforme al Art. 207 F., su ejercicio corresponde conjuntamente a ambos padres o solamente a uno de ellos cuando falte el otro.- De las disposiciones citadas se establece claramente que son los progenitores quienes tienen la titularidad de la autoridad parental y en consecuencia la legitimación para ejercer los derechos que de ella se deriven, de allí que se afirme que en el caso que nos ocupa, los niños […], ambos de apellidos […] no pueden ser considerados parte procesal, pues no ejercen un derecho propio, como sería el caso de alimentos, de identidad, de filiación, etc.; que deben ejercerlos por medio de sus representantes legales y a falta de éstos por medio de la Procuradora General de la República, tal como se sostiene en un caso similar con referencia 143-D-2010 pronunciada por la Corte Suprema de Justicia en Corte Plena, sobre un conflicto de competencia en materia Civil de las quince horas cinco minutos de fecha nueve de noviembre del año dos mil diez, se sostiene lo siguiente: “El acceso a la justicia es formal y material. Formal, cuando el justiciable puede acudir a un lugar, hora y fecha para presentar su queja, demanda o solicitud, es en definitiva un aspecto más superficial y por ende diferente al siguiente. El acceso a la justicia material consiste en que el justiciable pueda obtener una sentencia de fondo, razonada y que además pueda ejecutarla. Este acceso requiere del formal para existir. Ahora bien, para garantizar el acceso formal a los niños y jóvenes que litigan su derecho propio, se requiere que el Estado los represente, esto ocurre mediante la representación legal del Señor Procurador General de la República, según lo estipula el Art. 224 C.F.”.-
Como antes se expuso, el derecho que se discute en el caso planteado no pertenece a la esfera de los hijos del demandante, pues forman parte del ejercicio de la autoridad parental, por lo que ellos no constituyen parte procesal y en consecuencia no tienen calidad de demandantes.- No obstante, si la sentencia que se pronunciara en el proceso acogiera la pretensión de la parte demandada y para efectos de garantizar un representante legal a los niños, pudiera intervenir en el proceso la señora Procuradora General de la República por medio de un Defensor Público de Familia, específicamente para velar porque se les provea de un tutor.-
Si bien en el proceso se le dió intervención al licenciado José Raúl Arana Lozano como Defensor Público de Familia y específicamente en representación de los niños […], esa representación no debe analizarse en un sentido estricto, pues como antes de expresó los niños no son parte demandante ni demandada en el proceso, por lo que en base a tal afirmación, consideramos que entre padre e hijos no existe un interés contrapuesto.-
Por lo tanto la representación de la señora Procuradora General de la República en relación a los referidos niños se circunscribe a garantizar que en un momento determinado pudiera iniciar, si fuere necesario, las diligencias tendientes al nombramiento de tutores, que es una de las obligaciones que la ley le impone en el Art. 224 F., en base a ello estimamos que no existe una limitante legal para comparecer al proceso con el objeto indicado, así como para representar al demandado, pues ambas calidades no son excluyentes.-
Asimismo considerando que el demandado, señor […]ha solicitado los servicios de la Procuraduría General de la República, ésta tiene el deber constitucional de brindarle la asistencia jurídica necesaria, a fin de garantizarle su derecho de defensa técnica, por medio de la Defensora Pública de Familia designada, pues no puede negarse a brindar tal asistencia a quien la solicite.- En consecuencia se deberá tener por parte demandada al señor […]y como su representante judicial a la licenciada Juana Cecilia Castro Avilés en la calidad antes dicha.- Advertimos que el señor Juez Segundo de Familia se extralimitó al decidir la no representación de la referida Institución al demandado, más aún, cuando su decisión vulneraba abiertamente su derecho de defensa, pues el efecto inmediato fue el rechazo de la contestación de la demanda con el consecuente perjuicio de su defensa en el proceso.- Al respecto consideramos que el juzgador de familia no tenía la facultad de dar directrices o limitar la actuación de dicha Institución, constituyendo una intromisión indebida en el actuar que corresponde al Ministerio Público que se rige por la norma constitucional y su Ley Orgánica, pues la facultad de dirección que legalmente tiene el Juez de Familia está limitada al proceso.-
TERCERO.- LA RECONVENCIÓN.- En el escrito de contestación de la demanda (fs. [...]), la licenciada Juana Cecilia Castro Avilés expresó que planteaba una reconvención, pretendiendo con ésta que se declarara sin efecto la medida cautelar de cuidado personal a favor de la abuela materna, en relación a los niños […], ambos de apellidos […]; que se ordena la localización inmediata de sus hijos y que se le entregaran al padre demandado.- Consideramos que tales peticiones no constituyen una pretensión que deba ventilarse por medio de una reconvención, pues son peticiones sobre medidas cautelares que ya habían sido planteadas en el escrito de contestación de la demanda y que se consignaron en el mismo folio [...] justamente antes de plantear la reconvención, por lo que esta Cámara deberá rechazarla por improponible.- Si bien el demandado no ha reconvenido en cuidado personal a la abuela materna, cabe señalar que ella no sería la legítima contradictora en dicha pretensión respecto a los hijos del demandado, a pesar de tenerlo provisionalmente por resolución judicial.-
CUARTO.- CONVENIO DE LA HAYA SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES.- Respecto a la medida cautelar mediante la cual se confió provisionalmente a la abuela materna el cuidado personal de sus nietos, mientras duraba el trámite del proceso, estimamos que el juzgador debe considerar la permanencia de la misma, en virtud de que a la fecha existe resolución de la Cámara Especializada de la Niñez y Adolescencia con sede en San Salvador, tal como consta de fs. [...] respecto a la aplicación del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de menores, en el proceso abreviado de Restitución Internacional por retención ilícita, promovido en el Juzgado Especializado de la Niñez y Adolescencia de esta ciudad, por el señor […], para lo cual debería de analizarse la aplicación jerárquica que nuestra constitución señala respecto de los instrumentos internacionales y la ley secundaria y prevenir un conflicto aparente de competencia entre la jurisdicción familiar y la especializada de la niñez y adolescencia".-