[VIOLENCIA INTRAFAMILIAR]

[APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA]

 

"El concepto de violencia intrafamiliar que el legislador establece en el Art. 3 LCVI consiste en cualquier acción u omisión directa o indirecta que cause daño, sufrimiento físico, sexual, psicológico o la muerte a las personas integrantes de la familia.- Dicha disposición legal, en forma precisa, conceptualiza: a) violencia psicológica: acción u omisión directa o indirecta cuyo propósito sea controlar o degradar las acciones, comportamientos creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que produzcan un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral y las posibilidades personales; b) violencia física: acciones, comportamientos u omisiones que amenazan o lesionan la integridad física de una persona.-

 

Es por ello que en la sentencia además de la atribución de la violencia a la persona que resulte causante de la misma, debe establecerse la forma de violencia intrafamiliar que se ha ejercido.-

 

La Ley Contra la Violencia Intrafamiliar ha establecido que la forma en que se aprecian los medios probatorios vertidos en este tipo de procesos, es la sana crítica (Art. 22 LCVI), que consiste en la valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, mediante el cual el juzgador otorga a cada medio probatorio una determinada apreciación valorativa, así como al conjunto de ellos; a lo que se agrega la norma establecida en el Art. 56 Pr.F., que dispone que esa valoración es sin perjuicio de la solemnidad instrumental que las leyes exigen para la existencia o validez de algunos actos.-

 

De la lectura de la denuncia [...] resulta que la narración de los hechos en la que se fundamentó la violencia intrafamiliar de tipo psicológica y física en lo esencial es la siguiente: a) que aproximadamente desde hace diez años ha sido víctima de violencia, habiéndola golpeado su esposo en tres ocasiones, asimismo la insultaba, denigraba y amenazaba con quitarle la casa y sus hijos; b) que por su condición de extrajera la intimidaba para que no lo denunciara, al decirle que no tenía derechos, la “echaba” de la casa y le decía que no le daría para los gastos del hogar, comida, educación y salud de los hijos; c) que tales actos los hacía delante de sus hijos, la ridiculizaba frente a sus familiares y amistades; d) que a consecuencia de haber llegado a las once de la noche el día doce de junio del presente año, el denunciado la insultó y a la mañana siguiente continuó la discusión, por lo que en virtud de que ella observó que el denunciado estaba demasiado alterado intento llamar a la Policía, por lo que dicho señor la golpeó con la mano abierta en la espalda dejándole marco los dedos en el hombro izquierdo, forcejaron por el teléfono hasta que sus hijas se asomaron a la primera planta a ver lo que sucedía.-

Al analizar los medios de prueba agregados al proceso se advierte: que los dos testigos ofrecidos por la denunciante señores […], no comparecieron a la audiencia, la única prueba presentada por la señora […], fue agregada en la fase de alegatos consistente en: a) certificación de partida de nacimiento del menor […], es de advertir que no obstante la denunciante manifestó que el origen de los hechos de violencia era la infidelidad del denunciado, es de aclarar que tal medio de prueba para demostrar violencia física y psicológica es impertinente, pues en caso de que exista vulneración a las obligaciones del matrimonio la vía idónea para conocer sobre tales pretensiones era por medio de otra clase de procesos, específicamente en cuento al deber de fidelidad, sin embargo los hechos constitutivos de violencia denunciados, no pueden ser acreditados con tal documento, pues éste por sí mismo no acredita la existencia de amenazas, insultos, intimidación, golpes, etc., pues dada la naturaleza de la acción, no podría dictarse medida alguna ya sea de protección o cautelar, para que un cónyuge se mantenga fiel en su vida de pareja - b) Constancia de horario de trabajo de la denunciante y constancia de asistencia a escuela de padres expedida por el Coordinador General de Escuelas de Padres del […], dichos documentos no son idóneos para demostrar hechos constitutivos de violencia, ni acreditan en manera alguna los hechos denunciados, siendo prueba inútil para establecer el objeto de prueba del presente proceso, pues si bien establecen que la denunciante carece de horario de salida, por lo que puede llegar a altas horas de la noche y que asiste regularmente a las actividades escolares de sus hijos, son situaciones de carácter personal de la denunciante respecto a sus labores y en su cumplimiento de rol materno, pero no demuestra ni acredita con ellos hecho alguno de los mencionados en su denuncia [...] y que hubieran sido realizados por el denunciado.-

 

Sobre la prueba ofrecida por la parte denunciada únicamente consta el testimonio de la señora […], quien en su deposición no estableció parámetro alguno de los hechos de violencia entre las partes, no obstante expresar que ha laborado en la vivienda familiar desde hace seis años, manifestó que “nunca escuchó nada ni vió nada” que dormía en el piso de abajo y que no escuchaba lo que se decían, que trabajaba de lunes a viernes sin horario fijo, que no vio que el señor […]le pegara a la señora, que sobre la relación de dichos señores sólo expresó que salían a cenar juntos, que el señor […]se había ido de la casa por un papel que le llegó y que los niños lo iban a visitar a la casa de la abuela paterna, asimismo expresó que desde hace un mes ya no habitaba en dicha residencia; en el contra interrogatorio la testigo siguió expresando que no había visto ninguna discusión entre los señores […], que tampoco había visto conductas bajo los efectos del alcohol y que cuando se retiraba a descansar lo hacía en el piso de abajo y como los señores dormían en el piso de arriba no escuchaba nada desde ahí.- La testigo asimismo fue interrogada por los señores […], sin embargo su deposición giró en torno a la dedicación del hogar de cada uno de ellos.- En vista de lo anterior, sobre el objeto de prueba, la testigo manifestó claramente desconocer los hechos denunciados, es decir la existencia de ofensas, maltrato, amenazas, golpes, etc., es de advertir que en los hechos denunciados se establece que éstos eran realizados frente a los hijos, familiares y amigos, sin embargo la persona que laboraba para ellos y que incluso pernotaba en dicho hogar expresó nunca haber visto ningún hecho constitutivo de violencia.- Respecto a la prueba testimonial, el jurista Jaime Azula Camacho, en su obra “Manual de Derecho Probatorio” (publicada por la Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá) en el Título II, Capítulo I, páginas 75 a 133, trata ampliamente lo concerniente a este medio probatorio y sobre el concepto de testimonio expresa: “Se denomina testimonio o declaración de terceros la que hace una persona natural, ajena al proceso, ante el juez competente en ejercicio de sus funciones, sobre hechos de los cuales se supone tiene conocimiento”; de lo anterior se afirma que la narración del testigo debe contener todo el sustento fáctico en forma lógica, cronológica, apreciativa del acaecimiento de los hechos expresados en la denuncia, sin embargo en el caso que nos ocupa, la testigo no tiene conocimiento alguno de hechos constitutivos de violencia, ni expresó que existieran problemas entre las partes, discusiones u otro trato semejante que diera insumo alguno para inferir la violencia denunciada.-

 

Es de aclarar que no obstante que de manera oficiosa se realizó la práctica de reconocimiento de sangre, así como de “peritajes psicológicos”, por parte del Instituto de Medicina Legal de Santa Tecla, respecto del primero es de advertir que efectivamente en tal examen consta que dicha señora presentaba una lesión que sanaría en un periodo de tres días, sin embargo hay que tomar en cuenta que tal reconocimiento médico forense, por si mismo únicamente demuestra la existencia de un golpe, pero no quién sea la persona que lo causó, si bien puede ser considerado un indicio, es necesario que se acredite mediante otros medios de prueba cómo acontecieron los hechos que dieron origen a tal golpe o lesión y quien es el responsable de ello; sobre este punto argumenta el apelante que el señor Juez no valoró tal medio de prueba, sin embargo es de advertir que dicho funcionario si valoró tal reconocimiento, pero no existe otro elemento probatorio que acredite y demuestre que tal golpe o lesión fue producido por el denunciado, los hechos afirmados deben ser demostrados y recae la carga probatoria sobre quien los afirma, en este sentido era la parte denunciante quien debió acreditar mediante medios probatorios permitidos por la ley, la ocurrencia de los hechos denunciados, estamos consientes que en los procesos de violencia intrafamiliar, por acaecer generalmente los hechos en la privacidad e interior del hogar, se vuelve difícil la presentación de medio de prueba, sin embargo, sin esos elementos de prueba no es posible para el juzgador resolver a favor de la peticionaria, pues de lo contrario se violentarían derechos constitucionales, como la presunción de inocencia y el debido proceso.- En el caso que nos ocupa al tener la denunciante defensa técnica, consideramos que dicho profesional pudo ofrecer como medio de prueba la declaración de propia parte, medio probatorio admitido de conformidad al Art. 344 del Código Procesal Civil y Mercantil, en adelante identificado sólo como “Pr.C.M.”.-

 

[PERITAJES PSICOLÓGICOS]

[INFORMES PRESENTADOS POR PSICÓLOGOS DESIGNADOS POR EL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL NO CONSTITUYEN PRUEBA PERICIAL CUANDO NO CUMPLEN CON LAS FORMALIDADES LEGALES]

 

Sobre los “peritajes psicológicos”, es necesario externar que en base a la regla supletoria que establece el Art. 44 LCVI., en el proceso que nos ocupa se debe aplicar las normas establecidas en la Ley Procesal de Familia y del Código Procesal Civil y Mercantil, en ese sentido, afirmamos que los estudios psicológicos solicitados al Instituto de Medicina Legal de Santa Tecla y practicados a las partes en el proceso no constituyen prueba pericial y éstos poseen la misma categoría que los informes o estudios practicados por el equipo multidisciplinario de los tribunales de familia, es decir que únicamente ilustran al juzgador en cuanto a la situación personal, familiar, social, o económica de las partes, pero no constituyen medios probatorios reconocidos por las leyes y que sean aplicables en los procesos de violencia intrafamiliar y las razones de ello se exponen a continuación.-

 

La prueba pericial es uno de los medios de prueba reconocidos en el derecho común y para su validez debe ceñirse a las solemnidades que para ella disponen los Arts. 375 a 389 Pr.C.M..- En el caso de autos se advierte que se inobservó el procedimiento establecido para tal medio de prueba y por ello los informes presentados por los psicólogos designados por el Instituto de Medicina Legal para realizar la evaluación a las partes, no constituyen prueba pericial, no porque los facultativos no sean idóneos, sino porque no se cumplieron las formalidades legales que el derecho común exige para su validez, como la designación, juramentación, aceptación del cargo, su comparecencia a la audiencia, a fin de ser controvertido su informe.-

 

En base a lo expuesto, esta Cámara considera que los informes presentados por dichos facultativos, no pueden ser valorados como “prueba pericial”, por lo que no obstante, consideramos que éstos, en términos generales ilustran al juzgador sobre aspectos psicológicos y rasgos personales de las partes que podrían ser tomados en cuenta para conocer el grado de afectación que padecen en determinada problemática familiar, respecto a los hechos de violencia intrafamiliar expuestos a fs. [...] de ninguna manera pueden establecerse sólo con los referidos informes psicológicos, pues éstos en un proceso de esta naturaleza, pueden utilizarse únicamente para ilustrar al juzgador si existe algún daño psicológico en las partes o el grado de afectación emocional que padecen pero en sí mismos dichos dictámenes no constituyen un medio de prueba absoluta para atribuir la responsabilidad de determinados hechos al presunto agresor, sobre todo porque de la lectura de tales informes se advierte que los especialistas asignados realizaron tal informe en base a la entrevista sostenida únicamente con las partes, es decir que basan sus conclusiones en los dicho por los mismos sujetos de estudio.-

 

Por todo lo expuesto, consideramos que con la deposición de la única testigo escuchada no se configuran los presupuestos procesales en el caso planteado y no hay otros medios de prueba dentro del proceso que puedan valorarse como tales, para estimar la denuncia de violencia intrafamiliar de fs. [...].- En consecuencia, lo procedente será confirmar la sentencia definitiva recurrida".-