INCUMPLIMIENTO DE DEBERES
CONSIDERACIONES SOBRE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“1) En síntesis, del escrito de apelación se infiere que el recurrente, alega como motivo de forma, la infracción de las leyes de la lógica concretamente el principio de razón suficiente; pues señala que la Juez A-quo absolvió de toda responsabilidad al imputado […] con fundamento en leyes administrativas propias de la Institución en donde dicho empleado público omitió, rehusó y retardó un acto propio de su función -artículo 321 CP-; argumentando que no se estableció en Vista Pública la participación del mismo en el delito acusado, pues, las funciones y atribuciones no eran propias del procesado, señalando que, para ello debió la representación fiscal investigar las leyes administrativas propias del Ministerio de Educación; razón por la cual a criterio del recurrente lo anterior constituye violación a las reglas de la sana crítica de la lógica- principio de coherencia y derivación-específicamente el principio de razón suficiente.
Asimismo, como se indicó antes, al inicio del escrito de apelación se invocó por parte del recurrente, como motivo de fondo, el hecho que la Juez A-quo considera que la conducta atribuida al imputado no es típica del delito acusado; por lo que, se puede deducir que invocaba la inobservancia o errónea interpretación del artículo 321 CP; no obstante dicha enunciación, en el desarrollo de los motivos y su respectiva fundamentación, únicamente desarrolló el motivo de forma arriba señalado, sin especificar la forma en que consideraba que la Juez A-quo había inobservado o erróneamente interpretado el artículo 321 CP en el caso concreto. En ese sentido, este Tribunal omitirá el pronunciarse sobre dicho motivo de fondo, dentro del análisis respectivo; debido a que, no obstante ser enunciado, el mismo no fue desarrollado ni debidamente fundamentado dentro del escrito de apelación; razón por la cual, al no estar fundado el motivo de fondo que se pretendía alegar, ni haberse desarrollado el mismo de manera separada, conforme a los artículos 452 inciso primero, 453 inciso primero y 470 inciso segundo se declara inadmisible.
2) De tal manera que, el presente estudio se realizará a fin de determinar sí en la sentencia de mérito se han infringido la reglas de la sana crítica, específicamente el principio de razón suficiente, como lo argumenta en la apelación interpuesta.
Las reglas de la sana crítica, como sistema de valoración de prueba acogido en nuestro proceso penal y comprendido en el artículo 179 CPP, imponen al Juzgador una "(...) valoración conforme a los principios de la sana crítica racional, o sea que debe apreciar la prueba y fundar su decisión basándose no en su íntimo convencimiento sino objetivamente en los más genuinos lineamientos que indica la psicología, la experiencia común y las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano." (Eduardo M. Jauchen, Tratado de la Prueba en Materia Penal, Rubinzal Culzoni, Editores, Páginas 48-49). Es decir que al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, deben observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que, siempre deberán informar el desenvolvimiento de la sentencia.
Tradicionalmente se ha considerado que las leyes del pensamiento están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. De la coherencia se deducen los mencionados principios formales del pensamiento (identidad, contradicción, tercero excluido) y, de la derivación- que implica que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual esta relacionado-se extrae el principio lógico de razón suficiente.
Para Eduardo García Máyncz, la formulación de este último principio sería: "todo juicio para ser verdadero ha menester de un fundamento suficiente", principio lógico que encuentra su fundamento en el ontológico que afirma: "todo tiene su razón suficiente". Principio "por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad." (Los Recursos en el procedimiento penal, Julio B. J. Maier, Alberto Bovino, Fernando Díaz Cantón; 28 Edición Actualizada.)
Ahora bien, dentro de la valoración lógica de la prueba — es decir una valoración coherente, congruente, no contradictoria e inequívoca— dicho principio " (...) lo cumple el juez cuando su razonamiento está formado por deducciones razonables, surgidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que se van determinando con base a ellas, es decir, que el juez debe consignar las razones que lo llevaron a tener los hechos por acreditados con base en las pruebas de que se sirve y pronunciando la valoración o apreciación que haga de ellas "..(Ref. CAS-549- 2006- ele fecha 13 de agosto de 2010).
En ese sentido, se determina que la infracción a dicho principio radica cuando el razonamiento del Juzgador no se deriva de los elementos probatorios, es decir, cuando las conclusiones no se han derivado de la inmediación de dichos elementos, por lo que, las mismas serán diferentes a las premisas, de tal manera que no se podrá justificar — ni lógica ni jurídicamente - la posición que condujo a un Juzgador a dictar un fallo determinado.”
CONSIDERACIONES SOBRE LA LEY PENAL EN BLANCO
“3) A partir de lo anterior y, previo al análisis de la sentencia de mérito, el recurrente en su escrito de apelación señala que, la ley penal no es una ley en blanco, como aquéllas en que se necesita auxilio de otras leyes para su cumplimiento; así en este caso, el imputado tenía todos los derechos y obligaciones del cargo de Director del Complejo Educativo, como lo dice el acuerdo mediante el cual fue nombrado - agregado al proceso a […]- ; entonces, la Juez A-quo, no obstante haber admitido toda la prueba ofertada por la Fiscalía, no la ha valorado; pues en la resolución hace hincapié a las-leyes administrativas de la Carrera Docente, no valorando que en el referido acuerdo (numeral cinco) taxativamente dice que en todo lo no previsto en la misma se aplicaran las normas de derecho común; entendiéndose en este caso en concreto la ley penal y procesal penal. Debe señalarse que respecto del motivo invocado, el cual ha sido sobre la violación a las reglas de la sana crítica por infracción de la regla lógica del principio de razón suficiente, en el contenido del motivo, lo que se desarrolla es el contenido de una cuestión de fondo, puesto que el argumento de la alzada, es que la juez de conocimiento, al valorar la prueba, también valoró, normas de carácter administrativo en materia de educación, y que en ello se funda la absolución, no siendo según el recurrente, el delito de infracción de deberes, una ley penal en blanco para hacer tal valoración, por lo cual la absolución viola el principio de razón suficiente.
Visto así el planteamiento, y delimitado así el recurso, deberá examinarse, la cuestión bajo el enfoque de si la juez ha violentado el principio de razón suficiente, al abordar en la valoración de los hechos, normas de carácter administrativo, en este caso del ramo de educación, y como el apelante plantea la cuestión de que tales intelecciones hacia la normativa administrativa de educación no era necesaria, puesto que el delito de infracción de deberes, no se trata de una ley penal en blanco, deberá lo más puntualmente posible examinarse ese aspecto, que constituye ya una cuestión de derecho penal de fondo, pero el recurrente, ha mesclado en sus argumentos, pero es menester abordar esta cuestión para despejar esta problemática y determinar si en la valoración de la prueba, la juez actuó en sus argumentos de manera adecuada conforme al principio de razón suficiente, en cuanto al absolutorio que pronuncio, y siendo ese el ámbito fijado por el motivo de alzada, la decisión deberá circunscribirse únicamente a esos aspectos, tal como lo mandan los artículos 459 inciso primero y 475 inciso primero CPP.
Respecto de lo supra indicado, debe decirse que, la ley penal, se estructura sobre la base del precepto y de la sanción, o en otras palabras, la norma penal, se compone de supuesto de hecho y de pena. Así en lo que algunos autores llaman norma de incriminación se encuentra por lo general descrita toda la conducta prohibida con sus elementos según lo determinado el legislador, y asociada a tal conducta, se determina también la pena que debe corresponder a la prescripción penal infringida; la descripción del contenido del supuesto de hecho, en la generalidad se encuentra contenido en las normas penales comprendidas en la parte especial, normas que se denominan entonces, completas, pero concurren casos, en los cuales, en la norma penal, no se encuentra comprendido todo el supuesto de hecho que define la conducta prohibida, y para completar tal supuesto, o para entenderlo, debe hacerse una remisión extra-normativa, y ello ha dado paso a una configuración del tipo penal en un sentido diferente.
Así, no en todos los casos se encontrará claramente esa estructura de la norma penal; pues, muchas veces para complementar el supuesto de hecho hay que acudir a diferentes artículos del código penal, que no se encuentran en inmediata conexión o incluso en una norma jurídica de carácter extrapenal. Situación ante la cual, resulta conveniente —en apretado epitome como ya se expresó-- referirse a la técnica legislativa de las leyes penales en blanco, tal como las determina la doctrina, lo cual alude a una especial técnica de estructuración de la norma penal, mediante la cual, una parle de la conducta prohibida se encuentra en la norma penal --a la cual se le llama ley o tipo penal en blanco— y la restante parte se encuentra en una norma diferente, siendo está, la norma de reenvió, la cual completa, la ley penal en blanco.
A tales efectos, por ejemplo el autor Enrique Cury Urzua indica que por ley penal en blanco se entiende "toda aquella disposición que remite el complemento de un precepto a una disposición distinta cualesquiera que sea su origen y ubicación de esta última" (La Ley penal en blanco).
Generalmente, tal complementación implica la remisión a una disposición diferente a la penal, que puede ser del mismo rango normativo (normas penales en blanco impropias) o de uno inferior (normas penales en blanco propias). En cuanto a las segundas, éstas se caracterizan por requerir el reenvío a disposiciones creadas por órganos distintos al Legislativo y de inferior jerarquía (disposición reglamentaria, ordenanza, acto administrativo, etc.). En la actualidad, un amplio sector doctrinario —y a su vez la mayoría de Tribunales constitucionales que se han pronunciado sobre la temática-- reconocen la necesidad de hacer uso de esta técnica legislativa al existir sectores sociales altamente dinámicos (medio ambiente, salud pública, comercio exterior, seguridad vial, entre otros), y cuya ordenación jurídica debe adecuarse con celeridad a tal realidad, pero únicamente bajo ciertas condiciones que permitan estructurar la norma penal respetando el principio de reserva legal, con lo cual el uso de esta técnica legislativa, de incriminación penal debe respetar en su esencia el principio de legalidad, y sus necesarias consecuencias, tendiendo a la originaria finalidad de las leyes penales en blanco, que es generar un ámbito de tutela más activa respecto de ciertos bienes jurídicos que por su complejidad pueden ser necesitados de una protección diferencial.
En efecto, el legislador penal tiene siempre la posibilidad de recurrir a la complementación normativa por medio de un reenvío exterior, es decir, a otra disposición de igual o inferior rango legal, siempre que la naturaleza de la materia así lo exija, y él describa de forma clara, precisa y inequívoca la conducta penalmente sancionada, no pudiendo dejar su determinación absoluta o completa a una autoridad distinta, particularmente de inferior rango." (Sentencia de la Sala de lo Constitucional- 9/10/2007- ref27-2006/30-2006/31-2006/38-2006/39-2006/41-2006/42-2006/49-2006/54-2006/56-2006/61-2006)
En el mismo sentido, en doctrina se distinguen dos conceptos de ley penal en blanco; ley penal en blanco en sentido amplio y estricto: Las primeras serían aquellas en que para determinar la prohibición debe acudirse a otra ley, pero emergida del mismo órgano o poder legiferante, en cuyo caso no plantea mayor problema (...). El segundo sentido -el estricto- (...): cuando para la determinación de la prohibición debe acudirse a otro órgano legiferante (Poder Ejecutivo, Municipio, etc.). Se trata en consecuencia, de leyes penales en las que el legislador -(...) establece la sanción dejando incompleta de prohibición, su contenido que debe ser "rellenado" (Blankettausfüiliing) por otro organismo. En estos supuestos el acto legislativo, en sentido formal, deja precisada la sanción e incompleto relativamente el contenido esencial de la norma penal, el cual deber completarse, por la norma de reenvío, con lo cual la norma penal quedara completa en su descripción típica.
Ahora bien, las leyes penales en blanco para ser legitimas desde el plano constitucional deben reunir ciertos requisitos a fin de respetar la vigencia del principio de legalidad penal, no es menester de esta resolución desarrollarlos todos, es más, las consideraciones que se han formulado sobre la ley penal en blanco, obedecen a que el impetrarte aduce que no siendo el delito de infracción de deberes, una ley penal en blanco, la juzgadora ha errado en su valoración, y por ende ha violado el principio de razón suficiente, pero sí, será conveniente abordar por los menos el aspecto esencial que diferencia a las leyes penales en blanco.”
POSIBILIDAD DE REMISIÓN A OTRAS FUENTES JURÍDICAS NO BAJO LA TÉCNICA DE LEY PENAL EN BLANCO SINO COMO OTRA FORMA DE CONSTRUCCIÓN DE LOS TIPOS PENALES
“De acuerdo a lo anterior, debe señalarse, que siendo las leyes penales en blanco, sean propias o impropias, un reenvió del legislador desde el tipo penal hacia una norma de carácter extrapenal, el primer elemento que las califica como leyes penales en blanco, es precisamente la remisión expresa del legislador hacia una fuente normativa distinta, de tal manera que cuando específicamente se determine en el tipo penal dicho reenvió con carácter patente, se colmara este primer requisito de las leyes penales en blanco, en tal sentido la remisión específica a otras fuentes normativas permite reconocer —en el ámbito de la interpretación— que se está en presencia de una norma penal en blanco propia o impropia; por ejemplo los artículos 195, 200, 223, 224, 258, 261, 338-B entre otros del Código Penal, en todos ellos, concurre el elemento diferenciador predicho de las leyes penales en blanco, es decir la remisión o habilitación expresa; elemento que ciertamente no se encuentra presente en el artículo 321 del Código Penal, el cual en su estructura típica no contiene una remisión expresa a un bloque normativo distinto,con lo cual, al no estar explícitamente determinada la remisión puede sostenerse que no se trata de una ley penal en blanco, punto en el cual tendría razón el recurrente, pero ello no significa que el delito de incumplimiento de deberes, como prescripción jurídica no necesite de una remisión a otras fuentes jurídicas, sólo que no bajo la técnica de las leyes penales en blanco, sino de otra forma de construcción de los tipos penales.”
ÁMBITO DE APLICACIÓN EN FUNCIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
“Precisamente se trata aquí de un tipo penal con elemento decisivamente normativo, el cual para su comprensión -como más adelante se dirá— requiere de una especial valoración de sentido jurídico, y en este caso de normas de carácter administrativo, por lo cual en este aspecto, yerra completamente el apelante, por cuanto de la estructura típica del delito en mención se colige que se trata de un delito de predominantes elementos normativos, los cuales para la determinación de la conducta prohibida --y su correcta comprensión— requieren de una valoración estrictamente jurídica, de los deberes que en casa sector o rama de la función pública, la ley en su sentido general le impone al destinatario de la conducta a cumplir. Como se advierte tal composición de la conducta prohibida en el supuesto de hecho obedece también a otra forma de técnica legislativa, similar a la de las leyes penales en blanco pero distinta en cuanto a la forma de estructuración de la misma, se trata aquí de construir el tipo penal objetivo, adicionándole dicciones que para su determinación requieren el complemento de otras fuentes de carácter jurídico, sin la cual la conducta inicialmente descrita no se puede comprender en cuanto al verdadero alcance de la prohibición; en estos caso se indica que se recurre a la construcción del tipo penal, mediante la adición de elementos normativos, los cuales se caracterizan porque para ser determinados necesitan una especial forma de valoración, que en este caso es de remisión a fuentes de carácter jurídico, con lo cual, ella tiene un dimensión estrictamente jurídica, que es a la que el juez debe remitirse para determinar el alcance de la conducta prohibida.
La doctrina así como reconoce las leyes penales en blanco, también reconoce a los tipos de delitos integrados mediante elementos de carácter normativo, y ello es común en la configuración de conductas delictivas en las cuales el legislador construye el tipo de prohibición acudiendo a elementos no sólo descriptivos sino de carácter valorativo, con lo cual se requiere una determinación especial de sentido, en cuanto a la significación de ese elemento del tipo penal, para lo cual necesariamente debe acudirse al parámetro de valoración que establezca el sentido valorativo del contenido del elemento que se utiliza en la figura delictiva, y ello es precisamente lo que hace el legislador en el artículo 231 delito de incumplimiento de deberes cuando dice en su inciso primero que: "El funcionario o empleado público, agente de autoridad o el encargado de un servicio público que ilegalmente omitiere , rehusare hacer, o retardare algún acto propio de su función, será sancionado con prisión de cuatro a seis años e inhabilitación especial para el desempeño del cargo por igual período".
Como se advertirá, el delito en mención esta contenido entre las conductas delictivas que atenta contra la administración pública, es decir los ámbitos de desempeño del Estado en cuanto administración de la actividad pública; y se encuentra referida a cuatro categorías de sujetos, funcionarios públicos, empleados públicos, agentes de autoridad y encargados de servicios públicos, la conducta incriminada respecto de ellos, es ilegalmente, omitir, rehusar hacer, o retardar algún acto propio de su función; los predicados verbales con los cuales se caracteriza la conducta son esencialmente descriptivos, pero no los actos propios de la función, los cuales tienen un carácter eminentemente normativo, puesto que no se trata aquí del incumplimiento de un deber genérico e indeterminado de obrar, sino de actos concretos y propios de la función pública que desarrollan, bien funcionarios o empleados públicos, bien un agente de autoridad o una persona encargada de un servicio público y dentro de la actividad del Estado, en uno de sus concretos órganos el ejecutivo, es decir de la administración pública, la cual en su sentido estricto significa: "[...] el conjunto de órganos estructurados jerárquicamente dentro del poder ejecutivo y cuya actividad está dirigida a satisfacer las necesidades colectivas" ; y en tal sentido, constituyen un complejo orgánico divido en una serie de diversas instituciones todas ellas, integrantes del poder ejecutivo aunque actúen con carácter de entidades autónomas.
Dicho lo anterior, sólo para señalar algunos ámbitos de la administración pública en la rama del poder ejecutivo se tienen entre las diferentes Secretarias o Ministerios que atienden la gestión de los actos y negocios públicos: a) Ministerio de Relaciones Exteriores; b) Ministerio de Gobernación; e) Ministerio de Hacienda; d) Ministerio de Economía; e) Ministerio de Educación; f) Ministerio de la Defensa Nacional; g) Ministerio de Justicia y Seguridad; h) Ministerio de Trabajo y Previsión Social; i) Ministerio de Agricultura y Ganadería; j) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; k) Ministerio de Obras Públicas, Transporte, y de Vivienda y Desarrollo Urbano; 1) Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; L1) Ministerio de Turismo. Entre las Secretarias pueden además mencionarse: a) La Secretaría para asuntos Legislativos y jurídicos; b) Secretaría Privada; c) Secretaría de Comunicaciones; Secretaria de Inclusión Social; d) Secretaría Técnica de la Presidencia; e) Secretaría de la Juventud; g) Secretaría de Asuntos Estratégicos; entre otras.”
NECESARIO ACUDIR A LAS FUENTES NORMATIVAS QUE REGLAMENTAN LA ACTIVIDAD ESTATAL PARA DETERMINAR LA FUNCIÓN QUE CORRESPONDE DESARROLLAR AL SUJETO ACTIVO DEL DELITO Y EL DEBER DE CUMPLIMIENTO
“Así establecido un panorama del ámbito de función de la actividad de administración pública, debe señalarse que los deberes y funciones que por ley les corresponde a cada uno de ellos, son distintos, como distintos serán los deberes y funciones, cuando se trata de un funcionario público o de un empleado público; en tal sentido, la determinación de los actos propios de la función de cada uno de ellos, corresponde que se determine por la reglamentación jurídico normativa que gobierna cada área del ramo correspondiente, así mediante las respectivas leyes con carácter administrativo, se determinaran cual es la función y los deberes que ésta conlleva por ejemplo para el ramo de Hacienda, y sus respectivas dependencias; para el ramo de Obras públicas, y sus respectivas dependencias; para el ramo de Salud Pública y Asistencia Social y sus respectivas dependencias; y como en este caso para el ramo de Educación y sus respectivas dependencias; de tal manera que sin acudir a las normativas que regulan toda la actividad de cada una de ellas, en este caso particularmente de la administración pública en el ramo de Educación, no es posible determinar cuáles son las función propias que se imponen sea al funcionario o al empleado público, y por ende cuales son los deberes que se tienen que cumplir; no se trata entonces de que se acuda a un deber genérico o a una función genérica como lo hace el apelante, para poder imputar una conducta delictiva; sino que debe acudirse necesariamente a las fuentes normativas que reglamentan la actividad estatal, puesto que tal actividad aunque sea de carácter administrativo, no es absolutamente discrecional, ni anárquica, sino que se encuentra sometida a una predeterminación legal en cuanto a las funciones que pueden desarrollarse, con lo cual es absolutamente necesario, si se quiere determinar cuál es la función que corresponde desarrollar, al sujeto activo del delito y el deber que entraña en cuanto a su cumplimiento que se acuda a la legislación de carácter administrativo, que reglamenta cada sector de la administración pública y en este caso particularmente a las normas que regulan la actividad en el Ministerio de Educación y sus respectivas dependencias.”
AUSENCIA DE INFRACCIÓN AL REMITIRSE A LA NORMATIVA ADMINISTRATIVA PARA PODER DETERMINAR CUAL ES EL ACTO PROPIO DE LA FUNCIÓN REALIZADA POR EL SUJETO ACTIVO
“Establecido lo anterior, puede señalarse, que el defecto que el apelante señala en relación al tribunal, en el sentido de haberse abocado a la consideración de la normativa administrativa, no es tal, por cuanto la interpretación del carácter de "acto propio de la función" que exige el incumplimiento de deberes, en cuanto imputar omisión, retardo o rehusar un acto propio que impone la función requiere la predeterminación normativa previa de cuál es ese acto, y ello en cuanto deber que debe de cumplirse, como parte del ejercicio de una función pública, debe necesariamente encontrarse regulado en una norma de carácter jurídico; sólo acudiendo a esa fuente normativa, puede desentrañarse el sentido normativo que tiene la dicción de un "acto propio de la función" ; puesto que ello sólo puede estar determinado por precisión legal que así lo establezca, y no a partir de un deber genérico de obrar, o de una función genérica de administración; con lo cual, la actividad interpretativa desarrollada por la juez de instancia al remitirse a la normativa que regula la actividad del ramo de educación es completamente acertada; y lo que resulta desacertado, es que en la acusación y en los hechos que se acusa no se halla precisado tal cuestión, la cual es fundamental para poder imputar el delito de omisión de deberes, puesto que debe particularizarse cuál es la concreta función que se incumplió y por ende la transgresión del deber especifico que debía cumplirse de acuerdo al acto propio que correspondía a la función, en tal sentido, el acto que debió cumplirse, debe estar completamente individualizado, conforme a la imposición de deberes que tiene el funcionario y a la función que desempeña; y ello no consta en los hechos acusados, lo cual es obvio que así haya sucedido, por cuanto el recurrente estima que no es necesario acudir a la determinación de las funciones que tiene cada funcionario o empleado y a los actos que le corresponden cumplir según la normativa que reglamenta su actividad, es decir normas administrativas, cuando siendo el delito de incumplimiento de deberes, un delito construido con predominante elemento normativo, es imprescindible dicha remisión normativa, para precisar, el deber que tiene que cumplirse, la función propia del cargo que debe de cumplirse, y por el acto que debe de practicarse, el cual se omite, se rehúsa cumplir o se retarda según el caso.
Como se ha expresado la doctrina reconoce que los tipos penales se estructuran a partir de elementos normativos, y que la valoración de este elemento requiere una valoración especial, para poder determinar su alcance y sentido, no obstante ser enjundiosa los autores que lo tratan, como ejemplo de ello, pueden citarse: "Los tipos penales se integran con elementos necesarios y eventuales. Los necesarios son la exteriorización de la voluntad y el nexo de causación entre la acción y el resultado. Los eventuales son de muy diversa naturaleza. Entre estos últimos cabe mencionar, por su problematicidad los llamados elementos normativos que aparecen cuando los tipos acuden a valoraciones jurídicas o éticas. Normalmente el tipo se vale de descripciones para individualizar pragmas, pero en ocasiones lo hace mediante remisiones a elementos de carácter valorativo" (Eugenio Raúl Zaffaroni "Derecho Penal. Parte General" pp. 438 a 439); "Los elementos normativos del tipo se refieren por el contrario a premisas que sólo pueden ser imaginadas y pensadas con el presupuesto lógico de una norma. Se incluyen aquí los conceptos jurídicos propios, los conceptos referidos a valor, y los conceptos referidos a sentido" (Hans-Heinrich Jescheck "Tratado de Derecho Penal" p 244).
Entre otros autores que aluden también a los elementos normativos se pueden mencionar: "Tradicionalmente se entiende por elementos descriptivos aquellos que reproducen determinados datos o procesos corporales o anímicos y que son verificados de modo cognoscitivo (cognitivo) por el juez. En cambio son normativos todos los elementos cuya concurrencia presupone una valoración [...] en los elementos normativos se pueden hacer ulteriores distinciones, sobre todo entre los elementos con valoración jurídica [...] y elementos con valoración cultural" (Claus Roxin ""Derecho Penal. Parte General" p 306); "Son elementos normativos los que aluden a una realidad determinada por una norma jurídica o social. Según esta definición cabe distinguir entre elementos normativos jurídicos y elementos normativos sociales. Ambos pueden a su vez, subdividirse en elementos referidos a una valoración (valorativos) y elementos referidos a un sentido". (Santiago Mir Puig "Derecho Penal" p 225); "Los elementos normativos son aquellos que sólo pueden ser aprehendidos o comprendidos mediante un proceso intelectivo valorativo. Para su comprensión se necesita un complemento de carácter sociocultural general como sería el caso de las expresiones "exhibición obscena", "dignidad de otra persona" o de carácter jurídico valorativo como es el caso de expresiones como "ajenas" "autoridad o funcionario público" o documento". (Juan Bustos Ramírez "Derecho Penal" pp. 578 a 579)
A partir de todo lo dicho, resulta no correcto - -en opinión de este Tribunal— lo sostenido por el apelante, quien ve innecesaria la remisión que la juez sentenciadora realizó hacia la normativa que regula la actividad de educación en el Ministerio de ese ramo, porque considera que ello, es abocarse a una normativa administrativa, la cual no tiene incumbencia, pero como se ha señalado, el tipo penal de incumplimiento de deberes, es una figura delictiva construida, predominantemente con un elemento normativo, que requiere necesariamente la remisión hacia todo el sector normativo de la administración pública, para determinar cuál es el acto propio de la función que el funcionario o empleado público debe de cumplir, y sólo con esa remisión de sentido, es preciso determinar la interpretación del tipo penal, pues será cada área de regulación jurídica, la que "imponga los concretos y específicos deberes, así como las funciones que competen a cada persona, y por ende los actos que debe cumplir en el ejercicio de su función; lo cual si hizo la juez al juzgar el caso, pero no el recurrente al acusarlo, y ello entraña ya un defecto insalvable en cuanto a la atribución de los hechos.
En tal sentido el argumento de que la juez ha incurrido en un defecto de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, por violación a la observancia de la lógica, y específicamente del principio de razón suficiente, cuando acudió a la valoración de la normativa administrativa en el ramo de educación, y a partir de esa consideración estimó no establecida la conducta delictiva que se acusaba, debe ser desestimada, puesto que no se trata del defecto invocado como transgresión a las reglas de la sana critica, y específicamente a la de un vicio lógico, por faltar al principio de razón suficiente, que como se ha señalado ya supra, deriva en sostener conclusiones, sin tener una preposición anterior, lo cual trasladado, a la cuestión de valoración de sana critica significa afirmar hechos, sin tener para ello, elementos de prueba que los permitan afirmar o negar.”
REMITIRSE A LA NORMATIVA DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO NO ES UN ACTO DE VALORACIÓN DE PRUEBA SINO DE INTERPRETACIÓN DE NORMAS PENALES
“Como se podrá entender, la valoración de un elemento de carácter normativo de un tipo penal, en este caso, un elemento de orden jurídico, que hace necesario que se remita a una normativa extra penal de carácter administrativo, no es un acto de valoración de prueba, en el sentido de apreciar elementos de carácter probatorio derivados de un órgano de prueba e incorporados por un medio de prueba legal, al contrario, tal valoración tiene un carácter decisivamente jurídico, y no se refiere a materia probatoria, sino a materia de interpretación de normas penales, es decir se trata de una cuestión de interpretación del sentido de las leyes, la cual en este caso, atañe al derecho penal de fondo, en cuanto a la interpretación de los elementos de un tipo penal, por ello, la remisión que la juzgadora realizó hacia las fuentes normativas que regulan la actividad de la función en materia de educación, las cuales ciertamente pertenecen al área del derecho administrativo por que regulan la actividad de una institución que pertenece a la rama del poder ejecutivo y que desarrolla una función pública, es necesaria, por la estructura misma del tipo penal, que impone el incumplimiento de deberes en cuanto a los actos de la función que deben de cumplirse, pero ello, en nada significa que se trate de una cuestión de valoración de prueba, y menos un defecto de falta a la razón suficiente, por lo cual, el motivo sólo con estos argumentos debe ser desestimado, sin embargo, se señalaran otras cuestiones atinentes a la cuestión planteada.”
TIPO PENAL NO DESCRIBE LOS ACTOS PROPIOS DE LA FUNCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES
“4) Bajo ese orden de ideas, se puede determinar que para el caso concreto se está en presencia de una norma penal que se encuentra integrada por elementos de carácter normativo —artículo 321 CP— pues, el supuesto de hecho se encuentra relacionado con normas de carácter administrativo, al señalar en suinciso primero: "El funcionario o empleado público, agente de autoridad o el encargado de un servicio público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función, será sancionado con treinta a cincuenta días mulla e inhabilitación especial para el desempeño del cargo de seis meses a un año."
De lo anterior, claramente se advierte que no describe en lo absoluto nada acerca de los deberes u obligaciones -acto propio de la función- que tienen los funcionarios o empleados públicos, agente de autoridad o encargados de un servicio público en el ejercicio de sus funciones; pues, tales deberes u obligaciones deben estar en principio comprendidas en otras normas de índole administrativo en las que se inequívocamente cuáles son los actos propios de un determinado cargo dentro de la Administración Pública, complementando de esa manera, en el ámbito de la interpretación la prohibición contenida en la norma penal. Así para este caso concreto, siendo que el imputado al momento en que sucedieron los hechos desempeñaba el cargo de Director de un Centro Educativo, por tanto, empleado del Ministerio de Educación; es necesario a fin de establecer las funciones del mismo, acudir a normas de índole administrativo y, determinar conforme la acusación planteada por el ente fiscal, sí el sujeto activo ilegalmente ha omitido, rehusado hacer o retardado algún acto propio de la función; pues, el sentido de la conducta que se sanciona es no cumplir, ilegalmente, un acto propio de su función previamente establecida; lo cual, como se dijo supra presenta el defecto grave, de que la acusación en cuanto a los hechos no determina este aspecto, y por ello, como más adelante se dirá de los hechos acusados, conforme a ellos, no es posible generar la imputación penal, puesto que la relación de hechos, no determina en concreto, el acto que se omitió, se rehusó cumplir, o se retardo, puesto que estas modalidades son diferentes, y deben ser diferenciadas, cuestión que tampoco se realizó en cuanto a la relación de hechos.”
OBLIGACIONES DEL DIRECTOR DE UNA INSTITUCIÓN EDUCATIVA SEGÚN EL SISTEMA DE REGISTRO ACADÉMICO E INSTITUCIONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
“5) Ahora bien, para el caso concreto, el análisis de la sentencia de mérito, previa enunciación de los elementos probatorios inmediados por el Tribunal A-quo, da inicio con el desglose de la premisa fáctica –[…]- es decir, con los hechos sometidos a su juzgamiento, que fueron acreditados en el respectivo dictamen de acusación y admitidos en auto de apertura a juicio.
En ese sentido, los principales argumentos expuestos por la Juez A-quo, se centraron en el hecho que en el artículo 321 CP se establecen ciertos elementos que son propios del delito y que deben de ser acreditados o constar en la declaración fáctica de los hechos acusados y, con ello determinar cuál conducta en sí se le está imputando, a una persona determinada; lo cual no acontece dentro de la acusación fiscal. Por otra parte, señaló que aunque la representación fiscal haya manifestado que no obstante existir leyes administrativas se estaba dirigiendo únicamente a la acción penal; expuso que debido a que cada Institución tiene sus propias legislaciones, dentro de las cuales se plasma la organización, estructura, su funcionamiento y competencias; es necesario determinar mediante leyes idóneas y pertinentes, sí el imputado había incumplido los deberes ya sea de omisión o de retardación de documentación; así como el perjuicio que se estaba ocasionando a la víctima directamente al no obtener el título de bachiller, pues, no podía incorporarse a la actividad laboral con ese grado académico que la acreditaba o continuar con los estudios superiores; remitiéndose en este punto al artículo 22 de la Ley General de Educación, que dispone: "Que la educación media ofrecerá la formación de dos modalidades educativas: una General y una Técnica vocacional, ambas permitirán continuar con estudios superiores o incorporarse a la actividad laboral."
Luego citando el artículo 26 de la Ley General de Educación, que dispone: ""El grado de bachiller se otorgará al estudiante que haya cursado y aprobado el plan de estudios correspondiente, el cual incluirá el Servicio Social Estudiantil.". Expuso la Juez A-quo, que de la prueba inmediada; solicitada por la fiscalía, si bien es cierto se estableció que la alumna […], había cumplido con todos los requisitos académicos que se estaban exigiendo, no se manifestó en esos informes por qué no se le otorgaba el título de bachiller; pues según la Ley General de Educación sólo se regula que se tiene que cumplir con el haber cursado todas las materias y el servicio social estudiantil; en ningún momento se establece en la citada ley que sea la Institución correspondiente la que solicite la emisión de este Título de Bachiller, como lo manifestaba en los informes del Ministerio de Educación, al señalar que no se había emitido porque la Institución no había solicitado que se imprimieran esos títulos.
Concluyendo su análisis al señalar que, con base en la prueba documental y testimonial, así como de las leyes idóneas y pertinentes, las cuales se tomaron en cuenta a fin de establecer sí la conducta del imputado, estaba dentro de lo que se manifestaba la fiscalía, es decir, que éste había incumplido deberes ya sea de omisión o de retardación de documentación; se ha establecido que no se configuró el delito, pues, no se determinó esa función que le competía al procesado en su calidad de Director del Centro Educativo; ni que sea requisito esencial para emitir el título de bachiller que se solicitara la impresión del mismo.
6) Según consta a […], dentro de los hechos sometidos a juicio, la conducta atribuida al procesado, en lo medular, consistió: […]
No obstante de dicha relación fáctica, no se advierte claramente a qué verbo rector de los requeridos por el tipo penal --omitir, rehusar hacer o retardar actos propios de la función—enmarca el ente fiscal, la conducta atribuida al imputado, tal como lo señaló la Juez A-quo. Sin embargo, a fin de delimitar los actos propios que el cargo de director conlleva, es necesario remitirse a las leyes de orden administrativo respectivas y, de esa manera determinarlos, en relación a los hechos acusados, los cuales fincarían la infracción del deber, en el sentido que el imputado no ha expedido el titulo respectivo de quien resulta perjudicada.
A esos efectos, a […], corre agregado el Informe - incorporado mediante sur respectiva lectura al juicio-emitido por […], Coordinadora del Registro Académico del Departamento de Acreditación Institucional del Ministerio de Educación, en fecha […], en el que se hace constar que en el Sistema de Registro Académico e Institucional SIRAI, se encuentra la alumna […], como estudiante de Tercer Año de Bachillerato Técnico Vocacional, Opción Contaduría. Sección "A" del Complejo Educativo Joaquín Rodezno; asimismo que el título de la estudiante no ha sido impreso, pues la solicitud que el centro educativo hace en el sistema fue cargada el dieciséis de febrero de dos mil doce. No omitiendo manifestar que el período regular para realizar dicha solicitud debió ser entre el mes de noviembre de dos mil nueve y febrero del año dos mil diez.
Respecto de ello, debe primeramente señalarse que, el Sistema de Registro Académico e Institucional- SIRAI- fue-implementado en el Ministerio de Educación, en el año 2008, con el propósito de hacer más eficientes y asegurar la transparencia en los procesos de registro académico de los centros educativos oficiales y privados. Este Sistema se conformó por un conjunto de módulos informáticos, los cuales operan de manera interconectada en un ambiente web que puede ser utilizado por los distintos usuarios: los centros educativos, las Direcciones Departamentales de Educación y la Dirección Nacional de Centros Privados y Acreditación Institucional. Cada uno de estos módulos corresponde a uno de los procesos de registro académico de educación media: matrícula, registro de calificaciones y legalización de títulos. Es decir que dicho Sistema, permite ingresar y controlar calificaciones, calcular promedios institucionales, emitir reportes, como boletas de nota, cuadros de promoción y certificados, además enviar vía electrónica solicitudes de títulos de alumnos promovidos.
Ahora bien, de conformidad al artículo 64 de la Ley General de Educación, se estipula: ""El registro académico es responsabilidad de los centros educativos. Estos deberán entregar al Ministerio de Educación los cuadros de promoción del último grado de cada uno de los ciclos, en el caso de la educación básica., y del último grado de bachillerato, en el caso de la educación media."". Por su parte, el artículo 38 número 8 del Reglamento interno del Órgano Ejecutivo, establece como competencia del Ministerio de Educación: "Controlar y supervisar los centros oficiales y privados de educación".
En ese orden de ideas y, según lo regula el artículo 49 de la Ley de la Carrera Docente, en cada centro escolar existirá un Consejo Directivo Escolar, integrado en la forma ahí estipulada; asimismo, elartículo 66 del Reglamento de la citada ley, señala: "El Consejo tomará decisiones en la búsqueda de soluciones a los problemas y necesidades de la comunidad educativa a la que pertenece, respetando en todo momento las leyes, reglamentos, instructivos y circulares ministeriales." (Negrita suplida). De ello se infiere, la facultad que tiene el Ministerio de Educación, en este caso, de emitir las normas de procedimiento y demás disposiciones administrativas a fin de controlar y supervisar los centros oficiales y privados de educación, tal como lo prescribe el artículo 38 Número 8 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo.
A partir de lo anterior, es pertinente ahora relacionar lo dispuesto en el Instructivo denominado "Normas y Procedimientos para los centros públicos y privados, legalicen los títulos de educación media, por medio del Sistema de Registro Académico e Institucional (SIRAI)"; emitido en fecha 28 de octubre de 2008 por la entonces Ministra del Ramo; dentro del cual, en lo pertinente, se estipularon la siguientes normas: "" 13. El (la) director (a) del centro educativo deberá solicitar a la Dirección Nacional de Centros Privados y Acreditación Institucional, la emisión de los títulos de los estudiantes a graduar. El formato de dicha solicitud puede obtenerse en la SIRAI y deberá remitirla por el mismo medio en los tres días hábiles siguientes a la finalización del año escotan". "14. La Dirección Nacional de Centros Privados y Acreditación Institucional entregará los títulos legalizados a los centros educativos, por medio de una programación, la cual se dará a conocer en el SIRAI.".
Asimismo, es pertinente relacionar lo dispuesto en el Instructivo para Procesos de Promoción de Estudiantes, Solicitud de Impresión de Títulos e Impresión de Documentos Oficiales en "SIRAI"; emitido por la Jefatura de Acreditación del Ministerio de Educación, en septiembre de 2009 , con el objeto de brindar instrucciones, específicamente, para emitir documentos oficiales como certificados, cuadro promoción, cuadros de notas, acta de impresión de títulos. Dentro del mismo se estableció el siguiente apartado denominado "SOLICITUD DE TÍTULOS", detallando las instrucciones a fin de realizar dicho procedimiento dentro del Sistema SIRAI, inclusive de manera gráfica; señalando lo siguiente: "Para solicitar los títulos de alumnos a graduar en 2009, la solicitud se debe realizar desde el SIRAI, (...)". Procediendo a continuación a detallar los pasos a seguir dentro del Sistema, de la siguiente manera: "1. Haciendo uso del usuario director, desde el menú Solicitudes, seleccionar la opción "Impresión de Título"." "6. Para solicitar los títulos dar clic en el botón "Solicitud". La solicitud habrá sido enviada y será capturada por medio del sistema de impresión de títulos del Ministerio de Educación.
Encontrándose todo ello en armonía con lo dispuesto en el artículo 38 número 12 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, en el que se estipula como competencia del Ministerio de Educación, lo siguiente: "12- Otorgar los títulos que la ley señale, equivalencia de estudios en los niveles de estudio básico, medio y superior no universitario; equivalencias de títulos e incorporaciones.". Disposición legal que se encuentra en armonía a lo dispuesto en el artículo 137 del Reglamento de Educación Media, en el que se establece: "Exámenes de Grado y Certificados de Estudio". "Art. 137. Los alumnos que han completado los cursos requeridos para optar un título de los que adelante se mencionan, deben someterse a las pruebas de grado de conformidad con el reglamento respectivo." "Los títulos que se confieren son: de Bachiller, de Contador, de Secretario Comercial, de Tenedor de Libros, de Técnico Profesional, y otros que sean incorporados al régimen que comprende el presente Reglamento." "Únicamente la Secretaría de Cultura puede extender títulos de estudios bajo su control, con validez oficial y respaldo del Estado.".
Finalmente, conforme al Reglamento de la Ley de la Carrera Docente, en su artículo 36 literal g), se estipula entre las obligaciones y atribuciones del director de la institución Educativa, la siguiente: "g) Legalizar con su firma y sello de la institución, los certificados, títulos, constancias y certificaciones de calificaciones de los estudiantes;".
7) Entonces, de lo antes expuesto, debe determinarse que conforme el Sistema SIRAI, en el procedimiento de emisión y legalización de los Títulos que acreditan el grado de Bachiller, la obligación del Director de una determinada Institución Educativa, radica concretamente en enviar la solicitud de título mediante ese mismo sistema- una vez cumplidos todos los requisitos para optar a ese grado académico-, conforme las directrices emitidas en los respectivos Instructivos -interesando en este punto el Instructivo emitido en septiembre de 2009, fecha en que conforme la relación fáctica, surgió al parecer la obligación para el imputado de entregar el título de bachiller a la joven ofendida, según la acusación fiscal-. Solicitud la antes relacionada que es transmitida por dicho Sistema SIRAI, al Ministerio de Educación, como entidad gubernamental facultada y competente para la emisión de Títulos de Bachiller, conforme los regula específicamente el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo.”
AUSENCIA DE DELITO AL NO ESTAR DENTRO DE LAS FACULTADES DEL DIRECTOR DEL CENTRO EDUCATIVO EL ACTO DE EXPEDICIÓN DEL TÍTULO DE BACHILLER SINO ÚNICAMENTE LA ENTREGA MATERIAL DEL MISMO
“Como se puede determinar, estos aspectos no han sido objeto de los hechos acusados, puesto que estos se circunscriben a que la joven […] aprobó sus estudios de educación media, y no se la ha entregado el título de bachiller por el Director del Instituto […], empero la expedición del título de bachiller, es un acto —como más adelante se dirá-- que corresponde al Ministerio de Educación en su dependencia respectiva, y al Director del centro educativo sólo le corresponde la entrega material del mismo, cumpliendo ciertos requisitos, por lo cual, no le corresponde legalmente al director el extender títulos de bachillerato, y siendo ese el aspecto medular de la acusación, los hechos no pueden imputarse mediante el delito de incumplimiento de deberes, puesto que como se dispone legalmente, no es su deber, ni un acto de su función el extender títulos de bachillerato, en el sentido formal que se establece mediante la normativa respectiva.
Así mismo, de la prueba testimonial, lo que se puede apreciar precisamente son cuestiones que generan problemas para determinar la imputación hecha al justiciable, y precisamente su falta de adecuación a los supuestos normativos del delito de incumplimiento de deberes, en relación a ello la joven […]-; en lo pertinente, manifestó: […]
Entonces, de acuerdo a dicho testimonio, como puede advertirse la joven ofendida se limita a exponer que acudió tanto a la Institución educativa como al Ministerio de Educación, a fin que le fuese entregado el respectivo título que acreditará su grado académico de Bachiller opción Contador; de lo cual no pueden colegirse fehacientemente que las razones por las cuales el justiciable, no envío la solicitud de Título al Ministerio de Educación, a través del Sistema SIRAI; como obligación del mismo en su cargo de Director del Centro Educativo, "Joaquín Rodezno".; lo cual debe señalarse, impediría la expedición del título en el Ministerio de Educación, puesto que de faltar estos requisitos, no podría ser expedido, y en ese mismo orden, no podría ser solicitado, con lo cual, el acto no sería ilegal, en el sentido formulado por el tipo penal, puesto que a falta de completarse ciertos requisitos formales, establecidos por ley para la expedición de un título, la autoridad correspondiente del centro educativo, no podría solicitar al Sistema SIRAI su expedición, porque faltaría completar tales requisitos, y de la declaración de […], se obtiene esta información, en el sentido que era la dificultad que impedía la expedición de su título, con lo cual, proviniendo tal información de un testigo, no puede afirmarse que la juez ha faltado a la razón suficiente, puesto que precisamente: una de sus consideraciones se apoya precisamente en lo que la testigo, afirmó, es decir que la argumentación y la conclusión, tienen como base lo afirmado por un órgano de prueba, y si ello, es así, en este aspecto se ha respetado la razón suficiente, que exige que las conclusiones tengan a la base hechos acreditados mediante prueba.
Asimismo, es importante señalar que la testigo brindó información la cual no fue investigada en el presente proceso, tal como lo advirtió la Juez A-quo, esto es con relación a que la joven manifestó que en el Ministerio de Educación, le dijeron que la causa por la que no le entregaban el Título era porque le faltaba documentación- el certificado de noveno grado y la -acreditación del servicio social estudiantil-; de ello no se profundizo en la presente investigación, ya que, no se corroboró dicha información tanto en el Centro Educativo como en el Ministerio de Educación, con el expediente de la alumna a fin de establecer con certeza qué documentación era la que faltaba, lo cual hubiese podido establecer un posible extravío de tales documentos y qué Institución estaba en el deber de resguardarlos eficazmente. Resultando lo anterior, al mismo tiempo, contradictorio con el informe antes relacionado y emitido por el Ministerio de Educación, pues, dentro del mismo se hace constar como ya se relacionó, que el título no había sido emitido no por las causas manifestadas por la joven ofendida en su declaración, sino porque el centro educativo no había enviado la solicitud - de título- respectiva en el plazo comprendido entre noviembre de 2009 y febrero de 2010; y que al parecer la misma les aparecía cargada en el Sistema SIRAI en fecha 16 de febrero de 2012. Aspecto el anterior que no puede tenerse por esclarecido en base a los elementos probatorios incorporados en la respectiva vista pública.
8) Bajo todo ese orden de ideas, el tipo penal de Incumplimiento de Deberes, tipificado y sancionado en el artículo 321 CP, debe estar referida a un acto concreto y especifico acordado obligatoriamente respecto del funcionario público o empleado público, el cual para tener esa obligatoriedad de función debe estar previsto normativamente, ya sea en la misma norma penal o en una norma de carácter extra-penal; delimitando el tiempo en el cual el concreto acto propio de la función del cargo deberá realizarse, pues no se trata de actos generales de desempeño, sino de un concreto acto en atención al contenido esencial de la función de administración pública que se desempeña según la calidad especial del sujeto, y así la realización típica del acto que normativamente el funcionario debería ejecutar en un tiempo específico, es lo que consuma el delito, siempre que el acto debido conforme a un mandato prescriptivo sea deliberadamente omitido, rehusado, o retardado, dentro de un contexto de plena ilegalidad, con ello se indica que la conducta infractora del acto debido, debe estar prevista normativamente, puesto que ello será lo que imponga el deber de cumplimiento en cuanto a la función que compete desarrollar respecto de determinados actos de cumplimiento.”
CORRECTO EL FALLO ABSOLUTORIO ANTE LA CORRECTA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
“9) En tal sentido, debe de señalarse, De tal manera que, este Tribunal desestima los argumentos expuestos por la representación fiscal en su escrito de apelación, pues, los razonamientos emitidos por el tribunal a-quo, han sido derivados a partir de la premisa fáctica — hechos sometidos a su conocimientos- que analizada en armonía con el elenco probatorio incorporado al proceso, ha , permitido en el presente caso emitiendo en razón de ello el fallo absolutorio ahora impugnado; de ahí que la juez ha valorado la prueba que se le presentó, y con ello no ha faltado entonces al principio de razón suficiente, que se alega como vicio por el recurrente; y en cuanto al restante aspecto, sobre las consideraciones realizadas por la juez sentenciadora en cuanto a valorar la cuestión de la normativa administrativa, queda claro, que ello, es lo correcto, pues se trata el delito de infracción de deberes de aquellos que se estructura a partir de elementos normativos, pero esta cuestión no constituye un vicio de valoración de la prueba como erróneamente lo plantea, el recurrente, puesto que el examen de las normas penales, es una cuestión de interpretación de derecho penal de fondo, y no siendo planteado este motivo, tal cuestión habrá de desestimarse, por cuanto la interpretación de normas penales, no se trata en la vía de impugnación sobre aspectos de valoración de prueba, o de falta de fundamentación, sino que ha de plantearse corno error in indicando propiamente dicho, y al no ocurrir de esta manera en la alzada impetrada, este aspecto no puede ser considerado, debiéndose como se dijo desestimar.
De acuerdo a las razones que se han expuesto y, al concluir esta Cámara que ciertamente que no concurre el vicio alegado, respecto de la sentencia definitiva pronunciada a favor del imputado […] en la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y subsidiariamente de la señorita […]; en consecuencia, es procedente desestimar el motivo alegado de violación a las reglas de la sana crítica- artículos 176 CPP- al considerar que no se habían observado al dictar sentencia definitiva absolutoria, concretamente el principio lógico de razón suficiente; por tanto debe ser confirmada la resolución venida en apelación.”