PROCESO PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA Y DE NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO
IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR LA NULIDAD DEL TÍTULO AL HABERSE ESTABLECIDO TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS PARA APROBARLO, Y EL NOTARIO ORDENA EN EL REGISTRO LA INSCRIPCIÓN SIN PERJUICIO DE TERCERO DE MEJOR DERECHO
"Con la demanda presentada se pretende obtener la nulidad de un titulo supletorio inscrito a favor del señor [...], según matricula [...] situado en [...] y con remedición inscrita bajo el mismo número con un área real de [...] metros cuadrados; y la declaración de haber sido adquirido por prescripción extraordinaria del referido inmueble por haberlo poseído por más de 30 años a favor de los herederos del señor [...].-
Conforme nuestra legislación civil para la obtención de un titulo supletorio el procedimiento se encuentra regulado desde el art. 699 C hasta el art. 710 C., ambos inclusive; y la nulidad procesal de actuaciones procesales de conformidad al art. 232 CPCM y siguientes.- Con lo señalado descartamos como punto apelado que señala la nulidad de un Título Supletorio conforme las reglas contenida en el art. 1551 C y siguientes pues estos regulan una forma de extinguir obligaciones, no regulan ni proceso ni procedimientos.- Actualmente la nulidad de las actuaciones procesales proceden cuando han sido establecidos expresamente por la Ley, en donde aparecerá calificada las nulidades como subsanables, o insubsanables; con la salvedad que siempre se declararan nulos los actos procesales: a) Si se producen ante o por un tribunal que carece de jurisdicción o competencia que no puede prorrogarse b) Si se realizó bajo violencia o intimidación mediante la comisión de un acto delictivo; y c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o defensa.-
En el desarrollo de las diligencias judiciales seguidos para la información, según resolución, notarial, se establecieron todas las circunstancias para aprobarla por lo que el notario ordenó extender en el Registro la Inscripción del Título solicitado, sin perjuicio de tercero de mejor derecho; por consiguiente la nulidad del título alegada no es procedente."
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DESESTIMATORIA, POR FALTA DE SINGULARIZACIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE LA MISMA, Y POR HABERLO TITULADO A SU FAVOR EL DEMANDADO, RECONOCIENDO EXPRESAMENTE ESTA ÚLTIMA CIRCUNSTANCIA EL ACTOR
"II.- Se alega haber adquirido el dominio de inmueble que ampara el titulo supletorio, mediante la prescripción por poseer por más de treinta años tal inmueble sumando la posesión del causante […], a la de los herederos de este. Aparecen presentados como documentos probatorios el testamento otorgado por […], y certificación de declaratoria de heredera definitiva incorporada en el Registro de la Propiedad; y el testimonio de la señora […], los señores […]. De la prueba instrumental se ha establecido que los herederos de Don […] son los señores […].
La posesión de conformidad al art. 745 C., es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en el lugar y en el nombre de él. Señala nuestra legislación que la posesión consiste en la tenencia de una cosa, es decir una relación de poder de una persona sobre una cosa singular, bajo condiciones de ánimo de señor o dueño, o sea que el comportamiento del supuesto poseedor debe ser como de la persona que ejerce dominio, es decir que ejecuto actos de dueño sobre la cosa singular.- Señalan de este concepto dos situaciones que caracterizan al poseedor, 1) que existe una cosa apreciada singularmente o determinada y 2) que el tenedor ejerce actos posesorios sobre la cosa, en el presente caso, sobre inmueble, hechos exteriores que den señales inequívocas de todo dueño o sea aquellos de gozar y disponer sin ingerencía de terceras personas. (con la prueba aportada y recibida no se singularizó el inmueble en disputa).
Para analizar los medios probatorios en conjunto y valorizar con la afirmación en el alegato inicial traemos a cuenta lo que nuestra legislación contiene sobre la prescripción adquisitiva por alegarlo más de treinta años.
De conformidad al Art. 2239 C., si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede agregarse o no al tiempo del sucesor. El Art. 2240 C., la posesión no interrumpida es lo que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil; y el Art. 2241 C., nos habla existe interrupción natural: 1) Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho, imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada; y 2) Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. La interrupción natural de primera especia no produce otro efecto que el de descontarse su duración pero la de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior, a menos que haya recuperado conforme lo dispuesto en el titulo de las acciones posesorias,— acciones que prescriben al año completo contado desde que el poseedor anterior la ha perdido. La posesión sobre el inmueble no ha sido establecida de parte del actor. El testimonio recibido en la audiencia probatoria no hace afirmaciones que establezcan a que inmueble se refieren, únicamente generaliza al hablar de inmueble sin dar especificaciones que puedan hacer concluir cual es el inmueble a que se refieren, y si es el mismo que se relaciona en la demanda.
En cuanto a la prescripción extraordinaria se afirma lo siguiente la posesión continua o ininterrumpida por más de treinta años engendra el dominio sobre un inmueble; el simple hecho de poseer sirve de fundamento para la prescripción; no se exige buena fe, ni titulo justo de transferencia; por consiguiente dos son los requisitos: la posesión y el trascurso del tiempo.
En cuanto a la primera el poseedor debe obrar por su cuenta y riesgo. No estar sometido a otro, la ejecución de la posesión debe ser para obtener ventajas económicas personales y que la ejecución de dichos actos sean públicos. En cuanto al segundo requisito; el transcurso del tiempo este debe ser continuo, no interrumpido.
En nuestra legislación, Art. 2240 C., es ininterrumpida una posesión cuando no ha sufrido ninguna interrupción natural ni civil. Cuando se ha perdido la posesión de las cosa implica imposibilidad de explotarla, bien por haber pasado a otras manos y no se ha recuperado ejerciendo acciones, posesorias o por devolución voluntaria. No ocurriendo estas recuperaciones se pierde hasta posesión anterior; o bien, cuando sin haber pasado a otras manos, es imposible el ejercicio de actos posesorios. En este caso únicamente se descuenta el tiempo intermedio. No se hace relación a la interrupción civil por no haber pertinencia con los hechos alegados. Esta opera por todo reclamo del propietario antes de consumarse la prescripción.
Dos circunstancias son imprescindibles para obtener la declaración de prescripción adquisitiva extraordinaria, una de carácter positiva y otra de carácter negativa, la primera que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción, el inmueble disputado, (en los últimos treinta años); y la segunda, que el que se pretende dueño haya probado que en los últimos treinta años se le haya reconocido expresa o tácitamente su dominio el que alega la prescripción. Como ya se afirmó, la interrupción puede ser natural o civil, para el caso especial que nos ocupa, atenderemos la causal segunda o sea cuando sea perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. Cuando se afirma en el alegatorio inicial que el demandado [...] ha seguido información sumaria con el objeto de titular supletoriamente el inmueble en disputa y verificado el procedimiento, publicación, testimonio e inspección se ordenó la inscripción quedando bajo inscrito el 22 de diciembre del 2003 en el sistema folio real, en la matricula [...] en el asiento uno a favor de [...].
La certificación registral que se acompañó a la demanda es prueba instrumental que el inmueble cuya prescripción adquisitiva se persigue, en los últimos años a fecha de la demanda, había pasado a otras manos. La posesión de parte del actor la había perdido por haber pasado a otras manos, la del titulante demandado, pues es una prueba fehaciente de tal afirmación, su acompañamiento a la demanda además es el reconocimiento expreso de la interrupción de la posesión. Por otra parte no haber establecido que la posesión la haya recobrado legalmente siguiendo las acciones posesorias, han perdido todo el tiempo anterior de la supuesta posesión alegada por el actor. Ninguna circunstancia ha concurrido para declarar la prescripción adquisitiva pretendida.
La sola afirmación de conocer la existencia registral del inmueble en disputa, a favor del demandado es reconocimiento escrito de dominio del demandado sobre el inmueble, según el segundo inciso del art. 745 C. Ambas circunstancias no concurren a favor del actor. Todos los hechos que fundamentan las pretensiones alegadas inicialmente deben de ser probadas oportunamente, en el presente caso por ningún medio probatorio se ha establecido el inmueble objeto del litigio, únicamente se generaliza, sin señalar su determinación como áreas y colindancias y así poder singularizarlo y entender a que inmueble se refieren cuando afirman de la siembra de algodón u otro hecho o acto posesorio. No identifican el inmueble, circunstancia necesaria para establecer cuál es el inmueble sobre el cual alegan posesión. La posesión de parte del actor sobre inmueble en disputa, no ha sido establecido.
IV.- Al analizar los medios probatorios en conjunto y valorizarlo junto con la afirmación en el alegato inicial se concluye: 1) Que si tuvieron posesión antes, según lo alegan, reconocen que el inmueble fue titulado supletoriamente por el demandado, es decir que el que alega la prescripción reconoce expresamente el dominio actual del inmueble de parte del que pretende ser dueño; y 2) Que cuando alegan la prescripción reconocen la interrupción natural art. 2241 C, numeral 2, al haber perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. Consecuentemente, con lo afirmado se desestima la nulidad del título supletorio como la prescripción adquisitiva extraordinaria alegada.”