FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA
CONDICIONES
ESENCIALES QUE DEBE REUNIR LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
“Fundamento N° 17. En cuanto a la cuestión de examinar si el
tribunal sentenciador cumplió la exigencia legal, de determinar concreta y
específicamente los hechos que se tienen como acreditados a partir del vicio
invocado, es decir de lo prescrito en el artículo 395 N° 3 CPP que dice:
"La sentencia se pronunciará en nombre de la República de El Salvador y
contendrá: La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal
estima acreditado". De la revisión de la sentencia impugnada en este punto
consta, que efectivamente el juez sentenciador, determinó a su manera la
determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó como probados,
debe precisarse que en el artículo 395 CPP establece en el número tres lo
relativo a la determinación precisa y circunstanciada del hecho, lo cual tiene
como lógica consecuencia que el tribunal tenga que pronunciarse sobre los
hechos que se estiman acreditados, para lo cual pueden concurrir diversas
formas o estilos —ninguno de ellos predominantes— pero si debe señalarse que
esa determinación de hechos debe al menos reunir tres condiciones esenciales a
saber: a) la individualización concreta en la redacción de la sentencia de que
se trata precisamente de los hechos acreditados, con lo cual el tribunal debe
en la sentencia determinar que ese apartado concreto se encuentra referido a
hechos probados o hechos determinados; b) que los hechos resulten claramente
precisados, que no sean confusos, para individualizar su carácter fáctico, de
realidad histórica acontecida, deben entonces ser unos hechos precisos en
cuanto conclusión fáctica; c) los hechos que se determinen deben ser
mínimamente circunstanciados, es decir deben referir los detalles constitutivos
del hecho al cual se hace referencia. Cumpliéndose estos aspectos, el tribunal
cumple con la exigencia de la determinación en la sentencia de los hechos
probados, independientemente de la forma que escoja para la construcción de
ellos en la sentencia, puesto que no se trata de cumplir aquí formulas
preestablecidas, sino de darle cumplimiento a los requisitos de la sentencia,
de ahí que si se identifican los hechos probados de manera individualizada, y
su determinación es clara, precisa y circunstanciada, se estima cumplido el
requisito de la sentencia que así lo exige, con independencia de la forma adoptada
por el juez sentenciador para tenerlos por acreditados.”
NECESARIA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHO PROBADOS
“Fundamento N° 18. Como se expresó este
aspecto de obligatorio cumplimiento legal en la estructuración de la sentencia
puesto que su cumplimiento, lo prescribe en el artículo 395 N° 3, y tal
determinación es lo que debe constar de manera suficientemente individualizada
en la sentencia, además de ser dichos hechos, como ya se expresó precisos y
circunstanciados, con lo cual estando establecido su suficiente
individualización y su concreción en cuanto hechos probados, es menester
entender cumplido este requisito, aunque la forma de hacerlo del juez pueda ser
diversa en la construcción de la sentencia, de ahí que los hechos probados, si
deben constar en la sentencia nominados en ese sentido, y en un apartado de la
sentencia que permita la individualización de los mismos, es decir que pueda de
ella, derivarse que se trata de los hechos probados, los cuales
independientemente de la forma o del estilo desarrollado en el construcción de
la sentencia, deben tener la. aptitud de individualizar hechos probados, y
estos de manera precisa y circunstanciada, para lo cual según los estilos es
válido inclusive la acreditación hasta por remisión, es decir dejar claramente
establecido en la sentencia, que los hechos que se estiman probados o
acreditados, fueron los hechos que se acusaron, y que se determinaron como
hechos enunciados al principio de la sentencia como objeto del juicio; como se
expresó lo importante es que el juez determine claramente la individualización
de esos hechos en un apartado de la sentencia que así lo indique en referencia a que se trata de los hechos
probados o acreditados; en tal sentido ello debe ser examinado en la sentencia
recurrida, para determinar si el juez sentenciador cumplió con el requisito
establecido en el artículo 395 N° 3 CPP independientemente del estilo o de la
forma adoptada en la elaboración de la sentencia para cumplir con dicho
requisito, teniendo en cuenta los elementos constitutivos del precepto que se
han predicho.”
AUSENCIA DE AGRAVIO AL ENUNCIARSE EN LA SENTENCIA LOS
HECHOS ACREDITADOS A PARTIR DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS VERTIDOS EN EL JUICIO
“Fundamento N° 19. Para señalar lo
anterior conviene destacar la estructura que presenta la sentencia objeto de
alzada, en la cual se puede determinar los diferentes aspectos que el tribunal
consideró al redactar la misma. A esos efectos, la sentencia en mención cumple
con el requisito prescrito en el artículo 395 N° 1 CPP en cuanto a la enunciación
de los hechos objeto del juicio, tal corno consta en la sentencia en el folio
1026 a 1028 frente en el cual se expresa: "Hechos acusados y sometidos a
juicio" los cuales determinan el primer requisito exigido en la sentencia,
además de los otros enunciados en el mismo numeral. A continuación la sentencia
desarrolla la "Prueba producida en juicio" lo cual abarca de fs. 1028
vto. a 2041 frente. Posteriormente se desarrolla otro apartado intitulado "Argumentos
Jurídicos" el cual comprende según el juez sentenciador a partir del fs.
2041 los apartados siguientes: I. Determinación de la competencia. II.
Valoración de la prueba. A Estimación de los hechos formalmente probados. B)
Desglose de la prueba producida, valoración concreta de la misma y fundamento
de la decisión adoptada. III. Adecuación de la pena. IV. Pronunciamiento sobre
la responsabilidad civil. V. Disposición de objetos y determinación de costas.
Y por último el Fallo respectivo. De lo anterior, se tiene que el tribunal en
el apartado correspondiente al punto "II. Valoración de la prueba. A
Estimación de los hechos formalmente probados", paso a desarrollar los
hechos que estimaba como probados o acreditados, ello consta de fs. 2041 vto. a
2043 vto., razón por la cual debe determinarse si dicha enunciación de los
hechos probados cumple con los requisitos establecidos por el artículo 395 CPP
es decir si se identifican los hechos probados de manera individualizada, así
como si su determinación es clara, precisa y circunstanciada.
Fundamento N° 20. Debe señalarse a
este aspecto, que en cuanto al primer requisito el mismo se cumple a
satisfacción en su parte medular, puesto que la cuestión de los hechos probados
se encuentra suficientemente determinada en ese sentido, así el juez
sentenciador hizo referencia a los mismos en el apartado que intitulo
"Estimación sobre los hechos formalmente probados", con lo cual el
tribunal ha individualizado de manera suficiente los hechos que estima
probados, y los ha exteriorizado, pero además con la suficiente
particularización, lo cual permite su control, de ahí que este se encuentre
colmado, puesto que el tribunal sentenciador si preciso en un apartado
independiente los hechos que estimó formalmente probados, ello independientemente
del estilo en cuanto a forma que se adopta para hacerlo. En cuanto al segundo
aspecto, los hechos se encuentran precisados, es decir concurre claridad sobre
todos los hechos que se estimaron probados, con lo cual se colma también el
requisito señalado de que los hechos en el sentido que estos tienen que ser
precisos. Por último los hechos formalmente probados se encuentran circunstanciados,
y en esto el tribunal sentenciador ha sido prolijo, puesto en la forma adoptada
para determinarlos, lo realizo en veintidós puntos, como consta de fs. 1041 a
1042 y de los romanos I al XII, en tal sentido también se ha cumplido con este
aspecto, con lo cual debe señalarse que el tribunal sentenciador ha cumplido a
satisfacción la exigencia del artículo 395 N° 3 CPP, y por el vicio alegado
debe ser desestimado.”
AUSENCIA DEL VICIO ALEGADO ANTE UNA FUNDAMENTCIÓN QUE EN LOS SUSTANCIAL CUMPLE CON EL REQUISITO MÍNIMO DE MOTIVACIÓN, EN LOS TÉRMINOS ESENCIALES QUE LA HACEN COMPRENSIBLE EN SU ASPECTO FORMAL
“Fundamento N° 32. En relación a la apelación planteada por la Fiscalía General de la República, la cual se funda en dos motivos, el primero por motivación insuficiente de la sentencia, señalando transgredido el artículo 400 N° 4) CPP, y el segundo por la inobservancia a las reglas de la sana critica, art. 400 N° 5) con infracción de los artículos 175 y 179 CPP, aduciendo en este punto la errónea aplicación del artículo 335 del .Código Penal, en relación a la reglas de coherencia, por cuanto entienden razonamientos contradictorios que el juez sentenciador admita como ocurrida la venta ilegal de armas pero que considere que no constituye un deber oficial para el militar. En síntesis, debe señalarse que los dos motivos, aunque planteados por separado, como de falta de motivación y de errónea valoración de la prueba en relación a la regla lógica de la coherencia, se enfilan hacia un solo objetivo, puesto que tratan el aspecto de que para el juez falta en la tipicidad de la conducta un elemento constitutivo, como lo es, el cumplimiento de deberes oficiales por uno de los sujetos del delito, con lo cual los apelantes han planteado un verdadero motivo de fondo de errónea aplicación de la ley penal, pero sobre la base de insuficiente motivación, y por inobservancia a las reglas de la sana critica por errónea valoración de la prueba en las reglas de la lógica.
Fundamento N° 33. En primer lugar, en
lo que concierne a la falta de fundamentación, lo que esta Cámara debe
determinar es si el tribunal a-quo ha dado razones jurídicas para justificar
porque estima no concurrido el elemento de "deber oficial" en
relación a la venta ilegal de armas, y en ese punto, son precisamente los
mismos apelantes quienes señalan que el juez sentenciador en tres considerandos
determinó la no tipicidad de la conducta (fs. 1084); y ciertamente estos
aspectos, tal como se ha transcrito párrafos atrás, se encuentran desarrollados
en la sentencia en los apartados a), b), c), del número xvii (fs. 1045 vto.) y
aunque se trata de una fundamentación limitada, se estima que en lo sustancial
cumple con el requisito mínimo de motivación, y en ese orden considera esta
Cámara que la sentencia no es incompleta en cuanto que está fundamentada en los
términos esenciales que la hacen comprensible en su aspecto formal. Por consiguiente
el motivo de apelación fiscal de la motivación insuficiente debe desestimarse.”