PROCESO
DECLARATIVO DE EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN
IMPOSIBILIDAD QUE EL JUZGADOR VALORE PRUEBA DOCUMENTAL
DE
“a) Valoración de la prueba no ofrecida ni aportada al proceso.
i) La parte recurrente señala en sus agravios que se valoró prueba que no había sido ni ofrecida ni aportada al proceso consistente en los Quedan: […], además de la copia certificada por notario de Oferta de Licitación presentada por SIMAN, S.A. DE C.V., al Ministerio de Agricultura y Ganadería […].
ii) Sobre este punto es de analizar que los medios de prueba consisten en las actividades que es preciso desplazar para incorporar las fuentes al proceso y para ello la ley le ofrece al interesado métodos de aportación, regulando tal actividad. En el caso de la prueba documental la fuente es el documento y el medio la actividad que debe realizarse para su aportación al proceso.
iii) Dentro del
Proceso Común respecto a la prueba documental el Código Procesal Civil y Mercantil hace una clasificación bipartita,
según la cual, éstos se dividen en públicos y privados, según sea el carácter
de las personas que le confieren certeza, y así el Art. 331 CPCM define los
instrumentos públicos como “…los expedidos por notario, que da fe, y por
autoridad o funcionario público en el ejercicio de su función.”, y en
cuanto a los instrumentos privados el Art. 332 CPCM., dispone que “... son
aquellos cuya autoría es atribuida a los particulares. También se considerarán
instrumentos privados los expedidos en los que no se han cumplido las
formalidades que la ley prevé para los instrumentos públicos.”
iv) Es de
señalar que si bien los “Quedan” tienen valor de documentos privados de acuerdo a lo
que establece el Art. 651 inc. 2º del Código de Comercio, y que son usados en el comercio para garantizar
al acreedor que ha dejado en poder de su deudor "para examen" las
facturas con que documenta el negocio mercantil cuyo pago pretende, es
menester, para que se puedan entrar a valorar los mismos que hayan sido propuestos,
aportados y admitidos.
v) En el caso de autos se ha constatado que
efectivamente en la sentencia recurrida se valoraron los quedan […], los que no fueron admitidos tal como consta en el acta de las diez horas
del día dieciséis de abril de dos mil doce y no obstante ello, el juez A-quo
los valoró al momento de sentenciar.
vi) En cuanto al reclamo de los apelantes que el
Juez A-quo valoró Oferta de Licitación presentada por SIMAN, CONSTRUCTORA, S.A.
DE C.V. al Ministerio de Agricultura y Ganadería, no obstante que el [apoderado
de la parte actora] había prescindido de ella.
vii) Esta Cámara constató que efectivamente el [apoderado
de la parte actora] prescindió de la oferta de licitación que dice fue
presentada por SIMAN, CONSTRUCTORA S.A. DE C.V., y a pesar de ello el juez la
valoró al momento de sentenciar, por lo que habiéndose comprobado que
efectivamente el Juez valoró la prueba documental consistente en los quedan […]
los cuales no fueron admitidos, así como la oferta de licitación, prueba de la
cual la misma parte que la presentó prescindió de ella en audiencia, razón por
la cual es procedente acoger estos agravios.”
DECLARACIÓN
TESTIMONIAL PARA PROBAR
“b) Valoración inadecuada de prueba testimonial.
i) Señalan que hubo valoración inadecuada de la prueba testimonial, ya que se pretende establecer que la prueba documental se vio corroborada por la prueba testimonial cuando a los testigos jamás se les exhibió documento alguno y en consecuencia nunca emitieron opinión que corroborara los documentos agregados al proceso. Los referidos testigos no hacen referencia a las cartas, ni emitieron opinión sobre su contenido, es decir, sobre la calidad o legitimación de las partes que supuestamente las suscribieron, señalan además que en cuanto al Estado de Cuentas, ningún testigo indica la calidad o acreditación del contador de la sociedad demandante pues manifiestan que hablar de corroboración implica ratificar el contenido de los documentos, lo que jamás sucedió. Los testigos hicieron referencia a la supuesta relación comercial que MACCAFERRI DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V. mantuvo con SIMAN, S.A. DE C.V., pero jamás puntualizaron sobre los contratos de compraventa a las tres supuestas entregas y que tampoco acreditaron con dicha prueba la existencia de la obligación en existencia actual, siendo totalmente improcedente la prueba testimonial pues no es posible tener por establecida la existencia de una obligación de carácter civil por montos que exceden de doscientos colones con prueba testimonial, que nunca hizo referencia a un principio de prueba por escrito.
ii) Sobre la
prueba testimonial es preciso referir que es aquella suministrada por personas
ajenas al proceso, que han presenciado los hechos o han oído referencias de
ellos, y sobre los cuales se les
interroga.
iii)
Respecto
del agravio es de señalar que el Art. 310 CPCM establece la obligación que
tienen las partes de indicar el fin para el que se presenta una prueba; en este
caso quedó claro que los testigos propuestos lo fueron con el objeto de que
ellos corroboraran, aseveraran y reforzaran los elementos fácticos relativos a
la existencia de la obligación, entrega de materiales y existencia de la deuda,
nada más, por lo tanto, alegar que con los testigos no se probó la existencia
de los documentos agregados al proceso pues según la recurrente nunca emitieron
dichos testigos opinión que corroborara tal situación, escapa del objeto por el
cual fueron presentados los mismos, en razón de que fue demostrado, lo que se
pretendía con su dicho que era establecer en todo caso, la relación comercial
existente entre ambas sociedades y como consecuencia de ello, complementar la
prueba con la cual se acreditaba la existencia de la obligación reclamada. Es
de advertir que si la parte demandada no
estaba de acuerdo con lo declarado por los testigos presentados, tuvo la
oportunidad de desacreditar el testimonio de los mismos, lo cual no hizo, pues
de acuerdo a la lectura del acta probatoria nunca planteó algún tipo de
objeción en dicho sentido, razones por las que se desestima este agravio."
"c) Acreditación procesal del giro comercial de la sociedad demandante.
i) Alegan los apelantes que
no se agregó prueba pertinente para establecer si se estaba ante un proceso declarativo civil o mercantil,
y que no obstante ello el Juez en la sentencia recurrida manifestó que la
naturaleza mercantil de la compraventa se encontraba establecida aún y cuando
no se agregó la certificación de
ii) En primer lugar, es necesario aclarar
que no es lo mismo “sociedad mercantil”
que “empresa mercantil”, ya que la
primera se refiere a un ente jurídico con personalidad propia; y la segunda, es
el instrumento mediante el cual la persona natural o jurídica realiza actos de
comercio. El ente ficticio, por medio de sus representantes, factores o
gerentes comete actos de comercio, por lo que no es atinado expresar que hay
actos de una empresa, establecimiento o local.
iii) Consta en
dos ocasiones […], la certificación notarial del Poder General Judicial con que
actúa la actora-apelada, en el cual el notario […], da fe de la existencia
legal de “MACCAFERRI DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V.”. Por tanto, no es
válido sostener que no se ha acreditado su existencia y que el único medio para
establecerlo sea la escritura de constitución, ya que existen otros medios
probatorios que lo acreditan, así como para comprobar la calidad de
comerciante.
iv)
Establecida que ha sido la
existencia legal de “MACCAFERRI DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V.”, es válido traer a
cuento que una sociedad mercantil, nace con la única finalidad de realizar
actos de comercio, actos que realizará de forma repetitiva, constante,
habitual; sus actos se reputan mercantiles; excepcionalmente un ente de esta
naturaleza realiza actos de otra índole, que no es la
regla normal, en esos casos se deberá acreditar que estamos en presencia de uno
de esos otros actos -que no realiza con normalidad-; es decir, que son actos
fuera de su giro social, no consta a lo largo del proceso que el apelante haya
demostrado por ningún medio legal de prueba tal extremo.
v)
Además, consta […] declaración
de terceros, testigos […], quienes en síntesis expresaron y describieron sus
funciones dentro de “MACCAFERRI DE EL
SALVADOR, S.A. DE C.V.”, dejando entrever la actividad de la sociedad, las
relaciones de ésta con “SUPERVISIÓN,
INGENIERIA, MATERIALES, ARQUITECTURA Y NEGOCIOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL
VARIABLE”; y cómo le suministraban distintos materiales, quiénes eran los
encargados de esa cuenta, cómo le emitían créditos fiscales, etc., denotando un
elemento distintivo de esas relaciones, el cual era el de la reiteración y
permanencia en el tiempo de ese suministro, aunado al hecho que los apelantes,
renunciaron al derecho de interrogar a los testigos en sus dichos.
vi)
En segundo lugar, no ha expresado
concretamente el apelante, cuál es el perjuicio que le ocasiona que el presente
asunto no se haya tramitado como proceso civil, lo que enerva su análisis; sin
embargo, desde el punto de vista procesal, la diferencia ha quedado menguada al
tramitarse las pretensiones civiles y las mercantiles en el mismo proceso; es
decir, indistintamente deben sustanciarse en “Proceso Declarativo Común” regulado en el Art. 276 y siguientes
del Código Procesal Civil y Mercantil. (CPCM)
vii)
En tercer lugar, consta en el proceso […],
fotocopia certificada por notario de
viii)
De lo que indubitablemente
aflora, que respecto de la incompetencia del señor Juez Quinto de lo Civil y
Mercantil, es de recordar que él tiene competencia para conocer tanto asuntos
civiles como mercantiles, por lo que no estamos frente a un supuesto de
incompetencia de jurisdicción de parte del juez A-quo; por otra parte, no
existe la falta de motivación que alega la recurrente respecto de este agravio,
pues el hecho que el Juez A-quo haya analizado en forma escueta o en forma
diferente a la que esperaba el recurrente no implica falta de motivación;
asimismo en virtud de lo considerado en el presente apartado tampoco ha
existido el error en el derecho aplicado que alega la recurrente en el escrito
de apelación; en suma al no haber esgrimido el apelante un argumento que sea
capaz de desvanecer la legalidad de la resolución venida en apelación, se
deberán desestimar estos agravios.”
INEXISTENCIA DE AGRAVIO CUANDO A PESAR QUE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS NO
SE INTRODUJERON DEBIDAMENTE AL PROCESO, ÉSTOS NO FUERON
“d.- Valoración de prueba tangible sin haberse cumplido el proceso establecido por la ley.
i) Expresan los apelantes que se pretendió conferir valor
probatorio a correos electrónicos, no obstante que el CPCM establece la forma
en que deben introducirse al proceso las pruebas que se constituyen bajo el
sistema de almacenamiento de datos, por lo que pretender incorporarlos como
documentos privados es contrario a lo que expresamente contempla la ley, siendo
responsable de las violaciones a las garantías constitucionales en el momento
que valoró prueba que no debió filtrarse en sede procesal.
ii) Los soportes físicos de
grabaciones de imágenes o sonidos y los llamados informáticos, configuran un
verdadero medio de prueba, es decir, una actividad a través de la cual se
aportará esa fuente al proceso y así el Art. 398 CPCM ESTABLECE: ”La proposición como
prueba de los medios de reproducción del sonido o de la imagen, así como los
soportes magnéticos o informáticos donde se almacena información, deberá
hacerse según lo prescrito en este código. El proponente indicará el lugar
donde el material se encuentra para que el juez lo requiera o se persone en
dicho lugar”, y el
Art. 325 CPCM señala la forma en que se
hará llegar este tipo de prueba al proceso a fin de que la misma tenga
eficacia; reglas que tal como lo reclama la parte recurrente no se les dio
cumplimiento, debiendo acogerse este agravio; no obstante ello, los correos
electrónicos cuyas impresiones se encuentran agregados al proceso […] no fueron
la base para que el Juez fallara en la forma que lo hizo; por otra parte, la
valoración de los correos electrónicos que realizó el Juez A-quo no conllevan a
una falta de motivación por el hecho que la recurrente no esté de acuerdo con
lo que fue resuelto al respecto en primera instancia, por lo tanto se desestima
este agravio.
iii) Analizados
y estimados que han sido los agravios letra a) y d) del considerando VII, ello
conlleva a que la prueba que fue apreciada y la cual consiste en dos quedan,
una oferta de licitación e impresiones de correos electrónicos, quedan fuera de
toda valoración y por consiguiente al dejarla sin valor probatorio se enmienda
el proceso y se corrige el agravio denunciado."
PROCEDE CONCEDER HASTA LA FECHA DE PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA, LOS INTERESES LEGALES SOBRE LOS COMPROBANTES DE CRÉDITO FISCAL VENCIDOS, AL NO HABER ESTABLECIDO EL DEMANDANTE LA FECHA HASTA LA CUAL LOS RECLAMA
"2.- FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE
A.- La impetrante SIMAN, S.A. DE C.V. por medio de sus apoderadas […] señalan como agravio que la sentencia es incongruente al decidir el Juez declarar la existencia de la obligación y ordenar el pago de los intereses moratorios ya que la sociedad demandante MACCAFERRI DE EL SALVADOR, S.A DE C.V. en el petitorio de la demanda […] solicitó los intereses legales “…desde la fecha del incumplimiento de éstos, es decir a partir del día de vencimiento de cada uno de los comprobantes de crédito fiscal, y las costas procesales que genere la instancia correspondientes a partir de la fecha en mora”, pues argumentan que los créditos fiscales en cuestión no tienen fecha de vencimiento, ya que en el apartado “condiciones de la operación” en el que se introduce la forma de pago, no se estipuló si sería al contado, a treinta días, etc.
B.- Finalmente dicen que no se ha comprobado el cumplimiento de la obligación de la sociedad vendedora, en el sentido de haber cumplido con las tres entregas y la tradición del objeto del contrato de compraventa, lo que no se prueba con los comprobantes de crédito fiscal, pues no aparece en la demanda documentos u oferta probatoria en el que conste el recibo de la mercadería con detalles de quien la recibió, fecha de recibido y facultad de la persona de recibir la tradición, y uno de los testigos declara que entregó la mercadería en un proyecto del Ministerio de Agricultura y Ganadería por orden de SIMAN, S.A. DE C.V.
C.- El principio de congruencia y el derecho de defensa están íntimamente vinculados, por cuanto en todo proceso no debe apartarse a las partes del verdadero debate contradictorio, y propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, pues podría producirse un fallo no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes. La cuestión se complica cuando una decisión judicial resuelve cuestiones no sometidas a debate y sobre las cuales las partes no han tenido ocasión de defender sus respectivos puntos de vista, pues no sólo es incongruente sino directamente violatoria de la interdicción constitucional de indefensión y de la seguridad jurídica, ya que no sólo se dificulta sustancialmente su defensa sino que se pierde el equilibrio entre las partes.
D.- En resumen, hay que tener en cuenta que toda petición no es sólo el resultado que el peticionario pretende obtener -lo que pide a la autoridad-, sino también el fundamento jurídico en virtud del cual pide, que no es otra cosa que la causa de pedir o causa petendi. Por ello, la autoridad decisora, así como no puede rebasar la extensión de lo pedido, tampoco puede modificar la causa de pedir, pues hacerlo significaría una alteración de la petición. Para decirlo ocupando expresiones tradicionales, en la resolución estatal necesariamente debe existir relación entre la causa petendi y la ratio decidendi. La incongruencia debe aparecer formalmente entre la parte resolutiva de la sentencia y las pretensiones o excepciones. De lo que se sigue, que las peticiones de la demanda del juicio deben interpretarse en relación con el objeto y la causa petendi formada por los hechos de la demanda y su contestación, lo que limita el contenido de la sentencia.
E.- La doctrina ha sostenido, en el caso de que la sentencia contenga resoluciones o pronunciamientos que no forman parte de la litis, es decir, que no ha sido pedido en la demanda ni por reconvención (extra petita), o que deje de resolver sobre puntos que han formado parte del litigio, como peticiones de la demanda o excepciones del demandado (citra petita o mínima petita), o que condene a mas de lo pedido por el demandante (ultra o plus petita). Entendiéndose por “EXTRA PETITUM”, como algo fuera de lo solicitado.
F.- Conforme a lo anterior, el Juez A-quo en el número uno de la sentencia recurrida concedió los intereses legales mercantiles “del DOCE POR CIENTO ANUAL (12%) a partir del día del vencimiento de cada uno de los comprobantes de crédito fiscal presentados,...” , por lo que, es evidente que el agravio alegado por la impetrante no constituye una incongruencia en el sentido de haberse otorgado más, menos o cosa distinta a lo pedido en la demanda, pues el Juez de la causa falló en cuanto a los intereses legales en idéntica forma a como fueron pedidos en la demanda de mérito.
G.- De ello se colige, que la inconformidad del apelante, radica en que no se establecieron las fechas de vencimiento de cada uno de los comprobantes de crédito fiscal y el incumplimiento de la prestación de entrega de la mercadería por parte de la sociedad demandante-apelada; en virtud de ello esta Cámara entrará al examen de dichos aspectos en las líneas subsiguientes.
a) De la relación contractual.
i) El actor junto con su demanda presentó tres comprobantes de crédito fiscal […] en los que consta que los días veinticuatro de septiembre y once de octubre, ambos de dos mil diez y once de enero de dos mil once MACCAFERRI DE EL SALVADOR, S.A. de C.V. entregó a SIMAN, S.A. DE C.V. mercadería consistente en gaviones, colchones y geotextil no tejido por las cantidades de noventa y un mil catorce dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y cinco centavos; doce mil seiscientos trece dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y cuatro centavos y trece mil quinientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con noventa y tres centavos, en los cuales aparece el sello y firma de SIMAN CONSTRUCTORA en señal de recibido.
ii) Los
comprobantes de crédito fiscal, encuentran su regulación en el Art. 107 del
Código Tributario que, ESTABLECE:
“Los contribuyentes del Impuesto a
a) Comprobantes de Crédito Fiscal:
1) Deben imprimirse en talonarios y estar
prenumerados en forma correlativa asimismo podrán imprimirse en talonarios
prenumerados por series en forma correlativa e independiente, para cada
establecimiento, negocio u oficina;
2) Emitirse en triplicado; entregándose el
original y segunda copia al adquirente del bien o prestatario del servicio,
conservándose la primera copia para su revisión posterior por
Si se imprimieren y emitieren más
copias, deberá consignarse en la impresión el destino de cada una de ellas.
3) Indicar el nombre, denominación o razón
social del contribuyente emisor, giro o actividad, dirección del
establecimiento u oficina y de las sucursales, si las hubiere, Número de
Identificación Tributaria y Número de Registro de Contribuyente;
4) Separación de las operaciones gravadas,
exentas y no sujetas; (14)
5) Fecha de emisión;
6) Los mismos datos del No. 3 relativos al
adquirente de bienes o prestatarios de los servicios;
7) Descripción de los bienes y servicios,
especificando las características que permitan individualizar e identificar
plenamente tanto el bien como el servicio comprendido en la operación, el
precio unitario, cantidad y monto total de la operación, todo en concordancia
con su control de inventarios. Si con anterioridad se hubiere emitido la
correspondiente nota de remisión, puede omitirse el detalle de los bienes y
servicios y el precio unitario de los mismos;
8) Cantidad recargada separadamente por
concepto del presente impuesto;
9) Número y fecha de la nota de remisión
cuando hubiere sido emitida con anterioridad;
10) Condiciones de las operaciones: al
contado, al crédito, puesto en bodega y otras; y
11) Pie de Imprenta: Nombre, Número de Identificación Tributaria, denominación o razón social, domicilio, número de registro de contribuyente del propietario de la imprenta, número y fecha de autorización de imprenta, rango de numeración correlativa autorizada con su respectivo número y fecha de autorización.”
iii) Los comprobantes de crédito fiscal son documentos mercantiles, cuya función es reflejar la información sobre la transferencia de bienes o servicios y la entrega o prestación de los mismos. En ellos debe aparecer los datos del emisor así como los del adquirente de los bienes o prestatario de los servicios, la individualización e identificación de los bienes o servicios, el precio unitario y el monto total de la operación, es decir, éstos constituyen documentos privados, los cuales de conformidad al Art. 999 romano I C.Com., son admisibles como prueba de las obligaciones en materia mercantil, en vista de que son los más utilizados por los comerciantes debido a la agilidad de su actividad y en base al principio de libertad de contratación, los cuales parten de una presunción de veracidad, cuya autenticidad no fue impugnada en el proceso por la parte demandada y por tanto, hacen plena prueba conforme a lo dispuesto en el Art. 341 inc. 2 CPCM.
iv) En consecuencia con la presentación de los comprobantes de crédito fiscal números […], los cuales son prueba idónea de las obligaciones mercantiles conforme al Art. 999 romano I, se ha establecido la existencia del contrato de compraventa de las mercaderías que los comprobantes amparan, celebrado entre MACCAFERRI DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V. y SIMAN, S.A. DE C.V.
b) Cumplimiento de la obligación contractual del actor.
i)
En el caso analizado nos
encontramos frente a una compraventa mercantil conforme al Art. 1013 romano I
del Código de Comercio y al respecto el Art. 1 del mismo cuerpo legal ESTABLECE:
“Los comerciantes, los actos de
comercio y las cosas mercantiles se regirán por las disposiciones contenidas en
este Código y en las demás leyes mercantiles, en su defecto, por los
respectivos usos y costumbres, y a falta de éstos, por las normas del Código
Civil.” (subrayado no es
propio del texto). En relación a las obligaciones del vendedor el Código Civil en
su Art. 1627 DISPONE: “Las obligaciones del vendedor se reducen
en general a dos, la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida”. En este orden de ideas, es necesario
establecer si la actora ha probado en el
proceso la entrega de la mercadería por parte de MACCAFERRI DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V. a la demandada SIMAN, S.A.
DE C.V..
ii) Según los comprobantes de crédito fiscal previamente analizados, SIMAN, S.A. DE C.V. recibió el veinticuatro de septiembre, el once de octubre de dos mil diez y el once de enero de dos mil once la mercadería que dichos comprobantes amparan, pues aparece firma y sello de recibido de la sociedad demandada, lo que por sí solo prueba la entrega del producto, y no obstante que no aparecen los datos de la persona que recibió, dicho requisito es de índole tributario y carece de relevancia para efectos procesales. Por lo que esta Cámara estima que se ha comprobado el cumplimiento de la prestación a la que se obligó MACCAFERRI DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V. en las compraventas de que se trata.
c) Incumplimiento de la
contraprestación contractual de la
compradora
De conformidad a los Arts. 1673 y 1674 del Código Civil, la principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido y en el tiempo estipulado o al momento de la entrega, salvo estipulación contraria; los comprobantes de crédito fiscal números […], las partes no estipularon el tiempo o el momento en que debieron ser pagados, y al respecto el Art. 1365 inc. 2 del C.C. en lo pertinente ESTABLECE: “Las obligaciones que no tienen término o plazo fijado por las partes, son exigibles a los diez días después de contraídas…”, en base a la disposición transcrita, SIMAN, S.A. DE C.V. debió cumplir con su obligación de pago a los diez días de haber contraído la obligación, de lo que no aportó prueba alguna al proceso, por lo que es claro que los comprobantes de crédito fiscal en análisis se encuentran vencidos, y los intereses legales reclamados deberán concederse para el comprobante de crédito fiscal […] desde el cinco de octubre de dos mil diez; para el comprobante de crédito fiscal […] a partir del veintidós de octubre del mismo año; y finalmente para el comprobante de crédito fiscal […], a partir del veintidós de enero de dos mil once, hasta el pronunciamiento de la sentencia recurrida, en virtud de que la demandante no estableció en su demanda la fecha hasta la cual reclama los intereses legales en cuestión, en consecuencia, el agravio alegado por la recurrente deberá desestimarse."
PROCEDE DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA AL HABER ACREDITADO LA PARTE ACTORA LOS EXTREMOS DE LA DEMANDA
"VII.- ANÁLISIS FINAL Y CONCLUSIÓN.
En suma pues, al haberse acogido algunos agravios alegados por la
recurrente, quedaron fuera de valoración probatoria los documentos consistentes
en los Quedan […], Oferta de Licitación e impresiones de correos electrónicos, sin
embargo, con la presentación de la orden de compra No. […], facturas con crédito fiscal números […] se ha logrado
establecer en el proceso la relación contractual entre “MACCAFERRI DE EL
SALVADOR, S.A. DE C.V.” y
“CONSTRUCTORA SIMAN, S.A. DE C.V.”, asimismo, se ha
comprobado la entrega de los materiales que dichos comprobantes de crédito
fiscal amparan, los cuales como ya se dijo en el considerando anterior, son medios de prueba idóneos para comprobar las
obligaciones mercntiles conforme
al Art. 999 romanos
I y II C. Com.; es más, […] SIMAN, S.A. DE C.V. reconoce la deuda de que se trata, lo cual tiene congruencia con el documento de fs. […],
y siendo que la parte
demandada no impugnó su autenticidad, en consecuencia, habiendo la parte
actora acreditado los extremos de su demanda, procede acceder a lo solicitando
en la misma, esto es, declarar la existencia de la obligación reclamada, y
estando dictada la sentencia recurrida en tal sentido, deberá únicamente reformarse
el número 1) del fallo de la sentencia impugnada en cuanto a que los intereses
legales se concedan para el comprobante de crédito
fiscal […] desde el cinco de octubre de dos mil diez; para el comprobante de
crédito fiscal […] a partir del veintidós de octubre del mismo año; y finalmente
para el comprobante de crédito fiscal […] el veintidós de enero de dos mil
once, hasta la fecha del pronunciamiento de la sentencia recurrida y
confirmarse en sus demás partes por encontrarse arreglada a derecho.”