PROCESO DECLARATIVO DE EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN

 

IMPOSIBILIDAD QUE EL JUZGADOR VALORE PRUEBA DOCUMENTAL DE LA CUAL PRESCINDIÓ EL DEMANDANTE EN EL PROCESO

 

a) Valoración de la prueba no ofrecida ni aportada al proceso.

i) La parte recurrente señala en sus agravios que se valoró prueba que no había sido ni ofrecida ni aportada al proceso consistente en los Quedan: […], además de la copia certificada por notario de Oferta de Licitación presentada por SIMAN, S.A. DE C.V., al Ministerio de Agricultura y Ganadería […].

ii) Sobre este punto es de analizar que los medios de prueba consisten  en las actividades que es preciso desplazar para incorporar las fuentes al proceso y para ello la ley le ofrece al interesado métodos de aportación, regulando tal actividad. En el caso de la prueba documental la fuente es el documento y el medio la actividad que debe realizarse para su aportación al proceso.

iii) Dentro del Proceso Común respecto a la prueba documental el Código Procesal Civil y Mercantil hace una clasificación bipartita, según la cual, éstos se dividen en públicos y privados, según sea el carácter de las personas que le confieren certeza, y así el Art. 331 CPCM define los instrumentos públicos como “…los expedidos por notario, que da fe, y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de su función.”, y en cuanto a los instrumentos privados el Art. 332 CPCM., dispone que “... son aquellos cuya autoría es atribuida a los particulares. También se considerarán instrumentos privados los expedidos en los que no se han cumplido las formalidades que la ley prevé para los instrumentos públicos.”

iv) Es de señalar que si bien los “Quedan” tienen valor de documentos privados de acuerdo a lo que establece el Art. 651 inc. 2º del Código de Comercio, y que son usados en el comercio para garantizar al acreedor que ha dejado en poder de su deudor "para examen" las facturas con que documenta el negocio mercantil cuyo pago pretende, es menester, para que se puedan entrar a valorar los mismos que hayan sido propuestos, aportados y admitidos. 

v) En el caso de autos se ha constatado que efectivamente en la sentencia recurrida se valoraron los quedan […], los  que no fueron admitidos  tal como consta en el acta de las diez horas del día dieciséis de abril de dos mil doce y no obstante ello, el juez A-quo los valoró al momento de sentenciar. 

vi) En cuanto al reclamo de los apelantes que el Juez A-quo valoró Oferta de Licitación presentada por SIMAN, CONSTRUCTORA, S.A. DE C.V. al Ministerio de Agricultura y Ganadería, no obstante que el [apoderado de la parte actora] había prescindido de ella.

vii) Esta Cámara constató que efectivamente el [apoderado de la parte actora] prescindió de la oferta de licitación que dice fue presentada por SIMAN, CONSTRUCTORA S.A. DE C.V., y a pesar de ello el juez la valoró al momento de sentenciar, por lo que habiéndose comprobado que efectivamente el Juez valoró la prueba documental consistente en los quedan […] los cuales no fueron admitidos, así como la oferta de licitación, prueba de la cual la misma parte que la presentó prescindió de ella en audiencia, razón por la cual es procedente acoger estos agravios.”

 

DECLARACIÓN TESTIMONIAL PARA PROBAR LA RELACIÓN COMERCIAL EXISTENTE ENTRE AMBAS PARTES

 

b) Valoración inadecuada de prueba testimonial.

i) Señalan que hubo valoración inadecuada de la prueba testimonial, ya que se pretende establecer que la prueba documental se vio corroborada por la prueba testimonial cuando a los testigos jamás se les exhibió documento alguno y en consecuencia nunca emitieron opinión que corroborara los documentos agregados al proceso. Los referidos testigos no hacen referencia a las cartas, ni emitieron opinión sobre su contenido, es decir, sobre la calidad o legitimación de las partes que supuestamente las suscribieron, señalan además que en cuanto al Estado de Cuentas, ningún testigo indica la calidad o acreditación del contador de la sociedad demandante pues manifiestan que hablar de corroboración implica ratificar el contenido de los documentos, lo que jamás sucedió. Los testigos hicieron referencia a la supuesta relación comercial que MACCAFERRI DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V. mantuvo con SIMAN, S.A. DE C.V., pero jamás puntualizaron sobre los contratos de compraventa a las tres supuestas entregas y que tampoco acreditaron con dicha prueba la existencia de la obligación en existencia actual, siendo totalmente improcedente la prueba testimonial pues no es posible tener por establecida la existencia de una obligación de carácter civil por montos que exceden de doscientos colones con prueba testimonial, que nunca hizo referencia a un principio de prueba por escrito.

ii) Sobre la prueba testimonial es preciso referir que es aquella suministrada por personas ajenas al proceso, que han presenciado los hechos o han oído referencias de ellos,  y sobre los cuales se les interroga.

iii) Respecto del agravio es de señalar que el Art. 310 CPCM establece la obligación que tienen las partes de indicar el fin para el que se presenta una prueba; en este caso quedó claro que los testigos propuestos lo fueron con el objeto de que ellos corroboraran, aseveraran y reforzaran los elementos fácticos relativos a la existencia de la obligación, entrega de materiales y existencia de la deuda, nada más, por lo tanto, alegar que con los testigos no se probó la existencia de los documentos agregados al proceso pues según la recurrente nunca emitieron dichos testigos opinión que corroborara tal situación, escapa del objeto por el cual fueron presentados los mismos, en razón de que fue demostrado, lo que se pretendía con su dicho que era establecer en todo caso, la relación comercial existente entre ambas sociedades y como consecuencia de ello, complementar la prueba con la cual se acreditaba la existencia de la obligación reclamada. Es de advertir que si  la parte demandada no estaba de acuerdo con lo declarado por los testigos presentados, tuvo la oportunidad de desacreditar el testimonio de los mismos, lo cual no hizo, pues de acuerdo a la lectura del acta probatoria nunca planteó algún tipo de objeción en dicho sentido, razones por las que se desestima este agravio."


"c) Acreditación procesal del giro comercial de la sociedad demandante


i) Alegan los apelantes que no se agregó prueba pertinente para establecer si se estaba  ante un proceso declarativo civil o mercantil, y que no obstante ello el Juez en la sentencia recurrida manifestó que la naturaleza mercantil de la compraventa se encontraba establecida aún y cuando no se agregó la certificación de la Escritura de Constitución de la sociedad demandante MACCAFERRI DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V., ni haberse agregado la Matrícula de Comercio que es el único documento valedero para acreditar la existencia de una empresa mercantil y así establecer que nos encontramos frente a un acto realizado en masa y por empresa.  La parte demandante no ofreció la Escritura de Constitución en la audiencia preparatoria, tampoco lo hizo la parte demandada.

ii) En primer lugar, es necesario aclarar que no es lo mismo “sociedad mercantil” que “empresa mercantil”, ya que la primera se refiere a un ente jurídico con personalidad propia; y la segunda, es el instrumento mediante el cual la persona natural o jurídica realiza actos de comercio. El ente ficticio, por medio de sus representantes, factores o gerentes comete actos de comercio, por lo que no es atinado expresar que hay actos de una empresa, establecimiento o local.

iii) Consta en dos ocasiones […], la certificación notarial del Poder General Judicial con que actúa la actora-apelada, en el cual el notario […], da fe de la existencia legal de “MACCAFERRI DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V.”. Por tanto, no es válido sostener que no se ha acreditado su existencia y que el único medio para establecerlo sea la escritura de constitución, ya que existen otros medios probatorios que lo acreditan, así como para comprobar la calidad de comerciante. 

iv) Establecida que ha sido la existencia legal de “MACCAFERRI DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V.”, es válido traer a cuento que una sociedad mercantil, nace con la única finalidad de realizar actos de comercio, actos que realizará de forma repetitiva, constante, habitual; sus actos se reputan mercantiles; excepcionalmente un ente de esta naturaleza realiza actos de otra índole, que no es la regla normal, en esos casos se deberá acreditar que estamos en presencia de uno de esos otros actos -que no realiza con normalidad-; es decir, que son actos fuera de su giro social, no consta a lo largo del proceso que el apelante haya demostrado por ningún medio legal de prueba tal extremo.

v) Además, consta […] declaración de terceros, testigos […], quienes en síntesis expresaron y describieron sus funciones dentro de “MACCAFERRI DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V.”, dejando entrever la actividad de la sociedad, las relaciones de ésta con “SUPERVISIÓN, INGENIERIA, MATERIALES, ARQUITECTURA Y NEGOCIOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE”; y cómo le suministraban distintos materiales, quiénes eran los encargados de esa cuenta, cómo le emitían créditos fiscales, etc., denotando un elemento distintivo de esas relaciones, el cual era el de la reiteración y permanencia en el tiempo de ese suministro, aunado al hecho que los apelantes, renunciaron al derecho de interrogar a los testigos en sus dichos.

vi) En segundo lugar, no ha expresado concretamente el apelante, cuál es el perjuicio que le ocasiona que el presente asunto no se haya tramitado como proceso civil, lo que enerva su análisis; sin embargo, desde el punto de vista procesal, la diferencia ha quedado menguada al tramitarse las pretensiones civiles y las mercantiles en el mismo proceso; es decir, indistintamente deben sustanciarse en “Proceso Declarativo Común” regulado en el Art. 276 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil. (CPCM)

vii) En tercer lugar, consta en el proceso […], fotocopia certificada por notario de la Escritura de Constitución debidamente inscrita de “SUPERVISIÓN, INGENIERIA, MATERIALES, ARQUITECTURA Y NEGOCIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE”, en la que consta en su cláusula TERCERA cuál es su objeto social, dentro del cual observamos la construcción de obras, para lo cual compra diferentes insumos –como los descritos en la demanda-, por lo que la compra de esos insumos para “SUPERVISIÓN, INGENIERIA, MATERIALES, ARQUITECTURA Y NEGOCIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE”, constituye actos de comercio, entendidos éstos como aquéllos necesarios para realizar su finalidad social, no existiendo actos mixto de comercio; por su parte el Art. 4 Código de Comercio a su letra REZA: Los actos que sean mercantiles para una de las partes, lo serán para todas las personas que intervengan en ellos”. Por lo que las pretensiones ventiladas en este proceso, son de naturaleza mercantil.

viii) De lo que indubitablemente aflora, que respecto de la incompetencia del señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil, es de recordar que él tiene competencia para conocer tanto asuntos civiles como mercantiles, por lo que no estamos frente a un supuesto de incompetencia de jurisdicción de parte del juez A-quo; por otra parte, no existe la falta de motivación que alega la recurrente respecto de este agravio, pues el hecho que el Juez A-quo haya analizado en forma escueta o en forma diferente a la que esperaba el recurrente no implica falta de motivación; asimismo en virtud de lo considerado en el presente apartado tampoco ha existido el error en el derecho aplicado que alega la recurrente en el escrito de apelación; en suma al no haber esgrimido el apelante un argumento que sea capaz de desvanecer la legalidad de la resolución venida en apelación, se deberán desestimar estos agravios.”

 

INEXISTENCIA DE AGRAVIO CUANDO A PESAR QUE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS NO SE INTRODUJERON DEBIDAMENTE AL PROCESO, ÉSTOS NO FUERON LA BASE PARA QUE EL JUEZ FALLARA EN LA FORMA QUE LO HIZO

 

d.- Valoración de prueba tangible sin haberse cumplido el proceso establecido por la ley.

i) Expresan los apelantes que se pretendió conferir valor probatorio a correos electrónicos, no obstante que el CPCM establece la forma en que deben introducirse al proceso las pruebas que se constituyen bajo el sistema de almacenamiento de datos, por lo que pretender incorporarlos como documentos privados es contrario a lo que expresamente contempla la ley, siendo responsable de las violaciones a las garantías constitucionales en el momento que valoró prueba que no debió filtrarse en sede procesal.  

            ii) Los soportes físicos de grabaciones de imágenes o sonidos y los llamados informáticos, configuran un verdadero medio de prueba, es decir, una actividad a través de la cual se aportará esa fuente al proceso y así el Art. 398 CPCM ESTABLECE: ”La proposición como prueba de los medios de reproducción del sonido o de la imagen, así como los soportes magnéticos o informáticos donde se almacena información, deberá hacerse según lo prescrito en este código. El proponente indicará el lugar donde el material se encuentra para que el juez lo requiera o se persone en dicho lugar”, y el Art. 325 CPCM señala  la forma en que se hará llegar este tipo de prueba al proceso a fin de que la misma tenga eficacia; reglas que tal como lo reclama la parte recurrente no se les dio cumplimiento, debiendo acogerse este agravio; no obstante ello, los correos electrónicos cuyas impresiones se encuentran agregados al proceso […] no fueron la base para que el Juez fallara en la forma que lo hizo; por otra parte, la valoración de los correos electrónicos que realizó el Juez A-quo no conllevan a una falta de motivación por el hecho que la recurrente no esté de acuerdo con lo que fue resuelto al respecto en primera instancia, por lo tanto se desestima este agravio. 

            iii) Analizados y estimados que han sido los agravios letra a) y d) del considerando VII, ello conlleva a que la prueba que fue apreciada y la cual consiste en dos quedan, una oferta de licitación e impresiones de correos electrónicos, quedan fuera de toda valoración y por consiguiente al dejarla sin valor probatorio se enmienda el proceso y se corrige el agravio denunciado."


PROCEDE CONCEDER HASTA LA FECHA DE PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA, LOS INTERESES LEGALES SOBRE LOS COMPROBANTES DE CRÉDITO FISCAL VENCIDOS, AL NO HABER ESTABLECIDO EL DEMANDANTE LA FECHA HASTA LA CUAL LOS RECLAMA

 

"2.- FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LA PETICIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA Y LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL JUZGADOR. 

A.- La impetrante SIMAN, S.A. DE C.V. por medio de sus apoderadas […] señalan como agravio que la sentencia es incongruente al decidir el Juez declarar la existencia de la obligación y ordenar el pago de los intereses moratorios ya que la sociedad demandante MACCAFERRI DE EL SALVADOR, S.A DE C.V. en el petitorio de la demanda […] solicitó los intereses legales “…desde la fecha del incumplimiento de éstos, es decir a partir del día de vencimiento de cada uno de los comprobantes de crédito fiscal, y las costas procesales que genere la instancia correspondientes a partir de la fecha en mora”, pues argumentan que los créditos  fiscales en cuestión no tienen fecha de vencimiento, ya que en el apartado “condiciones de la operación” en el que se introduce la forma de pago, no se estipuló si sería al contado, a treinta días, etc.

B.- Finalmente dicen que no se ha comprobado el cumplimiento de la obligación de la sociedad vendedora, en el sentido de haber cumplido con las tres entregas y la tradición del objeto del contrato de compraventa, lo que no se prueba con los comprobantes de crédito fiscal, pues no aparece en la demanda documentos u oferta probatoria en el que conste el recibo de la mercadería con detalles de quien la recibió, fecha de recibido y facultad de la persona de recibir la tradición, y uno de los testigos declara que entregó la mercadería en un proyecto del Ministerio de Agricultura y Ganadería por orden de SIMAN, S.A. DE C.V.

C.- El principio de congruencia y el derecho de defensa están íntimamente vinculados, por cuanto en todo proceso no debe apartarse a las partes del verdadero debate contradictorio, y propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, pues podría producirse un fallo no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes. La cuestión se complica cuando una decisión judicial resuelve cuestiones no sometidas a debate y sobre las cuales las partes no han tenido ocasión de defender sus respectivos puntos de vista, pues no sólo es incongruente sino directamente violatoria de la interdicción constitucional de indefensión y de la seguridad jurídica, ya que no sólo se dificulta sustancialmente su defensa sino que se pierde el equilibrio entre las partes.

D.- En resumen, hay que tener en cuenta que toda petición no es sólo el resultado que el peticionario pretende obtener -lo que pide a la autoridad-, sino también el fundamento jurídico en virtud del cual pide, que no es otra cosa que la causa de pedir o causa petendi. Por ello, la autoridad decisora, así como no puede rebasar la extensión de lo pedido, tampoco puede modificar la causa de pedir, pues hacerlo significaría una alteración de la petición. Para decirlo ocupando expresiones tradicionales, en la resolución estatal necesariamente debe existir relación entre la causa petendi y la ratio decidendi. La incongruencia debe aparecer formalmente entre la parte resolutiva de la sentencia y las pretensiones o excepciones. De lo que se sigue, que las peticiones de la demanda del juicio deben interpretarse en relación con el objeto y la causa petendi formada por los hechos de la demanda y su contestación, lo que limita el contenido de la sentencia.

E.- La doctrina ha sostenido, en el caso de que la sentencia contenga resoluciones o pronunciamientos que no forman parte de la litis, es decir, que no ha sido pedido en la demanda ni por reconvención (extra petita), o que deje de resolver sobre puntos que han formado parte del litigio, como peticiones de la demanda o excepciones del demandado (citra petita o mínima petita), o que condene a mas de lo pedido por el demandante (ultra o plus petita). Entendiéndose por “EXTRA PETITUM”, como algo fuera de lo solicitado.

F.- Conforme a lo anterior, el Juez A-quo en el número uno de la sentencia recurrida concedió los intereses legales mercantiles “del DOCE POR CIENTO ANUAL (12%) a partir del día del vencimiento de cada uno de los comprobantes de crédito fiscal presentados,...” , por lo que, es evidente que el agravio alegado por la impetrante no constituye una incongruencia en el sentido de haberse otorgado más, menos o cosa distinta a lo pedido en la demanda, pues el Juez de la causa falló en cuanto a los intereses legales en idéntica forma a como fueron pedidos en la demanda de mérito.

G.- De ello se colige, que la inconformidad del apelante, radica en que no se establecieron las fechas de vencimiento de cada uno de los comprobantes de crédito fiscal y el incumplimiento de la prestación de entrega de la mercadería por parte de la sociedad demandante-apelada; en virtud de ello esta Cámara entrará al examen de dichos aspectos en las líneas subsiguientes.

a) De la relación contractual.

i) El actor junto con su demanda presentó tres comprobantes de crédito fiscal […] en los que consta que los días veinticuatro de septiembre y once de octubre, ambos de dos mil diez y once de enero de dos mil once MACCAFERRI DE EL SALVADOR, S.A. de C.V. entregó a SIMAN, S.A. DE C.V. mercadería consistente en gaviones, colchones y geotextil no tejido por las cantidades de noventa y un mil catorce dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y cinco centavos; doce mil seiscientos trece dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y cuatro centavos y trece mil quinientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con noventa y tres centavos, en los cuales aparece el sello y firma de SIMAN CONSTRUCTORA en señal de recibido.

ii) Los comprobantes de crédito fiscal, encuentran su regulación en el Art. 107 del Código Tributario que, ESTABLECE: “Los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios están obligados a emitir y entregar, por cada operación, a otros contribuyentes un documento que, para los efectos de este Código, se denominará "Comprobante de Crédito Fiscal", que podrá ser emitido en forma manual, mecánica o computarizada, tanto por las transferencias de dominio de bienes muebles corporales como por las prestaciones de servicios que ellos realicen, sean operaciones gravadas, exentas o no sujetas, salvo en los casos previstos en los artículos 65 y 65-A de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en los que deberán emitir y entregar Factura.”  Y en cuanto a los requisitos que deben contener el Art. 114 del mismo cuerpo legal DISPONE: “Los documentos que utilicen los contribuyentes cumplirán, en todo caso, con las siguientes especificaciones y menciones:

a)         Comprobantes de Crédito Fiscal:

1)         Deben imprimirse en talonarios y estar prenumerados en forma correlativa asimismo podrán imprimirse en talonarios prenumerados por series en forma correlativa e independiente, para cada establecimiento, negocio u oficina;

2)         Emitirse en triplicado; entregándose el original y segunda copia al adquirente del bien o prestatario del servicio, conservándose la primera copia para su revisión posterior por la Administración Tributaria. Cuando el valor de la operación sea superior a cien mil colones en el documento original deberá hacerse constar los nombres, firmas y número de cédula de identidad personal de la persona que entrega y de la que recibe el documento.

            Si se imprimieren y emitieren más copias, deberá consignarse en la impresión el destino de cada una de ellas.

            La Administración Tributaria podrá autorizar que la primera copia del documento emitido se conserve en medios magnéticos tales como: microfichas o microfilms o por medios electrónicos, siempre que se garantice el interés fiscal;

3)         Indicar el nombre, denominación o razón social del contribuyente emisor, giro o actividad, dirección del establecimiento u oficina y de las sucursales, si las hubiere, Número de Identificación Tributaria y Número de Registro de Contribuyente;

4)         Separación de las operaciones gravadas, exentas y no sujetas; (14)

5)         Fecha de emisión;

6)         Los mismos datos del No. 3 relativos al adquirente de bienes o prestatarios de los servicios;

7)         Descripción de los bienes y servicios, especificando las características que permitan individualizar e identificar plenamente tanto el bien como el servicio comprendido en la operación, el precio unitario, cantidad y monto total de la operación, todo en concordancia con su control de inventarios. Si con anterioridad se hubiere emitido la correspondiente nota de remisión, puede omitirse el detalle de los bienes y servicios y el precio unitario de los mismos;

8)         Cantidad recargada separadamente por concepto del presente impuesto;

9)         Número y fecha de la nota de remisión cuando hubiere sido emitida con anterioridad;

10)       Condiciones de las operaciones: al contado, al crédito, puesto en bodega y otras; y

11)       Pie de Imprenta: Nombre, Número de Identificación Tributaria, denominación o razón social, domicilio, número de registro de contribuyente del propietario de la imprenta, número y fecha de autorización de imprenta, rango de numeración correlativa autorizada con su respectivo número y fecha de autorización.”  

 

iii) Los comprobantes de crédito fiscal son documentos mercantiles, cuya función es reflejar la información sobre la transferencia de bienes o servicios y la entrega o prestación de los mismos. En ellos debe aparecer los datos del emisor así como los del adquirente de los bienes o prestatario de los servicios, la individualización e identificación de los bienes o servicios, el precio unitario y el monto total de la operación, es decir, éstos constituyen documentos privados, los cuales de conformidad al Art. 999 romano I C.Com., son admisibles como prueba de las obligaciones en materia mercantil, en vista de que son los más utilizados por los comerciantes debido a la agilidad de su actividad y en base al principio de libertad de contratación, los cuales parten de una presunción de veracidad, cuya autenticidad no fue impugnada en el proceso por la parte demandada y por tanto, hacen plena prueba conforme a lo dispuesto en el Art. 341 inc. 2 CPCM.

iv) En consecuencia con la presentación de los comprobantes de crédito fiscal números […], los cuales son prueba idónea de las obligaciones mercantiles conforme al Art. 999 romano I, se ha establecido la existencia del contrato de compraventa de las mercaderías que los comprobantes amparan, celebrado entre MACCAFERRI DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V. y SIMAN, S.A. DE C.V.

b) Cumplimiento de la obligación contractual del actor.

i) En el caso analizado nos encontramos frente a una compraventa mercantil conforme al Art. 1013 romano I del Código de Comercio y al respecto el Art. 1 del mismo cuerpo legal ESTABLECE: “Los comerciantes, los actos de comercio y las cosas mercantiles se regirán por las disposiciones contenidas en este Código y en las demás leyes mercantiles, en su defecto, por los respectivos usos y costumbres, y a falta de éstos, por las normas del Código Civil.” (subrayado no es propio del texto). En relación a las obligaciones del vendedor el Código Civil en su Art. 1627 DISPONE: “Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos, la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida”. En este orden de ideas, es necesario establecer si  la actora ha probado en el proceso la entrega de la mercadería por parte de MACCAFERRI DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V. a la demandada SIMAN, S.A. DE C.V..

ii) Según los comprobantes de crédito fiscal previamente analizados, SIMAN, S.A. DE C.V. recibió el veinticuatro de septiembre, el once de octubre de dos mil diez y el once de enero de dos mil once la mercadería que dichos comprobantes amparan, pues aparece firma y sello de recibido de la sociedad demandada, lo que por sí solo prueba la entrega del producto, y no obstante que no aparecen los datos de la persona que recibió, dicho requisito es de índole tributario  y carece de relevancia para efectos procesales. Por lo que esta Cámara estima que se ha comprobado el cumplimiento de la prestación a la que se obligó MACCAFERRI DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V. en las compraventas de que se trata.

 

 

c) Incumplimiento de la contraprestación  contractual de la compradora

De conformidad a los Arts. 1673 y 1674 del Código Civil, la principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido y en el tiempo estipulado o al momento de la entrega, salvo estipulación contraria; los comprobantes de crédito fiscal números […], las partes no estipularon el tiempo o el momento en que debieron ser pagados, y al respecto el Art. 1365 inc. 2 del C.C. en lo pertinente ESTABLECE: “Las obligaciones que no tienen término o plazo fijado por las partes, son exigibles a los diez días después de contraídas…”, en base a la disposición transcrita, SIMAN, S.A. DE C.V. debió cumplir con su obligación de pago a los diez días de haber contraído la obligación, de lo que no aportó prueba alguna al proceso, por lo que es claro que los comprobantes de crédito fiscal en análisis se encuentran vencidos, y los intereses legales reclamados deberán concederse para el comprobante de crédito fiscal […] desde el cinco de octubre de dos mil diez; para el comprobante de crédito fiscal […] a partir del veintidós de octubre del mismo año; y finalmente para el comprobante de crédito fiscal […], a partir del veintidós de enero de dos mil once, hasta el pronunciamiento de la sentencia recurrida, en virtud de que la demandante no estableció en su demanda la fecha hasta la cual reclama los intereses legales en cuestión, en consecuencia, el agravio alegado por la recurrente deberá desestimarse."



PROCEDE DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA AL HABER ACREDITADO LA PARTE ACTORA  LOS EXTREMOS DE LA DEMANDA


"VII.- ANÁLISIS FINAL Y CONCLUSIÓN.

En suma pues, al haberse acogido algunos agravios alegados por la recurrente, quedaron fuera de valoración probatoria los documentos consistentes en los Quedan […], Oferta de Licitación e impresiones de correos electrónicos, sin embargo, con la presentación de la orden de compra No. […], facturas con crédito fiscal números […] se ha logrado establecer en el proceso la relación contractual entre “MACCAFERRI DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V.” y “CONSTRUCTORA SIMAN, S.A. DE C.V.”, asimismo, se ha comprobado la entrega de los materiales que dichos comprobantes de crédito fiscal amparan, los cuales como ya se dijo en el considerando anterior, son medios de prueba idóneos para comprobar las obligaciones mercntiles conforme al  Art. 999 romanos I y II C. Com.; es más, […] SIMAN, S.A. DE C.V. reconoce la deuda de que se trata, lo cual  tiene congruencia con el documento de fs. […], y siendo que la parte demandada no impugnó su autenticidad, en consecuencia, habiendo la parte actora acreditado los extremos de su demanda, procede acceder a lo solicitando en la misma, esto es, declarar la existencia de la obligación reclamada, y estando dictada la sentencia recurrida en tal sentido, deberá únicamente reformarse el número 1) del fallo de la sentencia impugnada en cuanto a que los intereses legales se concedan para el comprobante de crédito fiscal […] desde el cinco de octubre de dos mil diez; para el comprobante de crédito fiscal […] a partir del veintidós de octubre del mismo año; y finalmente para el comprobante de crédito fiscal […] el veintidós de enero de dos mil once, hasta la fecha del pronunciamiento de la sentencia recurrida y confirmarse en sus demás partes por encontrarse arreglada a derecho.”