PARTICIÓN DE BIENES

IMPROCEDENCIA DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA CUANDO EN LA PARTICIÓN SE PROBÓ LA COPROPIEDAD SOBRE EL INMUEBLE, EL INTERES DEL ACTOR PARA EJERCER LA ACCIÓN INCOADA Y LA UTILIZACIÓN DE LA VÍA PROCESAL ADECUADA

 

"La ineptitud se refiere a la inhabilidad, falta de aptitud o capacidad para que el juez dicte sentencia de fondo o mérito, por los vicios y defectos que recaen sobre la pretensión contenida en la demanda; esto es, cuando de la interposición de la demanda -pretensión- se advierte que no se dan los presupuestos o requisitos necesarios para entrar a conocer el fondo del litigio, resultando que es obligación del Juzgador inhibirse del conocimiento del proceso, quedando expedito el derecho de la parte actora para que inicie nuevamente el proceso, corrigiendo desde luego, la situación legal que motivó la declaratoria de tal ineptitud.-

La ley no especifica en qué consiste una pretensión inepta, pero los precedentes jurisprudenciales se han encargado de determinarlo, y en este sentido se ha sostenido que lo es en tres casos: a) por carecer el actor de interés en la causa, porque no lo tiene (el derecho o interés), o porque no lo justificó; ya sea porque carece de derecho subjetivo o porque los hechos en que fundamenta su pretensión no evidencian que puede tenerlos (el derecho o interés), o por no exponerlo; b) por falta de legitimo contradictor; por no tener la calidad exigida por la ley para ser titular activo de la relación o situación jurídica que se discute y, c) por existir error en la acción; por no estar incluido dentro de los objetos que comprende el supuesto hipotético normativo para poder reclamar.-

De acuerdo al planteamiento de la demanda y de la documentación aportada por las partes corresponde determinar si efectivamente aquella es inepta.- En autos se ha probado el derecho de dominio de los copropietarios, en el inmueble objeto del presente juicio, circunstancia que ha sido probada por los medios idóneos que la ley establece, como son la presentación de los títulos inscritos, en los que constan la propiedad del inmueble, el cual se encuentra inscrito bajo la matricula […], y que en la certificación extendida por el […], Registrador Jefe del Centro Nacional de Registros de la Primera Sección de Occidente, de fecha dieciséis de abril del año dos mil ocho, se relaciona la inscripción, situación real del inmueble objeto de la partición y los porcentajes que le corresponden a cada uno de los comuneros, en cuanto a sus derechos, que les pertenece a las [demandantes], y [demandada]; las dos primeras el treinta y cinco punto setenta y uno por ciento cada una de derecho de propiedad; y la última el veintiocho punto cincuenta y ocho por ciento de derecho de propiedad.- No obstante lo anterior el apoderado de la parte demandada aduce que cuando fue adquirido el inmueble objeto de la partición, por parte del señor Arnulfo Toledo, éste obtuvo de buena fé, el cien por ciento de dicho fundo, y como consecuencia existe error del Registrador quien hizo constar, en la razón de inscripción, datos que no son reales.-

De la documentación agregada en el proceso aparece lo siguiente: Que en el presente juicio, se pretende obtener la Partición Judicial del bien que a su muerte dejara el señor […], bien que fue transmitido a sus herederos en base a la aceptación de herencia intestada, siendo éstas las [demandantes], en sus calidades de hijas y como cesionarias de los derechos hereditarios que en la sucesión le correspondían a los señores […], quienes fueron declaradas herederas mediante resolución dictada por el señor Juez de lo Laboral con jurisdicción en materia civil de la ciudad de Sonsonate, a las catorce horas del día dieciocho de mayo del año dos mil cuatro, conjuntamente con las ya declaradas señoras […], en concepto de hija y cónyuge sobreviviente respectivamente, por resolución dictada por dicho funcionario a las doce horas y quince minutos del día once de abril de mil novecientos ochenta y tres.- Resultando que al inscribirse por traspaso por herencia, el bien que a su muerte dejara el causante, se subdividió a favor de sus herederos, siendo estas [demandadas], con un porcentaje del treinta y cinco punto setenta y uno por ciento cada una; y […], con un porcentaje del catorce punto veintinueve por ciento, cada una, ya que son los derechos que les correspondían a las herederas referidas, […], inscrita el día trece de junio del año dos mil seis.- Por esta razón al inscribirse con fecha cinco de marzo del año dos mil ocho, los instrumentos de compraventa otorgada por las […], a favor del señor […], el que consta […], y de éste a favor de la [demandada], el porcentaje que le corresponde es del veintiocho punto cincuenta y ocho por ciento, y aunque en los instrumentos de compraventa no se hace referencia a que se vendían derechos proindivisos, las vendedoras otorgaron el instrumento en sus calidades de herederas del causante, resultando posteriormente otras personas que fueron declaradas herederas en la misma mortual, antes de haberse inscrito legalmente las dos compraventas relacionadas, a favor del señor […], y de éste, a favor de la [demandada], por tanto hasta que se inscribieron las declaratorias de herederos e inscripción de traspaso por herencia a favor de los mismos, el día trece de junio del año dos mil seis; se inscribieron las dos compraventas relacionadas el día cinco de marzo del año dos mil ocho, provocando la división de los bienes en los porcentajes antes enunciados y que legalmente les corresponden, y en virtud de que de conformidad al Art. 1196 C., ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión, nos indica que la partición de los bienes debe efectuarse, con la intervención de los condueños, pero en su carácter de tales, pues no se trata de restablecer una situación jurídica perturbada, sino del reconocimiento del derecho de los condueños, lo que hace necesario proceder a la partición.-

En conclusión este Tribunal estima que la pretensión incoada en la demanda no es inepta, ya que se han acreditado los presupuestos necesarios, para que se proceda a la partición, pues se ha comprobado la copropiedad que existe sobre el inmueble, cuyos derechos se han comprobado tanto el que les corresponde a las actoras y el de la demandada, que recaen sobre el mismo inmueble que se encuentra inscrito bajo la matrícula […], del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, de este Departamento, es decir que existe indivisión, a la que se le quiere dar fin, por lo tanto existe interés por parte del actor para ejercer la acción incoada, y se ha utilizado la vía procesal adecuada; El Art. 1196 C.C., establece que ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en indivisión, por esas razones se estima que debe procederse a la partición.-

Por otra parte no obstante que la compraventa otorgada por las señoras […], a favor del señor […], fue celebrada a las doce horas y veinticinco minutos del día siete de mayo de mil novecientos ochenta y tres, al final del testimonio expedido por el Notario […], aparece la razón de que fue retirado voluntariamente sin inscribir el día dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y seis, e inscrito el día cinco de marzo del año dos mil ocho, inscribiéndose en esa misma fecha el testimonio de la compraventa, otorgado a las once horas del día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres, ante los oficios del Notario […], por el señor […], a favor de la demandada […]; haciéndose constar en la razón y constancia de inscripción de ambos instrumentos, que se inscribían por el derecho proindiviso que le correspondía, es decir el veintiocho punto cincuenta y ocho por ciento, ya que previamente con fecha trece de junio del año dos mil seis, se inscribió el documento de declaratoria de herederos y el de traspaso por herencia, sobre el inmueble objeto de la partición a favor de las señoras […].-

Debe advertirse que la tradición del dominio y demás derechos reales, se perfeccionan con solo la manifestación expresa de la transferencia y adquisición entre los contratantes; el contrato ha quedado perfecto.- Y para los terceros o sea aquellos que no han sido parte en el acto o contrato o que no han contratado con el adquirente o transferente, para estos terceros, la tradición no está surtiendo sus efectos legales, hace falta que los que no han contratado se den cuenta de aquel cambio jurídico y solo se pueden dar cuenta cuando el acto o contrato haya sido expuesto a la publicidad, lo cual se obtiene inscribiendo el título o contrato en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, en este caso al presentarse para inscripción los testimonios de compraventa a favor de la demandada y su respectivo antecedente, en vista de que ya se encontraban derechos inscritos a favor de los herederos del causante, procedía la inscripción de los dos instrumentos pero en base al derecho proindiviso que le correspondía.-

Los documentos presentados, son requisitos fundamentales en esta clase de procedimientos, ya que acreditados los derechos de los copropietarios, se comprueba su derecho de dominio del inmueble del cual se pide la partición, con lo cual se ilustra de tal manera al juzgador el derecho que le asiste al solicitante de la partición, como los derechos que les asisten a los demás copropietarios, según los porcentajes asignados y que deben respetarse.- La parte actora habiendo probado el dominio que sobre el inmueble le corresponde, ha probado el interés que ostenta y su deseo de no permanecer en indivisión; en consecuencia, existe interés por parte del actor para ejercer la acción incoada, y se ha utilizado la vía procesal adecuada, por lo que se estima que no es inepta la demanda, debiendo como consecuencia revocarse la sentencia recurrida y pronunciar la que conforme a derecho corresponde."