VOTO EN DISCORDIA DE LA MAGISTRADO CONCEPCIÓN ÁLVAREZ MOLINA

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

IMPOSIBILIDAD QUE ESTE TIPO DE PRESCRIPCIÓN EXTINGA LA OBLIGACIÓN PROPIAMENTE DICHA, SINO QUE LA CONVIERTE EN UNA OBLIGACIÓN NATURAL

 

"4.1.-La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de los mismos sobre las cosas ajenas.

4.2.- Para el caso que incumbe, la prescripción extintiva o liberatoria, es aquella mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. Esta se produce por como sanción a la inacción del acreedor por el plazo establecido conforme la naturaleza de la obligación de que se trate y tiene como efecto privar al acreedor del derecho de exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación, procurando la seguridad jurídica del deudor.

4.3.-  Así lo establece literalmente el Art. 2231 y 2253 CC que respectivamente establecen “prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.”…“La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”

4.4- La suscrita considera que si bien el Art. 1341 CC, como lo afirma el apelante, establece que las obligaciones civiles en otras son aquellas “que se extinguen por prescripción” según el numeral segundo de dicho artículo, lo cual podría interpretarse como que las obligaciones pueden ser objeto de un proceso declarativo de prescripción extintiva, y no solamente las acciones, hay que decir que esta aparente contradicción de técnica legislativa, en la que el legislador utiliza indistintamente los términos acción y obligación como posibles objetos de la prescripción extintiva, para superar este error que devendría de la interpretación literal y restringida de la norma, este tribunal acude a la interpretación integral del ámbito normativo de la prescripción extintiva, específicamente nos remitimos a lo establecido en el mismo Art. 1341 CC en su inciso 3º, que dice: “”” (obligaciones) Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que, cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.””””””

4.5.- Lo establecido en este artículo, conlleva a la inequívoca conclusión que la prescripción extintiva, no extingue la obligación propiamente dicha, sino que la convierte en una obligación natural; por lo cual si el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la devolución de lo entregado alegando que se trata de un pago sin causa, porque la obligación ha superado la prescripción, y subsistido posterior a ella como obligación natural y en virtud de ella el legislador autoriza retener lo pagado al acreedor.

4.6.- Y es que las obligaciones naturales si bien carecen de fuerza coercitiva para imponer su cumplimiento, la obligación natural es lícita, y posee asidero legal, aunque no goza de coercitividad, teniendo como único efecto jurídico que de existir el pago voluntario, éste no es luego repetible.

4.7.- Esta postura es la misma que sostiene la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, recogida en sentencias como la pronunciada el veintinueve de septiembre de dos mil diez, referencia 14-CAM-2010, la cual al efecto citamos: “”La prescripción es un instituto jurídico de orden público cuyo fundamento se vincula con consideraciones de utilidad y seguridad jurídica, entre ellas la certeza y consistencia de los derechos, por la cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. La prescripción no extingue la obligación sino que la priva del derecho de exigirla judicialmente, convirtiéndola en una obligación natural, por lo cual si el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la devolución de lo entregado alegando que se trata de un pago sin causa.””” […]

4.8.- Asimismo la sentencia relacionada plasma un argumento que comparte la Suscrita, relativo a que la institución de la prescripción tiene una naturaleza mayoritariamente sustantiva, aunque no puede encuadrarse exclusivamente dentro de este campo, ya que también posee una naturaleza procesal, debido a que si bien es un hecho regulado por el derecho sustancial, la prescripción solo puede alegarse dentro de un proceso ya sea como acción o excepción.

4.9.- Y es sobre esta doble naturaleza sobre la que fácilmente puede confundirse el objeto de una declaratoria de prescripción, sin embargo el texto del Art. 2231 C.C., es claro al disponer que la prescripción es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dicha acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales; concepto confirmado por el Art. 2253 C.C.,  el cual agrega en su inciso segundo: “se  cuenta este tiempo desde que la acción o derecho ha nacido”; por lo cual, para entender la prescripción como modo extintivo de las obligaciones, debemos tener en cuenta, que las acciones que por ministerio de ley nacen de toda obligación civil, a favor del acreedor, son dos: a) La acción ejecutiva, que la obtiene el acreedor cuando la obligación consta en un documento al cual la ley le reconoce fuerza ejecutiva, otorgándole la facultad de exigir por la vía judicial el cumplimiento forzoso de la obligación; dicha acción nace cuando el deudor cae en mora en el cumplimiento de la obligación; y b) La  acción declarativa, antes llamada acción ordinaria por el derogado Código de Procedimientos Civiles, que es la que  obtiene  el acreedor, en el caso en que la obligación no conste en un documento con fuerza ejecutiva, dándole derecho al acreedor para que pueda obtener mediante sentencia judicial, previa la prueba respectiva, la declaración de existencia de la misma y a su vez, la condena al demandado para el cumplimiento de la misma; o en aquellos casos en que no obstante el acreedor cuente con un documento probatorio de la obligación, este carezca de fuerza ejecutiva, puede mediante la acción declarativa, buscar de parte del Juez, la condena del demandado para el cumplimiento de la obligación; constituyendo la ejecutoria de la sentencia en ambos casos, el instrumento ejecutivo para exigir el cumplimiento forzoso de la obligación, o dicho de otra manera, el cumplimiento de la sentencia.

4.10.- De lo anterior se concluye que, al prescribir la acción, se extingue la obligación, procediendo por ello la cancelación de cualquier garantía, siempre y cuando haya trascurrido el plazo legal de la misma.

4.11.- De allí la imposibilidad objetiva de acceder a la pretensión del demandante, ya que el demandante no ha alegado la prescripción de las acciones que pudieren emanar de la obligación, y de esta última como consecuencia de la primera; sino que únicamente ha alegado la prescripción de la obligación, lo cual consiste evidentemente en un error en la interpretación del derecho que ha invocado la parte demandante como sustrato jurídico de su pretensión.

 

4.12.- Finalmente para abonar al anterior razonamiento, ya hemos dicho que la legislación civil y la uniformidad de la doctrina, plantea la posibilidad que de una misma obligación, pueden emanar diversas acciones, hay que recalcar que las mismas, por su diversa naturaleza están sujetas a distintos plazos. Por ejemplo, el artículo 2254 CC, establece que el plazo de la prescripción de la acción ejecutiva es de diez años, y veinte años para las acciones ordinarias o comunes. Por lo tanto, en el caso de una acción ejecutiva civil cuyo plazo sería de diez años, puede operar la prescripción sobre esta acción por el paso de esa cantidad de tiempo, y aún subsistir la acción ordinaria o común por otros diez años más, sin que se entienda que la obligación prescribió al paso de los primeros diez. El anterior razonamiento, sin perjuicio de que en el caso de estudio, existan o no acciones sujetas a términos distintos de prescripción.

4.13.- Entonces la Suscrita concluye que es atendible y apegada a derecho la posición de la Juez a quo vertida en la sentencia apelada, en el sentido que la pretensión incoada por el demandante carece de asiento legal, en virtud de que la legislación invocada, no es aplicable para la pretendida declaratoria de prescripción de la obligación, ya que lo que se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico es la prescripción de las acciones y derechos ajenos que pudieran emanar de la obligación – Art. 2253 CC.-  , y no de la obligación en sí, la cual no es objeto de este instituto jurídico, naturalmente en el entendido que no se pierde el derecho de accionar al órgano jurisdiccional, sino el derecho a exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación.-

4.14.- Asimismo sobre la petición de cancelación del gravamen hipotecario, debe correr la misma suerte, por tratarse de un pronunciamiento que se ha solicitado como consecuencia de la declaratoria de prescripción pretendida.-

4.15.- Finalmente la Suscrita también comparte lo dicho por la Juez A quo, en el sentido que no se trata de una pretensión jurídicamente intutelable, por lo que no existe improponibilidad de la demanda como lo sugiere la parte demandada, sino una falta de sustentación legal de la misma, suficiente para absolver al demandado de las pretensiones invocadas en su contra, ya que tampoco puede el juzgador suplir la equivocada sustentación, contradiciendo el Art. 218 CPCM, pues la sentencia no sería congruente con lo pedido en la demanda, “error in procedendo” o sentencia extra petita."