PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
REQUISITOS DE CONFIGURACIÓN
"La licenciada […] en su escrito de expresión de agravios manifiesta que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva fue interrumpido, ya que la demandada […], falleció el día diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis, por lo que, de conformidad al art.1257 C.C. se hizo necesario que previo a demandar en juicio ejecutivo se tramitaran las Diligencias de Herencia Yacente para que se nombrara Curador y notificarle el crédito, y posteriormente iniciar el Juicio Ejecutivo, por lo que, el plazo de prescripción no debe contabilizarse a partir del día de la mora, sino que el plazo debe contarse a partir de la notificación del crédito al curador de la herencia yacente.
En ese sentido esta Cámara hace las siguientes consideraciones:
La prescripción en términos generales es una consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad, o perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia.
En otras palabras, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina y que es variable según se trate de bienes muebles o inmuebles y según también que se posean o no de buena fe y con justo título.
Cuando sirve para adquirir un derecho se le llama Prescripción Adquisitiva; mientras que, se le denomina Extintiva o Liberatoria, cuando impide el ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación. La primera es un derecho, por el cual el poseedor de una cosa adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley; la segunda, en cambio, es una excepción para repeler una acción, por el solo hecho de que quien la entabla ha dejado durante cierto tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual se refiere.
La prescripción extintiva tiene su fundamento en el interés público y tiene por objeto dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo no ejercitado durante un período prolongado, crea la conciencia de que aquél no existe o que ha sido abandonado, de tal manera que el silencio o inacción del acreedor durante el tiempo señalado por la ley, deja al deudor libre de toda obligación.
Para que proceda la declaratoria de prescripción extintiva, se necesitan ciertos requisitos indispensables, entre los cuales se encuentran: a) que la acción que se pretende declarar prescrita, no sea de las imprescriptibles; b) que haya transcurrido el tiempo que señala la ley; c) que durante el plazo establecido por la ley haya existido inacción o inactividad de parte del acreedor; y d) que no haya habido interrupción en plazo requerido.
En el caso de autos es primordial determinar la concurrencia de dichos requisitos para establecer la existencia o no de la prescripción; primeramente, debe advertirse que las acciones en el caso de autos, no son de aquellas que la ley les otorga la calidad de acciones o derechos imprescriptibles; por consiguiente debe analizarse el segundo requisito, es decir, el lapso temporal que el legislador establece para la aplicación dicha figura."
CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA DE UN CONTRATO DE MUTUO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, SE REALIZA CONFORME A LA LEY VIGENTE A LA FECHA EN QUE SE INCURRIÓ EN MORA
"Al respecto es importante señalar que el art.995 del Código de Comercio, fue reformado mediante Decreto Legislativo número 635, el día diecisiete de marzo de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial N° 74, Tomo 367, del día veintiuno de abril de dos mil cinco, el cual en la actualidad establece: “Los plazos de la prescripción mercantil son los siguientes:…IV- Prescribirán en cinco años las acciones derivadas de los contratos de crédito, contados a partir de la fecha del último reconocimiento de la obligación por parte del deudor; en el mismo plazo prescribirán los otros derechos mercantiles.”
Antes de dicha reforma el art.995 del Código de Comercio establecía que: “Los plazos de la prescripción mercantil son los siguientes:
… III- Prescribirán en dos años, salvo las excepciones señaladas en los ordinales anteriores, las acciones derivadas de los siguientes contratos: de sociedad, de compraventa, de suministro, de depósito, de comisión, estimatorio, de crédito bancario, de edición, de hospedaje, de participación, de garantía y demás que no tuvieren plazos distintos previstos en este Código o en leyes especiales.
IV- Prescribirán en cinco años, los otros derechos mercantiles.”
A su vez la Ley de Bancos respecto a la prescripción de los créditos establece en su art.74 lo siguiente: “No obstante su naturaleza mercantil, las acciones derivadas de los contratos de crédito otorgados por los bancos y el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, prescribirán a los cinco años contados a partir de la fecha en la que el deudor reconoció por última vez su obligación.”
Es decir, que antes de la reforma del art.995 del Código de Comercio se contradecía su romano III, con el art.74 de la Ley de Bancos, ya que en uno se establecía que los créditos bancarios prescribían en dos años y el otro en cinco años, lo cual causó disconformidad en la ciudadanía por la inseguridad jurídica que dichas normas generaban, por tanto, se interpuso un recurso de inconstitucionalidad del artículo citado de la Ley de Bancos.
El cual fue resuelto por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de los procesos de inconstitucionalidad acumulados, bajo referencia 8-2003/49-2003/2-2004/5-2004, el día veintidós de diciembre de dos mil cuatro y publicada el diez de enero de dos mil cinco, en la cual se declaró inconstitucional entre otros, el art.74 de la Ley de Bancos y, en consecuencia se expulso del ordenamiento jurídico.
Respecto a los efectos de dicha sentencia, la misma Sala, en proceso de Amparo referencia 630-2006, en considerandos de la sentencia dictada a las doce horas y treinta y un minutos del día seis de febrero de dos mil ocho, sostuvo lo siguiente: “…Al respecto, se aclaró que si la declaración de inconstitucionalidad depara la expulsión del ordenamiento de la regla inconstitucional, su consecuencia inmediata ha de ser la imposibilidad de toda aplicación de esa regla, por lo que dicha declaratoria causa efectos ope legis, en cuanto que no existe la posibilidad de posponer los efectos o diferir en el tiempo la efectividad de la sentencia. En ese sentido, se dijo que: "(…) la pregunta convencional sobre los efectos hacia el pasado del fallo estimatorio tiene una primera respuesta de formulación muy sencilla: las situaciones anteriores a la declaración de inconstitucionalidad quedarán afectadas por ella, en la medida que aún sean susceptibles de decisión pública, administrativa o judicial…lo anterior no implica que las situaciones ordenadas según la ley inconstitucional, que ya están firmes, puedan ser sometidas a revisión por la jurisdicción ordinaria o constitucional en los procesos concretos de su competencia; de ahí que una modulación de los efectos de esta clase de sentencias, es que dicha declaratoria no comporta la anulación de los actos jurídicos dictados en ejecución de los preceptos que ahora se invalidan, en cuanto constituyan situaciones jurídicas consolidada… es menester reseñar que la sentencia estimativa de inconstitucionalidad genera, a diferencia de la derogación, la imposibilidad de aplicar de manera ultractiva la norma jurídica impugnada, es decir, casos en que, no obstante la disposición ha perdido su vigencia, ésta pueda seguir surtiendo efectos sobre la realidad normada actual; siendo pertinente precisar que, en aras de la seguridad jurídica, se dejan inamovibles aquellas situaciones jurídicas respecto de las cuales la aplicación de la misma sea irreversible o consumada… debe aclararse que si bien los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad son hacia el futuro, éstos alcanzan o afectan las situaciones anteriores a la declaratoria de inconstitucionalidad, en la medida de que éstas aún sean susceptibles de decisión pública, administrativa o judicial, sobre todo si en estos casos no se ha generado algún derecho o situación jurídica irrevocable o consolidada por la norma que ha sido impugnada ante este Tribunal.
De ahí que, en el caso sub iudice, si bien es cierto ninguna de las partes, ni el juez a quo advirtió que estaban aplicando una norma de forma retroactiva, en el sentido que el plazo de prescripción actualmente es de cinco años, pero antes de la reforma citada en los párrafos anteriores, el art.995 C.Com establecía que dicho plazo era de dos años, por tanto, este tribunal tiene la obligación de advertirlo, ya que no se puede aplicar una norma que no estaba vigente al momento en que los demandados iniciaron en mora, es decir, el día veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete.
En ese sentido y conforme a las consideraciones antes expuestas, esta Cámara concluye que tampoco es aplicable el art.74 de la Ley de Bancos por cuanto que fue declarado inconstitucional; siendo aplicable entonces el art.995 romano III del Código de Comercio vigente a la fecha en que los deudores iniciaron en mora en el crédito, es decir, el día veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete.
Por otra parte, el decreto legislativo número 637 de fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial número 85 el seis de mayo de ese mismo año, el cual de acuerdo a sus considerandos fue hecho con el fin de determinar de forma clara e inequívoca la forma de cómo debía procederse en la recuperación judicial de los créditos otorgados por las instituciones regulas por la Ley de Bancos, respecto a los créditos cuyas moras hubieren acontecido antes de la fecha de pronunciamiento de la sentencia de inconstitucionalidad de dicho artículo, expresando en síntesis en su art.1 lo siguiente: “Los plazos de prescripción de las acciones derivadas de los contratos de crédito otorgados por los Bancos y aquéllos adquiridos, refinanciados o reestructurados por el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, que hayan comenzado a computarse a partir del 10 de enero de 2005, se regirán, en lo que se refiere a la prescripción extintiva de conformidad a lo establecido en el ordinal III del Art. 995 del Código de Comercio".
Dando a entender implícitamente que a contrario sensu, los que hayan comenzado a computarse antes de la referida fecha, tal como el presente, seguirán siendo regidos por el art.74 de la Ley de Bancos; no obstante como lo sostuvo la sentencia de amparo citada, dicho artículo no puede en la actualidad ser aplicado a ningún caso posterior a la fecha de pronunciamiento de la sentencia de inconstitucionalidad de esta disposición legal.
Aún y cuando se alegue una fecha de mora anterior a la fecha de la sentencia de inconstitucionalidad; ni tampoco puede aplicarse a aquellos casos promovidos en fechas anteriores a la del pronunciamiento de la citada sentencia de inconstitucionalidad que todavía estén sujetos a decisión judicial; salvo que ya se hubiere pronunciado sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; lo cual no ha sucedido en el presente caso respecto de la obligación relacionada en la demanda.
Ahora debe advertirse que, si bien es cierto en la actualidad el Código de Comercio en el art.995 romano IV, dispone que el plazo de prescripción para las acciones derivadas de los contratos de crédito, prescriben en cinco años después del último reconocimiento de las obligaciones por parte del deudor, dicha disposición entro en vigencia en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de su reforma hecha por el Decreto Legislativo número 635, de fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial número 74, de fecha veintiuno de abril de dos mil cinco, lo cual significa que la referida reforma tiene aplicación únicamente a partir del día veintinueve de abril de dos mil cinco hacia el futuro, es decir, es aplicable a aquellos casos cuyas fechas de mora hayan acontecido desde esta última fecha en adelante.
En el presente proceso la demanda fue presentada el día ocho de diciembre de dos mil ocho, en la cual la parte actora alegó que los demandados se encontraban en mora a partir del día veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, por consiguiente, resulta claro e irrefutable que el actual art.995 romano IV del Código de Comercio, no le es aplicable, ya que de lo contrario se estaría aplicando retroactivamente la ley, lo cual contraría lo estipulado en los arts. 15 y 21 de la Constitución; por el contrario, la disposición legal aplicable para el ejercicio de la presente acción ejecutiva, es el art.995 romano III anterior a la reforma, disponía que prescribirían en dos años, entre otras, las acciones derivadas del contrato de crédito bancario.
En ese orden de ideas, el plazo en que prescribiría la acción ejecutiva derivada del referido contrato de mutuo con garantía hipotecaria, relacionado en la demanda, luego de su último reconocimiento, conforme al citado art.995 romano III del Código de Comercio, antes de su reforma, era de DOS AÑOS y siendo el último reconocimiento de la obligación, declarada por la parte acreedora, el día veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, el plazo para ejercer la acción ejecutiva prescribió el día veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
Habiéndose presentado la demanda hasta el día ocho de diciembre de dos mil ocho, resulta claro que la acción ejecutiva ya estaba prescrita, pues se interpuso después de los dos años desde el último reconocimiento de la obligación, cumpliéndose el tercer supuesto para la prescripción extintiva, que es la inactividad del acreedor durante el plazo establecido por la ley para ejercer la acción ejecutiva."
IMPOSIBILIDAD DE CONSIDERARSE COMO INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN LA NOTIFICACIÓN DEL CRÉDITO AL CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE, PUES ELLO SOLO CONSTITUYE UN REQUISITO PROCESAL DE LA DEMANDA
"En lo concerniente al último de los requisitos se hacen las siguientes consideraciones:
Nuestra legislación civil, específicamente en su Art. 2257 incisos 1° y 3°, establece que la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente y que se interrumpe civilmente con la demanda judicial; salvos los casos que enumera el art. 2242 inciso 2° C. C., los cuales son: “…1°) Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2°) Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o cesó en la persecución por más de tres años; y 3°) Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.”
En ese sentido, de acuerdo a lo expuesto en el Art. 2257 incisos 1° y 3° C. C., la prescripción extintiva se interrumpe civilmente únicamente con la presentación de la demanda judicial.
Lo anterior en virtud de lo establecido en el Art.
Cuando la prescripción se ocupa como “acción”, pueden proceder los casos del art.
En el presente proceso la parte actora manifestó que el día dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, presentó demanda contra los [demandados], en el Juzgado Primero de lo Mercantil, bajo el número de […], la cual fue admitida, sin embargo, el demandado […], dentro del proceso presentó prueba del fallecimiento de la señora citada, por lo que, el juez a quo declaró improponible la demanda posteriormente.
No obstante lo anterior, la parte actora no ha presentado prueba alguna con la que se establezca que efectivamente los hechos citados sean ciertos, en consecuencia, este tribunal no puede considerar que la prescripción fue interrumpida en dicha ocasión con el simple dicho de las partes, ya que la misma está en la obligación de probar los hechos alegados, art.237 Pr.C.
Tampoco puede pretenderse que se comience a contar el plazo de prescripción adquisitiva ocho días después de la notificación del crédito al Curador de la Herencia Yacente de la [demandada], con base al art.1257 C., ya que el mismo establece: “Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ochos días después de la notificación judicial de sus títulos”.
Es decir, que dicha disposición jurídica únicamente establece un requisito de procesabilidad de la demanda, no establece a partir de cuándo empieza a correr el plazo de prescripción extintiva, como lo hace el art.995 C.Com. en el cual sí se establece que los contratos de crédito bancario prescriben en dos años, los cuales deben ser contados a partir del último reconocimiento de la obligación por el deudor, en consecuencia, el plazo de prescripción comenzó a correr desde el día veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, fecha en que iniciaron en mora los deudores, y no a partir de los ocho días siguientes al de la notificación del crédito al Curador de la Herencia Yacente de la [demandada] como lo pretende la parte apelante.
Por los argumentos expresados es evidente que en el presente proceso no se ha configurado la interrupción del plazo de la prescripción extintiva, ya que la demanda fue presentada el día ocho de diciembre de dos mil ocho, momento en el cual ya se encontraba prescrita la acción ejecutiva."