DILIGENCIAS DE TÍTULO SUPLETORIO

EXISTENCIA DE DOCUMENTO INSCRITO SOBRE EL MISMO INMUEBLE, IMPIDE ACCEDER A LA PRETENSIÓN DE TITULACIÓN, AUNQUE EL DOCUMENTO APORTADO POR EL OPOSITOR AMPARE EL DERECHO DE UN TERCERO 

"FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, POR NO HABERSE VALORADO LA PRUEBA DOCUMENTAL O INSTRUMENTAL PROPUESTA. [...]

Que en el presente caso se ha presentado la [solicitante] por medio su Apoderado […] al Juzgado A Quo a solicitar diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Título Supletorio de un inmueble descrito en el Testimonio de Escritura Matriz presentada y agregada […] por medio del cual la señora tradente […] le hizo la venta y tradición de dicho inmueble a la señora [...], la solicitante del Título Supletorio, a las ocho horas del día dieciocho e octubre de dos mil dos, ante los oficios notariales del Licenciado […] en la ciudad de San Salvador.

Que al hacer la oposición a dicho título supletorio el señor [...], por medio de su Apoderado […], se presentó el Testimonio de Escritura Matriz de Compraventa otorgada por la misma señora [...], a favor del [opositor] sobre el mismo inmueble, haciéndole tradición del mismo bien raíz, acto jurídico celebrado en la ciudad de Cojutepeque a las once horas del día veinticuatro de Febrero de dos mil seis, ante los oficios notariales del Licenciado […], documento agregado a folios […] del proceso principal.

Junto con el mismo escrito de oposición al Título Supletorio que se estaba sustanciando se presentó fotocopia certificada por Notario del Título Municipal Agrario seguido en la Alcaldía Municipal de San Sebastián a favor de la señorita […], inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección del Centro con sede en San Vicente, según la Matrícula número […], el día veintiocho de Noviembre de dos mil seis, agregado a folios […] y realizado dicho Título con base a lo dispuesto en los Arts. 101 al 104 de la Ley Agraria vigente.

En el supuesto que solamente se hubieran presentado los dos Testimonios de Escrituras Matrices de Compraventa otorgados por la [vendedora] a favor de los señores [...], sería aplicable lo dispuesto en el Art. 1621 C. C., que nos brinda reglas aplicables a esa hipótesis, es decir, que prevalece la venta con tradición más antigua, pero en el presente caso la situación es diferente, por cuanto con el escrito de oposición al Título Supletorio solicitado, se ha presentado también un Título de Propiedad conforme a la Ley Agraria, otorgado por la Alcaldía Municipal de San Sebastián a favor de la señorita […], el cual está debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, tal como consta de la fotocopia certificada por Notario […] y ya entonces la realidad es otra, por cuanto la disposición aplicable es el inciso 1° del Art. 667 C. C. al que en el año de 1902 se le adicionó  la parte que dice: ”””””””””””””””y para que surta efectos contra terceros, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.””””””””””””””

Dicha adición se verificó, según la Comisión que formuló la reforma, para que se logre por este medio la publicidad de la tradición y pueda verificarse en un momento dado, con toda seguridad, la situación jurídica de los inmuebles.

De lo dicho se concluye que en este momento, si el que adquirió con posterioridad, según las fechas de las escrituras inscribe primero en el Registro el instrumento en que se efectuó la tradición a su favor, es el que tiene derecho preferente, conocido también como Principio de Prioridad Registral.

La tradición es lo que determina la preferencia establecida en el Art. 1621 C. C. y conforme a los Arts. 667 y 683 C. C. la inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz es el medio de hacer valer tal modo de adquirir el dominio de inmuebles contra terceras personas, o sea, aquellos que no han participado como partes en el acto o contrato.

VII.- Al inicio del proceso parecía la posibilidad de la existencia de una falta de legítimo contradictor, porque el título inscrito no correspondía al opositor, sin embargo el [opositor] sí es legítimo contradictor, porque alegaba un interés legítimo en la oposición, ya que presentó Certificación extendida por Notario del documento de Compraventa a su favor, tal como se advierte […]; sin embargo, por Principio de Aportación establecido en el Art. 7 CPCM que indica que sólo las partes pueden proponer hechos para su juzgamiento y que la proposición y práctica de los medios de prueba es exclusiva de las partes, es factible la valoración de la fotocopia certificada por Notario del Título Agrario seguido en la Alcaldía Municipal de San Sebastián a favor de la señorita […], inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección del Centro con sede en San Vicente, según la Matrícula número […], el día veintiocho de Noviembre de dos mil seis, […], que presentó el [opositor], quien actúa en este proceso como tal parte.

Por otro lado, en materia probatoria existe un Principio denominado “adquisición” o “Comunidad de la Prueba”, el cual establece que una vez los medios de convicción han entrado a los autos mediante aportación o práctica legalmente realizados, dejan de pertenecer a aquella parte que lo consignó o que propuso su evacuación y pasan a convertirse en patrimonio del proceso, correspondiendo su cuidado, administración, producción y valoración a la autoridad judicial. Consiguientemente, ninguna de las partes puede impetrar que un medio de prueba sea apreciado “a beneficio de inventario”, es decir, sólo en aquello que la beneficie, ni tampoco puede evitar que el medio sea valorado si en algún momento se percata de que ello podría resultar contraproducente a su estrategia. La prueba ya no pertenece a la parte, ésta no tiene ningún control ni dominio sobre ella a los efectos probatorios que se mencionan y hasta tanto agote su utilidad en ese plano. Podrá sí tener la propiedad del medio, si es un objeto y en esa medida podrá disponer de él cuando ya no resulte necesaria su disponibilidad para el Tribunal. (Para mayor comprensión sobre el tema, véase el colectivo del Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, del Consejo Nacional de la Judicatura, 2° Edición, en sus páginas 367 y 368).

Expuesto lo anterior, aunque la matrícula registral esté inscrita a nombre de otra persona, por medio de este Principio, al haberse incorporado esa prueba documental, es claro, que debía aplicarse el Art. 706 del Código Civil, en cuyo contenido se ordena que el Juez al verificar un documento inscrito, deberá rechazar la solicitud de título supletorio y por tales motivos se dio el fallo que consta en el acta de Audiencia […] 

VII.- Por otro lado, previo a finalizar esta sentencia, es conveniente establecer que los linderos, colindancias y descripción técnica que constan en el documento inscrito […] corresponden con la descripción del contrato de compraventa a favor de la [solicitante], de folios […] y que fueron ratificados por medio del informe pericial […].

Con los elementos probatorios antes mencionados, se determinó por parte de esta Cámara que se trataba del mismo inmueble y la variación de los metros en cada rumbo si bien es cierto varían, sólo es por milímetros; pero también debe tomarse en cuenta que se trata de los mismos colindantes, cuyos nombres aparecen en todos los documentos señalados; asimismo, se establece que el área según el informe […], de parte del Perito Técnico […], quien dijo lo siguiente: ””””””Por lo tanto, por tratarse de un cambio parcial o en otras palabras de una parte de la parcela, no es posible poder determinar su área, no obstante al momento de la inspección de campo se verificaron sus medidas lineales y colindancias…””””””””””””””  

Verificada la circunstancia anotada por el perito técnico antes mencionado, se advirtió de parte de esta Cámara la explicación lógica de la diferencia entre el área inscrita a favor de la señorita […] y el área que se le vendió a la [solicitante], en la cual existe diferencia, pero que cotejando los rumbos y distancias, como ya se explicó, arribamos a la conclusión lógica que se trataba del mismo inmueble y por las razones apuntadas, se decidió revocar la resolución apelada, por las razones anotadas anteriormente, no obstante que el señor Juez A Quo Suplente haya mencionado que existía una nulidad de esa inscripción a favor de la señorita […], lo cual no consta en autos, ni fue discutido por las partes y al no existir prueba en este proceso de tal circunstancia, no es posible su valoración y por esas razones, se dio el fallo que se les notificó oportunamente en Audiencia a las partes técnicas y parte material presente."