CONTRATO DE SEGURO
CORRESPONDE, EN MATERIA DE TRÁNSITO, AL ASEGURADOR QUE PAGUE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, SUBROGARSE EN LA ACCIÓN DEL PERJUDICADO CONTRA EL O LOS CONDUCTORES O TERCEROS CULPABLES
“Una de las formas de extinguir las
obligaciones en nuestro ordenamiento jurídico, independientemente de su fuente,
la constituye la solución o pago efectivo, que consiste en la prestación de lo
que se debe, Arts. 1438 Inc. 1° Ord. 1° y 1439 C.; es decir, se
entendería que la obligación ya no tiene más existencia, sin embargo, ésta aún
subsiste si entra en juego la figura de la
Subrogación, que doctrinariamente se define como:
“““Acción y efecto de subrogar o subrogarse; o sea, de substituir o poner una
persona (subrogación personal) o cosa (subrogación real) en lugar de otra.”””
(Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales,
Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, Argentina.), definición la cual,
solamente en parte ha sido tomada por nuestra ley común, en el Art. 1478 del
Código Civil, que en su literalidad manifiesta: “““La subrogación es la
transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga.”””, en tal
sentido, no existe sustitución de personas sino solamente de derechos, dejando
por fuera al acreedor primitivo, es decir, que la persona que ejerce un derecho
por subrogación, lo hace por derecho propio y no por delegación, y esto surge,
para nuestro caso en virtud, según se dice el solicitante, de un contrato, Art.
1479 C.,
denominado “Seguro contra daño”, Art. 1386 Com., regulándose la
subrogación en el Art. 1401 del mismo
Código, por cuanto dispone que el asegurador que pague la indemnización de
daños se subrogará hasta el límite de la cantidad pagada; y la aplicación de
ésta, en materia especial de tránsito, se regula en el Art. 38 LPESAT el que
manifiesta, en lo que nos interesa, lo siguiente: “““Satisfecho el pago de los
daños y perjuicios por alguno de los solidariamente responsables comprendidos
en los literales b) y d) del artículo 36, el que pagó se subrogará en la acción
del perjudicado contra el o los conductores o terceros culpables.””” (Sic.)
dirigido específicamente, para el
caso en análisis, al literal b) del Art. 36 LPESAT, que dice: “““La persona o
personas naturales o jurídicas, que en virtud de fianza, contrato de seguro o a
cualquier otro título se hubieran obligado a responder por los daños
ocasionados ...”””; en tal sentido, aquel que efectúa el pago, adquiere la
calidad de perjudicado, y consecuentemente éste posee la legitimación
para pedir en juicio y conforme las exigencias legales; por lo que la
resolución […] que, en primer lugar, establece que la acción debe ser ejercida
por el señor Fiscal General de la
República no está apegada a derecho en ese sentido, en razón
de la alegada subrogación."