ACCIÓN POSESORIA
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA A RESTITUIR LA POSESIÓN SOBRE UNA PARTE DEL INMUEBLE QUE SE PRETENDE RECUPERAR, CUANDO EL SUPUESTO PERTURBADOR TIENE DERECHO DE DOMINIO INSCRITO EN EL REGISTRO INMOBILIARIO
"III.- Inicialmente este Tribunal considera que a nivel doctrinario la pretensión posesoria se ha dejado para aquellas personas que sin ser dueñas, ya sea porque teniendo justo título a éste le hizo falta algún requisito esencial para que se perfeccionara su dominio (posesión regular) o clandestinamente y sin justo título se encuentra en posesión del bien (posesión irregular) con el ánimo de ser en su momento dueño de la cosa; por lo que en conclusión, el poseedor únicamente tiene el “deseo” y “ánimo” de ser dueño, en tanto que el dueño es quien tiene el uso, goce y disposición del bien.
Así las cosas y haciendo un compendio del caso en estudio, se dijo en la demanda […] que el actor […], es poseedor de una parte del inmueble que pertenece a […] y que esa parte del inmueble que posee está situado en […], de naturaleza rústica y que fue descrita en la misma demanda, con una extensión superficial de […] y con un valor económico de […].
Ante tal situación el hecho principal de la demanda es que los [demandados], el día veinte de Mayo de dos mil diez, llegaron al inmueble que posee el señor actor […] y procedieron a trabajar en obras de albañilería, tales como hacer zanjas, columnas, talar todos los árboles frutales que había sembrado su representado y procedieron a la construcción de cuatro muros para hacer una casa.
IV.- Los hechos de la demanda, a juicio de este Tribunal han quedado demostrados por las pruebas vertidas en el proceso por las siguientes razones:
Que con la prueba testimonial […] consistente en la declaración de los testigos […], quienes fueron contestes en manifestar que el actor […], ha estado en posesión del inmueble por más de treinta años, que eso lo saben porque les consta de vista y oídas; además dijeron ambos testigos, que los demandados en la fecha indicada en la demanda, es decir, el día veinte de Mayo de dos mil diez llegaron a realizar obras en el inmueble.
Por otra parte, consta la declaración de los señores […]; el primero, […] dijo que conoce a las partes materiales desde hace veinte años, describió la ubicación del inmueble, que el [demandado], posee el terreno desde hace siete años, y que le consta que el [demandado], llegó a ese inmueble a realizar trabajos, como talar árboles, levantar columnas y levantar muros para hacer una casa.
El segundo testigo […], dijo que conoce a las partes desde hace diez años, que le consta que el señor demandado […], tiene menos de un año de poseer esa porción del terreno y que el demandado desde ese momento llegó a construir su casita y a realizar trabajos de albañilería, que sabe que el demandado es dueño del terreno, porque su señora madre se lo ha donado.
Del análisis de las pruebas, de conformidad con los Arts. 321 y 415 Pr. C. derogado, se concluye que los testigos propuestos por el actor son contestes, pues ambos dijeron que la posesión del actor ha sido por más de treinta años, contrario a lo que los señores […], propuestos por el demandado, dijeron, es decir, que existe mayor tiempo de posesión del inmueble por parte del señor demandante que de los señores demandados y por tanto, tiene prioridad en la posesión el [demandante], pues al ser primero en posesión, es éste a quien debe protegérsele en la posesión del inmueble (Art.
V.- Que con la prueba de inspección del inmueble se ha probado y corroborado lo dicho por los testigos, no con respecto al tiempo de la posesión, sino sobre las construcciones que han hecho los demandados en el terreno descrito, tal como lo manifestó la señora Juez A Quo […], de conformidad con el Art. 370 Pr. C. derogado.
Con la prueba pericial […] y el croquis anexo […], se ha realizado un examen registral y de colindancias de los inmuebles, lo cual ilustra a este Tribunal en que parte del inmueble se encuentra la posesión, tanto de demandante como de los demandados, en el terreno objeto de disputa, el cual deberá valorarse conforme al Art. 363 Pr. C. derogado.
En vista que las probanzas no fueron impugnadas, ni tachados los testigos, todas conservan el valor probatorio que les asigna
Que el Art.
El ordenamiento jurídico civil, en definitiva, establece dos pretensiones que pueden ejercerse por parte del poseedor, la primera es que se le ampare en la posesión perturbada y la segunda es la restitución del bien por parte del que clandestinamente lo haya tomado, en ambos casos con la indemnización de perjuicios. (Arts. 922 y 928 del Código Civil).
En el presente caso, el actor solicitó ambas pretensiones, tal como consta en la petición hecha en la demanda […].
Dicho lo anterior, este Tribunal considera que la pretensión de amparar en la posesión del inmueble al [demandante], deberá estimarse, puesto que con la prueba testimonial se ha probado la posesión por más de treinta años, configurándose los requisitos esenciales de tener el ánimo de ser dueño de una cosa, lo cual legitima al demandante activamente para iniciar el proceso (Art. 12 Pr. C. derogado y
Que este Tribunal considera improcedente acceder a la restitución de la parte del bien raíz, consistente en […] con la que clandestinamente se apoderaron los demandados […], puesto que según consta en el Testimonio de Escritura Pública de Donación […] este inmueble se encuentra debidamente inscrito en el Registro de
“””””””””””””””……..la inscripción registral inmobiliaria obedece al Principio Rector de Publicidad que impone la divulgación que permite conocer determinadas situaciones jurídicas, a quienes tienen algún interés en un inmueble para la tutela de los derechos y seguridad del tráfico jurídico. El Art.
De lo anterior se colige que los documentos que ingresan primero al Registro deben inscribirse con anterioridad a cualquier otro título presentado con posterioridad; este Principio fue introducido en la legislación salvadoreña, en forma expresa, para las hipotecas en el Art. 2341 del Código Civil de mil ochocientos sesenta y en la actualidad está consignado expresamente en el Art. 41 del Reglamento de
Se dice que está implícita la norma de procedimiento registral porque al señalar el Código Civil que los efectos de las inscripciones frente a terceros se empiezan a producir desde la correspondiente presentación y tienen efecto retroactivo a partir de su presentación, es consecuencia obligada del orden registral, que se inscriba primero el documento que primero ingresa y si existen presentados dos títulos excluyentes sobre el mismo inmueble, se inscribirá el que primero ingresó, en cumplimiento del principio de prioridad registral: "el primero en tiempo es primero en derecho”.
De todo lo dicho, sería absurdo condenar a los demandados a restituir la posesión de esa parte del inmueble que tienen inscrito en el Registro Inmobiliario, puesto que existe verdadero dominio, tal como lo dijo la señora Juez A Quo, ya que el documento […], conserva su valor de plena prueba de conformidad con los Arts. 1569,
VI.- Finalmente, en vista que los [demandados] de manera clandestina se han apoderado de los […], que estaban en posesión del señor actor […], deberán ser condenados a los daños y perjuicios ocasionados, de conformidad con el Art.
Por otro lado, en virtud que la presente sentencia definitiva, únicamente causa efectos de cosa juzgada formal y no material o sustancial, también se deja expedito al señor […], iniciar los procesos judiciales que estimen convenientes para la tutela de su derecho de dominio inscrito."