EMPLAZAMIENTO

AUSENCIA DE NULIDAD DEL ACTO DE COMUNICACIÓN EN VIRTUD QUE LA JUEZ A QUO SIGUIÓ EL TRÁMITE ESTABLECIDO EN LA LEY PARA DECLARAR AUSENTE AL DEMANDADO Y POSTERIORMENTE EMPLAZARLO POR MEDIO DE SU CURADORA

 

“La parte apelante, ha manifestado en su escrito de expresión de agravios que en el caso de marras existen nulidades procesales, y a la vez ha alegado excepciones contra las pretensiones de la parte actora.

En ese sentido esta Cámara considera pertinente, hacer un estudio de cada uno de los agravios, a fin de establecer si realmente existe nulidad procesal en los actos citados por el apelante.

Nulidades procesales:

La parte apelante manifiesta que existen tres actos procesales viciados de nulidad, los cuales son:

a) El trámite de las diligencias de  ausencia, argumentando que las declaraciones de los testigos son falsas, por manifestar que el demandado no tenía quien lo representara, ya que él se había apersonado en el proceso y se le había tenido por parte en representación del demandado.

b) El emplazamiento realizado a la curadora del demandado, ya que no se debió emplazar a dicha curadora, en virtud de que existía un procurador y representante del demandado debidamente constituido dentro del proceso.

c) Debido a que la juez a quo, al no emplazar al demandado a través de su persona, le violentó su derecho de defensa y alegar las excepciones correspondientes, para proceder posteriormente a la recepción a pruebas, de conformidad al art.1117 Pr.C.

La nulidad es un vicio que disminuye o anula la estimación o válidez de algo. Se produce cuando falta alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal y acarrea, por imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o de parte (nulidad parcial) de los efectos que el acto normalmente tendería a producir. Es decir que la nulidad despoja de eficacia al acto procesal por padecer de irregularidades en sus requisitos esenciales, impidiéndole consumar su finalidad.

En definitiva, la nulidad, en derecho procesal, representa una sanción que priva al acto procesal de sus efectos normales. Cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o falta de naturaleza procesal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como las inexactitudes o errores de juicio. Las faltas formales pueden referirse a los actos de las partes, o del juez, o afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o el tiempo. Más aún, por la mayor o menor trascendencia de la falta, puede viciar un sólo acto o producir efectos en una serie de ellos o en todo el proceso.

Al regular la nulidad de las actuaciones procesales, el legislador en el Código de Procedimientos Civiles en su art.1115 establece: “Ningún trámite o acto de procedimiento será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley. Y aún en este caso no se declarará la nulidad si apareciere que la infracción de que se trata no ha producido ni puede producir perjuicios al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido.”

De dicho artículo se deducen los principios que regulan las nulidades procesales, los cuales son: principio de especificidad, principio de trascendencia, y principio de conservación, los cuales han de estimarse de consuno, por su carácter complementario.

El principio de especificidad, hace referencia a que no hay nulidades sin texto legal expreso, es decir, que no puede declararse nulo un acto, a no ser que la ley sancione dicho vicio con nulidad.

Principio de trascendencia, consiste en que no basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, de manera que no hay nulidad si no existe indefensión, por lo cual, además de la existencia de una irregularidad grave y trascendente en el acto procesal, es preciso que éste cause una efectiva vulneración al ejercicio del derecho de defensa de cualquiera de las partes. Y es que las nulidades no existen en el mero interés de la ley: no hay nulidad sin perjuicio y la existencia de éste debe ser concreta y debidamente evidenciada por quien invoque el vicio. Ello significa que, no es procedente declarar una nulidad por la nulidad misma cuando el acto procesal, aunque realizado en forma distinta a la prevista, produjo sus efectos, sin dañar a nadie.

Principio de conservación, este principio procura la conservación de los actos procesales independientes del acto viciado. Conforme al principio de conservación, cabe predicar que la nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes ni la de los sucesivos que sean independientes de él. Que si el vicio impide un determinado efecto, el acto puede producir los efectos para los que sea idóneo. Pero si la omisión o la nulidad de un acto afecta al mismo procedimiento de modo tal que impide alcanzar su objeto, quedan inutilizados también los actos anteriores, que por sí serían válidos, porque estando destinados por definición a tener una eficacia interna en el proceso, esa eficacia se produce en el vacío si el proceso es condenado a agotarse.

Consecuencia lógica del principio en comento es la figura de la nulidad parcial, que permite preservar aquella parte del proceso que no adolece del vicio. La nulidad en estricto sentido, puede ser: a) insubsanable, absoluta, de pleno derecho o radical, y b) subsanable, relativa, determinante de la anulabilidad del acto, con las consecuencias que esto trae aparejadas.

En el caso sub judice la juez a quo, no obstante que la parte actora había solicitado las Diligencias de Ausencia, y con la finalidad de garantizar el derecho de defensa del demandado, libró oficios al Tribunal Supremo Electoral y a Migración y Extranjería para localizar al demandado.

Por lo que, en resolución de las once horas con veintinueve minutos del día doce de noviembre de dos mil diez, […] ordenó el emplazamiento del demandado en la dirección proporcionada por el Tribunal Supremo Electoral; diligencia que fue debidamente diligenciada por el Juzgado Primero de Paz de San Marcos el día siete de abril de dos mil once, realizado a través de la señora […], quien manifestó ser empleada del demandado, […].

Posteriormente, la Dirección General de Migración y Extranjería envió su informe el día diecisiete de octubre de dos mil once, […], en el cual consta que el demandado salió del país el día seis de marzo de dos mil once, e ingreso nuevamente hasta el día dieciocho de julio de dos mil once, volviendo a salir del país el día veinticuatro de julio de dos mil once, sin tener registro alguno de ingreso hasta la fecha.

Como consecuencia de ello, la suscrita juez procedió a dictar sentencia en las diligencias de ausencia del demandado, declarándolas ha lugar y nombrar curador especial al demandado […], para continuar con el trámite de ley.

No obstante lo anterior a criterio de las suscritas, la juez a quo debió declarar nulo el emplazamiento realizado por el Juzgado Primero de Paz de San Marcos el día siete de abril de dos mil once, teniendo como base el informe de Migración y Extranjería, y luego proceder a dictar la sentencia definitiva de las Diligencias de Ausencia y continuar con el trámite de ley.

Sin embargo, ni la curadora especial […], ni el apoderado general judicial del demandado, han alegado dicha nulidad en el momento procesal oportuno, teniéndolo por ratificado; aunado a ello, la nulidad citada tampoco cumple con el requisito de transcendencia, ya que no basta con la existencia del error material o procesal, es preciso que éste cause una efectiva vulneración al ejercicio del derecho de defensa de cualquiera de las partes, lo cual no ha sucedido en el caso sub judice, ya que la juez a quo, garantizó el derecho de defensa del demandado continuando el trámite de las Diligencias de Ausencia, y nombrándole un curador, quien en su momento procesal oportuno compareció al proceso contestando la demanda.

Por otra parte, al realizar un estudio exhaustivo de la pieza principal se advierte que dentro de las Diligencias de Ausencia, no existe declaración testimonial, como lo afirma la parte apelante, ya que la parte actora no ofreció dicha prueba por considerar que había prueba documental suficiente para acreditar la ausencia del demandado, lo cual comparte este Tribunal, ya que el movimiento migratorio hace plena prueba de la ausencia en el territorio nacional del demandado, por tanto, se desestima dicho agravio.

Respecto al emplazamiento realizado por medio de la curadora especial del demandado, esta Cámara hace las siguientes consideraciones:

El art. 116 Pr.C. establece: “Por regla general, nadie puede tomarse por sí el oficio de procurador para demanda o contestación. Sin embargo, el padre por el hijo emancipado y viceversa, el suegro por el yerno y viceversa, y el hermano por el hermano, pueden ser admitidos en clase de actores o reos en los casos en que no se requiere poder especial; si fueren procuradores. Si no lo fueren deberán constituir procurador para que los representen.”[...]

No obstante el Doctor [...] hijo, es abogado y padre del demandado señor [...], el art.113 ord.5° Pr.C., prescribe que los procuradores necesitan de poder o cláusula especial para recibir emplazamientos, por lo que, la juez a quo no podía emplazar al demandado por medio de su persona, ya que dentro del proceso únicamente consta la partida de nacimiento del demandado, con la cual únicamente se comprueba el vinculo familiar que los une, ya que el poder general judicial con el cual actúa es presentado dentro del proceso hasta el día veintiséis de junio de dos mil doce.

Fundamento jurídico que fue compartido por la parte apelante según escrito de  fecha uno de mayo de dos mil nueve, […] y que en ésta instancia se contradice al solicitar la nulidad del emplazamiento.

Las suscritas consideran que el emplazamiento fue realizado en legal forma, ya que la juez a quo siguió el tramite establecido en la ley para declarar ausente al demandado, y posteriormente emplazarlo por medio de su curadora, en virtud de no existir en ese momento procesal un apoderado con cláusula especial para recibir emplazamientos, en consecuencia, no ha existido la nulidad alegada por la parte apelante, ni tampoco existe la nulidad prescrita en el art.1117 Pr.C., ya que el demandado por medio de su curadora tuvo la oportunidad de alegar las excepciones pertinentes y ofrecer los medios de prueba."