JUICIO EJECUTIVO
INSTRUMENTO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIÓN CONSTITUYE UN DOCUMENTO QUE ESTÁ EXCLUIDO DE LA ESFERA MERCANTIL, POR NO SER UN ACTO DE COMERCIO QUE SE ENCUENTRE DENTRO DEL OBJETO SOCIAL DE LA EMPRESA
“esta Cámara se circunscribirá precisamente a los puntos que causan agravio al apelante, y en primer lugar respecto de la ineptitud de la demanda planteada, teniendo en cuenta que si ésta no fuere procedente, se entrara a valorar los demás puntos impugnados y si éstos últimos no fueren procedentes se confirmará la sentencia apelada, caso contrario, se accederá a lo pedido por la apelante.
a- Con respecto al primer punto, que se refiere a la
ineptitud de la demanda, y cuya base la fundamenta el apelante, en el hecho
que, el proceso se tramitó como juicio ejecutivo civil y no como ejecutivo
mercantil; al respecto es necesario hacer las consideraciones siguientes:
1)
Tenemos que
el documento base de la acción es un instrumento privado autenticado de
reconocimiento de deuda, […], en el cual el hoy demandado manifiesta que es en
deberle a GRUPO Q EL SALVADOR, S.A., la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS
SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE
DÓLAR, obligándose a pagar en un plazo de setenta y dos meses que vencen el primero
de junio de dos mil once; por medio de cuotas mensuales, fijas y sucesivas de
DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA
CENTAVOS DE DÓLAR cada una, entre otros.
2)
Al respecto,
es preciso para el caso distinguir si un acto o contrato es mercantil o civil,
y se deben de tomar las siguientes variables: a) que el acto o contrato se
realice por una empresa; b) que dichos actos sean verificados en forma
repetida, y constante, es decir, masivamente; y esto es así cuando el acto o
contrato se encuentre comprendido dentro del giro ordinario de la empresa, cuyo
titular puede ser comerciante individual o sociedad; de no evidenciarse
inequívocamente estos requisitos, el acto o contrato , aún cuando sea otorgado
por una sociedad mercantil es de naturaleza civil.
En ese orden de ideas, tenemos que, el documento
presentado se refiere a un préstamo entre la sociedad demandante y el [demandado],
mismo que por su propia naturaleza es un contrato civil, que no figura dentro de
los contratos mercantiles regulado por el ordenamiento de la materia; así
tenemos que, el Art. 1142 Com., señala que el préstamo es mercantil cuando se
otorga por instituciones bancarias o de crédito que realicen tales operaciones
o por personas dedicadas a actividades crediticias; y siendo que dentro del
objeto social de
En ese
sentido, podemos afirmar que, el reconocimiento de deuda de que se trata, se
sale de la esfera del derecho mercantil por no ser un acto de comercio que se
encuentra dentro del objeto social de dicha sociedad; en consecuencia, la
admisión de la demanda dándole tramite de juicio ejecutivo civil, ha sido
acertada, y como resultado de ello, deberá de declararse sin lugar la ineptitud
de la demanda solicitada.
Respecto de
los puntos b) y c), que trata el hecho que, cuando un titulo valor esta en
garantía de otra obligación debe de agregarse el documento que originó dicha
acción; ya que a su juicio, hay prueba suficiente de que existe dicho contrato,
lo que dice, se comprueba con los recibos por él agregados al proceso.
Sobre tal
punto, en primer lugar hay que tener en cuenta que el documento presentado no
es un titulo valor, es un instrumento privado reconocido, que la ley le da
fuerza de título ejecutivo, de conformidad con lo prescrito por el Art. 590
Pr.(derogado), documento que en vista de no haberse otorgado dentro del giro de
la empresa es de naturaleza civil.
No obstante
lo anterior, tenemos que, efectivamente el contrato de compraventa a que alude
el demandado, no lo adjunto al proceso, ni se peticionó lo respectivo a efecto
de que la parte actora lo mostrará dentro del juicio; por lo que, no se ha
demostrado en el proceso lo alegado por el reo; amén de lo anterior, debemos de
tener en cuenta que, las facturas agregadas, difieren de la cantidad que se
señala en la demanda como deuda, además la fecha en que el contrato base de la
acción fue firmado por las partes intervinientes fue el día uno de junio de dos
mil cinco; y la primera factura emitida por la compra del vehículo, es del día
treinta de junio de ese mismo año; asimismo se nota que lo adeudado por la
compraventa es una cantidad superior a la que hoy se señala en la demanda,
puesto que, consta en la última factura cancelada se adeuda la cantidad de
TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; del total de la deuda que era de
DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA DOLARES CON TRECE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y en la demanda se señala que se debe la cantidad de
TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, del total que
ascendía a QUINCE MIL SETECIENTOS SIETE DOLARES CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; por lo que dichas cantidades no
corresponden al contrato base de la acción.
En ese orden
de ideas podemos afirmar, que, no habiéndose comprobado por el demandado que el
contrato presentado deriva de otro, lo solicitado se declara sin lugar.
En cuanto al
punto d) en el que se señala que no se consignaron al dorso los abonos
efectuados por su poderdante, como lo establece el Art. 629 Inciso segundo
com.; al respecto, es preciso mencionar que, el instrumento presentado es un
documento de reconocimiento de obligación, el cual se sale de la esfera
mercantil, como ya lo expresamos, por no ser un acto de comercio que se
encuentre dentro del objeto social de la empresa; por lo que no constituyendo
un titulo valor, lo alegado por el demandado es improcedente.
Referente al
punto e) que se refiere a que su representado hizo entrega del vehículo el día
treinta de enero de dos mil siete; y se dice por el actor que éste se encuentra
en mora desde el día dos de enero de dos mil ocho; es importante acotar que, si
bien existe agregada al proceso una nota en donde se recibe físicamente el
vehículo; no habiéndose demostrado por el demandado una relación causal entre
el documento que dice que se suscribió de compraventa de vehículo y el
instrumento de reconocimiento de deuda, este punto de igual forma se declara
sin lugar.
En lo que
respecta a los puntos f), g) y h) que se refieren a ciertas irregularidades
supuestamente cometidas tanto por el Juzgador como por el ejecutor de embargos
en la realización del embargo; es importante señalar que, dichos puntos no
podrán ser examinados por este Tribunal en vista que, la parte afectada por
dicha actuación debió de hacer uso en el momento oportuno de su derecho de apelar
del decreto de embargo a fin de que tal situación fuere del conocimiento de
esta Cámara, lo cual no ocurrió pues consta que la parte demandada no apeló del
mismo; en vista de lo que, los mismos se declaran sin lugar.