JUICIO EJECUTIVO

INSTRUMENTO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIÓN CONSTITUYE UN DOCUMENTO QUE ESTÁ EXCLUIDO DE LA ESFERA MERCANTIL, POR NO SER UN ACTO DE COMERCIO QUE SE ENCUENTRE DENTRO DEL OBJETO SOCIAL DE LA EMPRESA


esta Cámara se circunscribirá precisamente a los puntos que causan agravio al apelante, y en primer lugar respecto de la ineptitud de la demanda planteada, teniendo en cuenta que si ésta no fuere procedente, se entrara a valorar los demás puntos impugnados y si éstos últimos no fueren procedentes se confirmará la sentencia apelada, caso contrario, se accederá a lo pedido por la apelante.

a- Con respecto al primer punto, que se refiere a la ineptitud de la demanda, y cuya base la fundamenta el apelante, en el hecho que, el proceso se tramitó como juicio ejecutivo civil y no como ejecutivo mercantil; al respecto es necesario hacer las consideraciones siguientes:

1) Tenemos que el documento base de la acción es un instrumento privado autenticado de reconocimiento de deuda, […], en el cual el hoy demandado manifiesta que es en deberle a GRUPO Q EL SALVADOR, S.A., la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR, obligándose a pagar en un plazo de setenta y dos meses que vencen el primero de junio de dos mil once; por medio de cuotas mensuales, fijas y sucesivas de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR cada una, entre otros.

2) Al respecto, es preciso para el caso distinguir si un acto o contrato es mercantil o civil, y se deben de tomar las siguientes variables: a) que el acto o contrato se realice por una empresa; b) que dichos actos sean verificados en forma repetida, y constante, es decir, masivamente; y esto es así cuando el acto o contrato se encuentre comprendido dentro del giro ordinario de la empresa, cuyo titular puede ser comerciante individual o sociedad; de no evidenciarse inequívocamente estos requisitos, el acto o contrato , aún cuando sea otorgado por una sociedad mercantil es de naturaleza civil.

En ese orden de ideas, tenemos que, el documento presentado se refiere a un préstamo entre la sociedad demandante y el [demandado], mismo que por su propia naturaleza es un contrato civil, que no figura dentro de los contratos mercantiles regulado por el ordenamiento de la materia; así tenemos que, el Art. 1142 Com., señala que el préstamo es mercantil cuando se otorga por instituciones bancarias o de crédito que realicen tales operaciones o por personas dedicadas a actividades crediticias; y siendo que dentro del objeto social de la Sociedad GRUPO Q, EL SALVADOR, S.A., no es otorgar mutuos en forma masificada, repetida o constante, a que hace alusión el Art. Romano I Com.; por lo que al otorgar dinero a titulo de mutuo lo hace como algo accesorio, al margen de su objeto social, aunque sea medio para cumplir con el mismo.

En ese sentido, podemos afirmar que, el reconocimiento de deuda de que se trata, se sale de la esfera del derecho mercantil por no ser un acto de comercio que se encuentra dentro del objeto social de dicha sociedad; en consecuencia, la admisión de la demanda dándole tramite de juicio ejecutivo civil, ha sido acertada, y como resultado de ello, deberá de declararse sin lugar la ineptitud de la demanda solicitada.

Respecto de los puntos b) y c), que trata el hecho que, cuando un titulo valor esta en garantía de otra obligación debe de agregarse el documento que originó dicha acción; ya que a su juicio, hay prueba suficiente de que existe dicho contrato, lo que dice, se comprueba con los recibos por él agregados al proceso.

Sobre tal punto, en primer lugar hay que tener en cuenta que el documento presentado no es un titulo valor, es un instrumento privado reconocido, que la ley le da fuerza de título ejecutivo, de conformidad con lo prescrito por el Art. 590 Pr.(derogado), documento que en vista de no haberse otorgado dentro del giro de la empresa es de naturaleza civil.

No obstante lo anterior, tenemos que, efectivamente el contrato de compraventa a que alude el demandado, no lo adjunto al proceso, ni se peticionó lo respectivo a efecto de que la parte actora lo mostrará dentro del juicio; por lo que, no se ha demostrado en el proceso lo alegado por el reo; amén de lo anterior, debemos de tener en cuenta que, las facturas agregadas, difieren de la cantidad que se señala en la demanda como deuda, además la fecha en que el contrato base de la acción fue firmado por las partes intervinientes fue el día uno de junio de dos mil cinco; y la primera factura emitida por la compra del vehículo, es del día treinta de junio de ese mismo año; asimismo se nota que lo adeudado por la compraventa es una cantidad superior a la que hoy se señala en la demanda, puesto que, consta en la última factura cancelada se adeuda la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; del total de la deuda que era de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA DOLARES CON TRECE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y en la demanda se señala que se debe la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, del total que ascendía a QUINCE MIL SETECIENTOS SIETE DOLARES CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; por lo que dichas cantidades no corresponden al contrato base de la acción.

En ese orden de ideas podemos afirmar, que, no habiéndose comprobado por el demandado que el contrato presentado deriva de otro, lo solicitado se declara sin lugar.

En cuanto al punto d) en el que se señala que no se consignaron al dorso los abonos efectuados por su poderdante, como lo establece el Art. 629 Inciso segundo com.; al respecto, es preciso mencionar que, el instrumento presentado es un documento de reconocimiento de obligación, el cual se sale de la esfera mercantil, como ya lo expresamos, por no ser un acto de comercio que se encuentre dentro del objeto social de la empresa; por lo que no constituyendo un titulo valor, lo alegado por el demandado es improcedente.

Referente al punto e) que se refiere a que su representado hizo entrega del vehículo el día treinta de enero de dos mil siete; y se dice por el actor que éste se encuentra en mora desde el día dos de enero de dos mil ocho; es importante acotar que, si bien existe agregada al proceso una nota en donde se recibe físicamente el vehículo; no habiéndose demostrado por el demandado una relación causal entre el documento que dice que se suscribió de compraventa de vehículo y el instrumento de reconocimiento de deuda, este punto de igual forma se declara sin lugar.

En lo que respecta a los puntos f), g) y h) que se refieren a ciertas irregularidades supuestamente cometidas tanto por el Juzgador como por el ejecutor de embargos en la realización del embargo; es importante señalar que, dichos puntos no podrán ser examinados por este Tribunal en vista que, la parte afectada por dicha actuación debió de hacer uso en el momento oportuno de su derecho de apelar del decreto de embargo a fin de que tal situación fuere del conocimiento de esta Cámara, lo cual no ocurrió pues consta que la parte demandada no apeló del mismo; en vista de lo que, los mismos se declaran sin lugar.

Y llenando el documento base de la acción todos los requisitos para que tenga fuerza ejecutiva, como es 1) un acreedor con derecho a reclamar como es la Sociedad GRUPO Q DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V.; 2) un deudor, […]; 3) Un documento ejecutivo, que se encuentra en el Documento privado con reconocimiento de obligación […]; 4) Que se trate de una cantidad liquida, la cual se señala en la demanda reclamándose por el valor de TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; y finalmente la mora del deudor, la cual no fue desvirtuada por el demandado; es procedente, confirmar la sentencia vista en apelación por estar ajustada a derecho.”