POSTULACIÓN PRECEPTIVA

AUSENCIA PRODUCE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES AL HABERSE TRAMITADO EL PROCESO CON LA DEFICIENCIA DE UN PODER JUDICIAL OTORGADO POR UNA PERSONA SIN FACULTADES SUFICIENTES PARA ELLO

 

"3.1. La parte apelante ha manifestado su inconformidad con la sentencia definitiva pronunciada por el juez a quo alegando a) incongruencia de la sentencia, b) errónea fijación de los hechos, c) improponibilidad de la demanda por falta de representación del actor y falta de litisconsorcio pasivo necesario.

3.2. En primer lugar se analizará lo relativo a la improponibilidad de la demanda. La improponibilidad es una figura de control jurisdiccional que implica la imposibilidad del juzgador de conocer de las pretensiones contenidas en la misma, en vista que conllevan un defecto irremediable, es decir, insubsanable o insalvable. Contrario sensu, todos aquéllos errores que sí pueden ser corregidos, no traen como consecuencia la improponibilidad de la demanda. A la luz de ese concepto, se analizará el argumento de la parte apelante.

3.3. La improponibilidad alegada por el apelante la fundamenta, entre otros, en el hecho que el licenciado [...] no tiene poder para representar al [demandante]. Consta […], el testimonio de poder general judicial otorgado al licenciado [...], por la licenciada […], quien ostenta el cargo de Directora Ejecutiva del Consejo Salvadoreño del Café y a su vez tiene la representación legal del [demandante], de conformidad al art. 4 de la Ley de Creación del Fondo de Emergencia para el Café. De igual manera, consta en el inciso final del mismo artículo la facultad para otorgar poderes generales y especiales, previa autorización del Directorio del Consejo.

3.4. El licenciado […], notario ante quien se otorgó el poder discutido, consignó en repetidas ocasiones que la [Directora ejecutiva], poseía facultades suficientes para otorgar actos como el poder mencionado, sin embargo no relacionó en ninguna parte del instrumento, que haya tenido a la vista la autorización previa y expresa del Directorio del Consejo que le facultaba para otorgar el poder que nos ocupa.

3.5. El notario ante quien se otorga un poder, de conformidad al art. 35 de la Ley de Notariado, tiene la obligación de legitimar la personería del mandatario y las facultades representativas del mismo, relacionando los documentos necesarios para acreditar que es legítima y suficiente la personería con la que interviene el otorgante. En ese sentido, al no haber consignado la autorización concedida por el Directorio del Consejo [...] para otorgar el poder para que el licenciado [...], actuara judicialmente en nombre y representación del [demandante], no puede tenerse por acreditada dicha circunstancia, de forma que el licenciado [...] no tiene poder suficiente para representarlo, mientras no se acredite lo contrario.

3.6. La postulación, regulada a partir del art. 67 CPCM, constituye un requisito esencial dentro de la debida constitución de la relación jurídica procesal, por cuanto cumple con dos funciones indispensables: la de representar judicialmente a las partes dentro del juicio y la defensa jurídica de éstas mediante la elección de la estrategia más adecuada para sostener la pretensión de fondo favorable a sus intereses. Por estas razones se afirma que la falta o ausencia de postulación hace incurrir en la falta de un presupuesto esencial del proceso, máxime cuando el artículo relacionado establece que la postulación es preceptiva.

3.7. El art. 68 CPCM señala la forma en que debe otorgarse el poder para ser representado en juicio, siendo ésta a través de escritura pública; y en vista que el mandato judicial es un contrato bilateral que produce efectos para ambos sujetos de la relación, no basta para que surta efectos que una persona comparezca ante Notario a otorgar poder a otro, sino que debe ser por una persona con facultades suficientes para ello, y respecto del mandatario judicial, debe estar habilitado para ejercer la procuración; de lo contrario ese poder no es válido, ni lo serán los actos efectuados con base en el mismo.

3.8. El legislador ha establecido ciertos principios y normas jurídicas a seguir para garantizar el acceso a la jurisdicción, regulando al mismo tiempo el derecho de las personas de oponerse a las acciones incoadas en su contra. Los juzgadores deben atender lo prescrito por la Constitución y las leyes en todo momento, pues se trata del imperio de la legalidad que fundamenta las decisiones judiciales, el cual no puede ser otro que las fuentes establecidas por el ordenamiento, art. 2 CPCM. Cuando no se cumplen las regulaciones establecidas en la ley, se puede generar la nulidad de lo actuado.

3.9. La nulidad es un vicio que disminuye o anula la estimación o validez de algo. Se produce cuando falta alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal y acarrea, por imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o de parte (nulidad parcial) de los efectos que el acto normalmente tendería a producir. Es decir que la nulidad despoja de eficacia al acto procesal por padecer de irregularidades en sus requisitos esenciales, impidiéndole consumar su finalidad.

3.10. La nulidad, en derecho procesal, se constituye como una sanción que priva al acto de sus efectos normales, y dependiendo de la mayor o menor trascendencia de la falta, se puede viciar un solo acto o producir efectos en una serie de ellos o en todo el proceso. Al regular la nulidad de las actuaciones procesales, el legislador en el Código Procesal Civil y Mercantil contempla los principios que las regulan, los cuales son: especificidad, trascendencia, y conservación, los cuales han de estimarse en conjunto, por su carácter complementario.

3.11. El principio de especificidad, hace referencia a que no hay nulidades sin texto legal expreso, es decir, que no puede declararse nulo un acto, a no ser que la ley sancione dicho vicio con nulidad. El legislador ha optado por un número abierto de causales de nulidad; ya que además de los supuestos expresamente contemplados en distintas disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, reconoce que los actos deberán declararse nulos también en las situaciones previstas en los literales a), b) y c) del Art. 232 CPCM, siendo aplicable al caso que nos ocupa el literal c) del citado artículo, pues una de las garantías constitucionales más importantes es la del debido proceso con sus secuelas de la garantía de defensa, de petición, de prueba y de la igualdad ante los actos procesales, dicha garantía se encuentra además positivada en nuestra Constitución que la consagra en el artículo 11 de su texto.

3.12. El principio de trascendencia, en virtud del carácter no ritualista del derecho procesal moderno, establece que para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el art. 233 CPCM. Por su parte, el principio de conservación procura la conservación de los actos procesales independientes del acto viciado, art. 234 CPCM.

3.13. El art. 236 CPCM, regula lo relativo al principio de convalidación, aplicable a los casos de nulidades subsanables (como la del presente incidente). Este principio establece que ante una nulidad subsanable, la parte afectada tiene la posibilidad de ratificar la misma, o convalidarla en los términos establecidos; la consecuencia de tal acto es dotarlo de los efectos jurídicos que se pretendían ab initio con su producción. Ello no pudo darse en el caso discutido, puesto que el demandado contestó extemporáneamente la demanda, cuando ya había sido dictado la sentencia definitiva; por lo que sus argumentos no fueron valorados por el Juez A quo; no obstante, ante estos supuestos, en los que no se pretende la convalidación del acto viciado, el perjudicado por la nulidad puede alegarla mediante los medios de impugnación correspondientes, tal como se ha efectuado en el presente caso.

3.14. La finalidad entonces radica en que esta vulneración de contenido procesal, que afecta a los derechos comprendidos en el derecho fundamental al debido proceso, con todas las garantías a las que se refiere el art. 11 Cn., al no ser convalidada por el afectado, produce su nulidad y consecuente reposición de los actos que se dejan sin validez.

3.15. En el presente proceso, habiéndose establecido que el licenciado [...] no acreditó que tiene poder suficiente para representar al [demandante], el juez A quo incurrió en violación de la ley al admitir la demanda presentada, sin haber efectuado la prevención correspondiente para subsanar tal situación, de forma que estamos frente a un defecto que no trae como consecuencia la improponibilidad de la demanda, sino que puede ser remediado.

3.16. No obstante lo anterior, todos los actos consecuencia de la admisión están viciados con el mismo defecto de forma, por lo que debe anularse el proceso a partir del auto proveído por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, a las diez horas y veinte minutos del día dos de marzo de dos mil doce, y todos los que son su consecuencia, inclusive la sentencia definitiva pronunciada a las nueve horas y cincuenta minutos del día veintiocho de junio de dos mil doce; debiendo reponerse las actuaciones a partir de ese acto.

3.16. Sobre la incongruencia de la sentencia y la errónea fijación de los hechos, no habrá pronunciamiento por ser parte del fondo de la pretensión, y este Tribunal estaría adelantando criterio en caso que deba conocer en una eventual apelación."