TERCERÍA DE DOMINIO

DESESTIMACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO AL SER INOPONIBLE EL TÍTULO CON QUE ALEGA DOMINIO EL TERCERO, POR NO ESTAR INSCRITO  A SU FAVOR EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE

 

            “La tercería de dominio es la acción promovida por quien alega ser propietario de un bien perjudicado por embargo trabado por acción no dirigida contra él.

            1.2. La tercería de este genero no se admite luego de otorgada la escritura o consumada la venta de los bienes a que se  refiera o de la adjudicación en pago y entrega al ejecutante, lo cual es lógico, porque significa no interponerse en el litigio, sino atacar una situación firme con carácter de reivindicación, que la ley no admite, aunque se deja a salvo el derecho del tercero para deducirlo contra quien y como corresponda.

            1.3 Nuestra legislación en el art. 636 CPCM, establece que podrá interponer tercería de dominio quien afirma ser dueño del bien embargado como perteneciente al ejecutado, siempre que no lo hubiera adquirido de éste una vez trabado el embargo.

            1.4 La finalidad de la tercería de dominio se concreta en el alzamiento del embargo trabado sobre los bienes cuyo dominio alega el tercerista, procurando con ello la exclusión del bien litigioso del objeto de la ejecución.

            1.5 La demanda de tercería de dominio, se presentará contra el acreedor ejecutante y contra el deudor o deudores ejecutados.

            1.6. En el caso sub judice, la parte actora promovió el proceso de tercería fundamentando su derecho de dominio en un contrato de compraventa del vehículo; celebrado el veinticinco de julio de dos mil once […], constando en la clausula II de la compraventa, la existencia del gravamen de la prenda a favor del BANCO PROMERICA, S.A., así como la aceptación del comprador  de la venta con el gravamen que sobre el bien mueble existía por lo que la juez a quo  desestimó la demanda; constando además, en autos que el contrato aun no ha sido inscrito en el Registro Público de Vehículos Automotores.

            1.7 La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

            1.8 La prenda mercantil es el contrato por el cual el deudor o un tercero a su nombre, entrega al acreedor una cosa mueble, en seguridad y garantía de una operación comercial, la prenda se perfecciona con la entrega de la cosa, esta pasa a manos del acreedor o de un tercero, a este tipo de prenda se le llama prenda con desplazamiento, Art. 1529 Com.;   pero también, existe la prenda con registro en el bien gravado, el cual queda en poder del deudor  o de un tercero que lo haya prendado en seguridad y garantía de una deuda ajena, confiriéndole al acreedor el derecho real  y la preferencia de ejecutar y secuestrar el bien y cancelar su crédito con el resultado de la venta,  esta es conocida como prenda sin desplazamiento. Art. 1530 Com.

            1.9 Tanto el deudor de la obligación principal como el acreedor prendario deben tener capacidad legal para contratar, el contrato de prenda requiere el consentimiento de las partes, por tratarse de actos bilaterales y en él estas se obligan recíprocamente la una hacia la otra.

      1.10 El Art. 1525.Com. dispone: “Es mercantil la prenda constituida a favor de empresas cuyo giro ordinario comprenda el otorgamiento de créditos con garantía prendaria. También lo es la que se constituye sobre cosas mercantiles.””

      1.11. En el caso de autos, consta […] que el actor presentó copia certificada por notario de tarjeta de circulación del vehículo placa número […], documento privado autenticado ante notario del contrato de compraventa de dicho vehículo vendido con el gravamen a favor del BANCO PROMERICA, S.A., es decir, que el [tercero excluyente], al momento de comprar el vehículo conoció y acepto el gravamen de prenda a favor del BANCO PROMERICA, S.A., en ese sentido, esta Cámara comparte el criterio de la Juez a quo, respecto que al constituirse la prenda figura el derecho preferente o privilegiado para el acreedor prendario, para obtener el pago de su crédito, razón por la cual no era procedente tramitar  la demanda de tercería.

            1.12 Si bien es cierto consta […] que ya se canceló el gravamen dicho documento no fue aportado en primera instancia, si no que este fue aportado a esta Cámara por el apelante, sin embargo, dicha documentación no se valorará en virtud de lo dispuesto en el Art. 514 inciso 2° CPCM, ya que en segunda instancia solo son oponibles los documentos relativos al fondo del asunto que contuviesen elementos de juicio necesarios para la decisión de la causa, pero solo en los casos en que se ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad, en el caso de autos, el actor conocía de la existencia del gravamen y contaba con la documentación al momento de interponer su demanda de tercería y aún en la hipótesis que esta Cámara pretendiera valorar dicho documento, consta en el proceso que el contrato aún no ha sido inscrito en el Registro Público de Vehículos Automotores, no cumpliendo un requisito indispensable para considerarlo.

            1.13 El Art. 17 de la Ley de Transporte Terrestre y Seguridad Vial, dispone que el registro público de vehículos automotores que puede ser consultado por cualquier persona y que en él se inscribirán Los testimonios de las escrituras públicas o los documentos debidamente legalizados ante Notario, en los que conste, la propiedad, transferencia o tenencia legítima de un vehículo automotor, las resoluciones y modificaciones de dichos documentos; asimismo, en dicho artículo en su inciso segundo establece: “”Los títulos sujetos a inscripción deberán presentarse para su correspondiente registro, dentro de los siguientes quince días hábiles que sigan a su otorgamiento en su caso, y surtirá efecto contra terceros a partir de la fecha de presentación del título al Registro para su inscripción, incluso para los fines de responsabilidad señalados en la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito””

            1.14 Lo anterior significa que a partir de la inscripción en el registro, produce efectos contra terceros, esto en razón de que con su inscripción se hace públicos los hechos, actos y derechos inscritos para quienes tengan legítimo interés en conocerlos, ya que al no estar inscritos los títulos  no  son oponibles frente a terceros.

            1.15 Al no encontrarse inscrito el contrato de compraventa celebrado entre vendedor el [demandado], y el comprador [tercero excluyente], no puede oponérsele al embargo, ni solicitar que se levante el embargo en dicho inmueble.

            1.16 Por lo expuesto, es evidente, que la juez a quo en ningún momento debió admitir la demanda de tercería, por no reunir los requisitos de procedencia, razón por la cual era Improponible; siendo procedente desestimar lo solicitado por el apelante y confirmar el auto venido en apelación, por estar arreglado conforme a derecho.”