MEDIDAS
CAUTELARES
DENEGATORIA AMPARADA EN
“Respecto
a la capacidad patrimonial del solicitante, éste elemento debe ser incorporado
por el solicitante de forma clara y precisa, atribuyendo suficientes elementos
de juicio para tener una apropiada consideración. Los apoderados de la parte
apelante, […], reiteran que la referida juzgadora ha realizado una errada
interpretación y aplicación de la norma jurídica, pues consideran que nunca se
desprende del contenido de la regulación vigente, el hecho que deban acreditar
la capacidad financiera de su representada, sino lo que se desprende es la
obligación legal de ofrecerla y justificar el porque se ofrece dicha cuantía, y
la forma o manera efectiva de prestarla.
e) En relación a lo anterior, se debe de
tener en cuenta la contracautela; ésta,
responde a una de las características principales de las medidas cautelares,
pues prevé eventuales daños y perjuicios que pudieran ocasionar, al afectar
eventualmente sin derecho, un patrimonio de un tercero. En tal sentido, podemos
decir que realmente constituye un presupuesto de las medidas cautelares, que
amerita una prudente graduación efectuada sobre la base de los elementos, como
la verosimilitud del derecho alegado, el valor supuesto de los bienes, los
daños que eventualmente pueden producirse; por ello, ante lo expresado por los
apoderados de la parte apelante, en cuanto a que estiman suficiente la caución
ofrecida, y que el Juez lo que no puede
hacer es oficiosamente emitir pronunciamiento de la caución, sino que, de
conformidad a lo ofrecido como caución y en consonancia directa a la estimación
del daño o perjuicio de aquella, puede originar, moderar, modificar, graduar o
aceptar la medida ofrecida.
Ante
tal afirmación manifestada por los recurrentes el art. 447 en su inc. 2O
CPCM., establece: “el Juez podrá aceptar la caución ofrecida por el
solicitante, graduarla, modificarla o cambiarla por la que considere
pertinente, con apego a la proporcionalidad respecto de la capacidad
patrimonial del solicitante y del objeto del proceso”. De la mencionada
disposición se desprenden los requisitos indispensables para la adopción de la
caución siendo estos: a) la suficiencia, para reparar el posible daño; y b) la
disponibilidad, en caso de hacerse efectiva.
En
cuanto a su adopción propiamente dicha, el Juzgador debe considerar además de
la verosimilitud del derecho, las circunstancias de cada caso determinado,
considerando dos situaciones: 1) la
capacidad patrimonial del solicitante; y, 2)
el objeto del proceso. Art. 447 parte final del inc. último CPCM.
En
tal sentido, si es acertado afirmar que dicha caución debe ser fijada por el Juez, pero la forma y
cuantía de la caución debe indicarse en la solicitud de medida cautelar,
pudiéndose ofrecer por muchos medios, pero sometiéndose a juicio del Juzgador,
quien puede aceptarla, graduarla, modificarla o cambiarla, según considere
pertinente, con apego a la
proporcionalidad en relación a la capacidad patrimonial del solicitante y del
objeto del proceso.
III-
CONCLUSIÓN.
Esta
Cámara concluye que en el caso sub-lite, en virtud que
EFECTOS DISTINTOS EN RELACIÓN CON LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES
"Por
otra parte este Tribunal estima procedente señalar que las medidas cautelares
de conformidad con lo estipulado en el art. 434 CPCM., podrán solicitarse y
adoptar en cualquier estado del proceso y también como diligencia preliminar a
la interposición de la demanda, pero sujetándose a los requisitos y
procedimientos pertinentes, pues las medidas cautelares pueden incoarse antes
con y después de la demanda. En cambio las diligencias preliminares, de
conformidad con lo establecido en el inc. 1º del art. 255 CPCM., son
diligencias previas necesarias para la presentación de la demanda, para la
preparación de la defensa o para el eficaz desarrollo del procedimiento, no
obstante el legislador regula como diligencias previas, casos que corresponden
a medidas cautelares, debido a que ambas figuras tienen un carácter probatorio;
pero las providencias cautelares se diferencian en que tienen una función
garantista sobre la efectividad del proceso, que no se alcanza con las
diligencias previas, es decir que tienen efectos distintos.”