MEDIDAS CAUTELARES

DENEGATORIA AMPARADA EN LA AUSENCIA DE ELEMENTOS DE JUICIO PARA ACREDITAR LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SOLICITANTE PARA RENDIR CAUCIÓN

            “Respecto a la capacidad patrimonial del solicitante, éste elemento debe ser incorporado por el solicitante de forma clara y precisa, atribuyendo suficientes elementos de juicio para tener una apropiada consideración. Los apoderados de la parte apelante, […], reiteran que la referida juzgadora ha realizado una errada interpretación y aplicación de la norma jurídica, pues consideran que nunca se desprende del contenido de la regulación vigente, el hecho que deban acreditar la capacidad financiera de su representada, sino lo que se desprende es la obligación legal de ofrecerla y justificar el porque se ofrece dicha cuantía, y la forma o manera efectiva de prestarla.

            e) En relación a lo anterior, se debe de tener en cuenta la contracautela; ésta, responde a una de las características principales de las medidas cautelares, pues prevé eventuales daños y perjuicios que pudieran ocasionar, al afectar eventualmente sin derecho, un patrimonio de un tercero. En tal sentido, podemos decir que realmente constituye un presupuesto de las medidas cautelares, que amerita una prudente graduación efectuada sobre la base de los elementos, como la verosimilitud del derecho alegado, el valor supuesto de los bienes, los daños que eventualmente pueden producirse; por ello, ante lo expresado por los apoderados de la parte apelante, en cuanto a que estiman suficiente la caución ofrecida, y  que el Juez lo que no puede hacer es oficiosamente emitir pronunciamiento de la caución, sino que, de conformidad a lo ofrecido como caución y en consonancia directa a la estimación del daño o perjuicio de aquella, puede originar, moderar, modificar, graduar o aceptar la medida ofrecida.

            Ante tal afirmación manifestada por los recurrentes el art. 447 en su inc. 2O CPCM., establece: “el Juez podrá aceptar la caución ofrecida por el solicitante, graduarla, modificarla o cambiarla por la que considere pertinente, con apego a la proporcionalidad respecto de la capacidad patrimonial del solicitante y del objeto del proceso”. De la mencionada disposición se desprenden los requisitos indispensables para la adopción de la caución siendo estos: a) la suficiencia, para reparar el posible daño; y b) la disponibilidad, en caso de hacerse efectiva.

            En cuanto a su adopción propiamente dicha, el Juzgador debe considerar además de la verosimilitud del derecho, las circunstancias de cada caso determinado, considerando dos situaciones: 1) la capacidad patrimonial del solicitante; y, 2) el objeto del proceso. Art. 447 parte final del inc. último CPCM.

            En tal sentido, si es acertado afirmar que dicha caución debe ser fijada por el Juez, pero la forma y cuantía de la caución debe indicarse en la solicitud de medida cautelar, pudiéndose ofrecer por muchos medios, pero sometiéndose a juicio del Juzgador, quien puede aceptarla, graduarla, modificarla o cambiarla, según considere pertinente, con apego a la proporcionalidad en relación a la capacidad patrimonial del solicitante y del objeto del proceso.

            III- CONCLUSIÓN.

            Esta Cámara concluye que en el caso sub-lite, en virtud que la Jueza a quo, entre otras prevenciones, previno a los apoderados de la parte solicitante que acreditaran la capacidad económica de su poderdante, y como estos no cumplieron con tal prevención, la Juzgadora le dio cumplimiento a lo que había ordenado […], denegando la solicitud, ya que había fijado el plazo de cinco días hábiles para cumplir las prevenciones plasmadas en el referido proveído so pena de denegar la misma, y siendo que los apoderados de la parte solicitante […], no cumplieron totalmente las prevenciones que les formuló la Jueza a quo, en la referida providencia, es procedente confirmar la resolución venida en apelación, que en primera instancia le puso fin a las diligencias, haciendo imposible su continuación, por lo que resulta inoficioso hacer mas consideraciones sobre el punto planteado por los mencionados apoderados de la parte apelante, en su escrito de interposición del recurso de apelación."


EFECTOS DISTINTOS EN RELACIÓN CON LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES


            "Por otra parte este Tribunal estima procedente señalar que las medidas cautelares de conformidad con lo estipulado en el art. 434 CPCM., podrán solicitarse y adoptar en cualquier estado del proceso y también como diligencia preliminar a la interposición de la demanda, pero sujetándose a los requisitos y procedimientos pertinentes, pues las medidas cautelares pueden incoarse antes con y después de la demanda. En cambio las diligencias preliminares, de conformidad con lo establecido en el inc. 1º del art. 255 CPCM., son diligencias previas necesarias para la presentación de la demanda, para la preparación de la defensa o para el eficaz desarrollo del procedimiento, no obstante el legislador regula como diligencias previas, casos que corresponden a medidas cautelares, debido a que ambas figuras tienen un carácter probatorio; pero las providencias cautelares se diferencian en que tienen una función garantista sobre la efectividad del proceso, que no se alcanza con las diligencias previas, es decir que tienen efectos distintos.”