INDIGNIDAD DE SUCEDER

PRESUPUESTO NECESARIO PARA QUE SE CONSIDERE A UNA PERSONA CON VOCACIÓN SUCESORIA INDIGNA DE SUCEDER LO CONSTITUYE LA SENTENCIA EJECUTORIADA EN EL EL ÁMBITO PENAL



“En el sublite, los señores […], todos en su carácter personal, han demandado a la señora […], en juicio ordinario de indignidad y desheredamiento, invocando como fundamento de su pretensión el Art. 969 C., inc. Segundo C., en vista que dicha demandada ha sido declarada culpable por sentencia del Juzgado Segundo de Instrucción de esta ciudad, del delito de falsedad ideológica en perjuicio de la fe pública y subsidiariamente en la victima [demandante]; con base a tal sentencia, el Juez de la causa declaró a la [demandada], indigna de suceder en la sucesión de que se trata, declarando a lugar la solicitud de cancelación de las inscripciones a que se refiere el actor en su demanda, sin percatarse que en la certificación de la sentencia en que se basó el fallo, se aclaraba que ese mismo día había sido notificada la sentencia, de donde se infiere que estaba pendiente de posibles recursos, es decir no estaba ejecutoriada.

La jurisdicción de esta Cámara debe de circunscribirse a los puntos apelados los cuales se concretizan, según se desprende del escrito de expresión de agravios al hecho que la sentencia que pronunció el juzgado segundo de sentencia de esta ciudad, declarando la culpabilidad de la demandada en el delito que se le imputa, y que ha servido de base para declarar la indignidad, no es sentencia ejecutoriada, sino que tiene interpuesto recurso de casación ante la Sala de lo penal de la Corte Suprema de Justicia, recurso que, según el apelante, no ha sido resuelto a la fecha.

  

El sustento legal que invoca la parte actora en su demanda para ejercer la acción de indignidad en contra de la [demandada], es el Art. 969 Ord. 2° C.C. El cual dice: ""Es indigno de suceder... 2°.EI que cometió un hecho que la ley castiga como delito contra la vida, el honor o los bienes de la persona cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, con tal de que el delito se pruebe por sentencia ejecutoriada."

El Art. 962 C.C., a su vez establece: ""Será capaz de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigno.

Las disposiciones citadas, regulan una de las reglas primordiales para ser capaz de suceder, pues para ello no basta ser capaz o tener vocación sucesoral, sino también es necesario ser digno de suceder. El doctor ROBERTO ROMERO CARRILLO, en su obra NOCIONES DE DERECHO HEREDITARIO, segunda edición, año 1988, Pág. 39, sobre este tema explica: "18. DIGNIDAD. Para suceder por causa de muerte no basta tener vocación sucesoria y ser capaz de adquirir respecto de determinado causante, es necesario, además ser digno de recibir la herencia o legado deferidos, merecer la asignación, que es lo que significa la dignidad para suceder. Por consiguiente, los actos ofensivos que el asignatario verifique contra el causante o contra su cónyuge, ascendiente y descendientes legítimos, le hacen desmerecer a los ojos de la ley, la asignación a que es llamado, sea a titulo universal o singular, convirtiéndolo en indigno de recibirla.""

En el Art. 969 C., se establecen varias indignidades, cinco en total; la segunda que es la causal invocada por el actor, consiste en haber cometido un hecho que la ley castiga como delito contra la vida, el honor o los bienes del causante, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos. Entre los hechos que la ley castiga como delito contra la vida está el homicidio, pero este hecho cuando se comete contra el causante ya fue contemplado como motivo de indignidad en el numeral primero y no es el motivo alegado por los demandantes. Respecto de los demás casos enumerados en el segundo si quedan comprendidos todos los delitos contra la vida y contra la integridad personal. Los delitos que lesionan el honor solo son, según el código penal, la difamación y la injuria, y entre los que lesionan los bienes (delitos contra el patrimonio) se encuentran el hurto, robo, estafa, apropiación o retensión indebidas, usurpación, daños entre otros.

Esta Cámara considera necesario dejar claro que al tenor del art. 969 inc. 2° c.c., la causal de indignidad en el caso que nos ocupa debe probarse documentalmente; en el sublite la certificación de la sentencia pronunciada por el señor Juez Segundo de Sentencia de esta ciudad, resulta ser un indicio de prueba para cumplir con el presupuesto sinequanon que establece la disposición últimamente citada; y es que no basta, como válidamente lo sostiene la parte apelante, que exista condena de culpabilidad de los delitos contra la vida, contra la integridad o contra el patrimonio del causante o su cónyuge o sus descendientes o ascendientes, como lo expresa dicha disposición, sino que es requisito esencial que dicha sentencia este "ejecutoriada", es decir esté firme. En el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, sociales y de Economía, de Víctor de Santo, tercera edición, Pág. 870, se define la sentencia firme como: "Aquella contra la cual no cabe ningún recurso, sea porque ha sido consentida por las partes, porque no es susceptible de recurso alguno o porque el pronunciamiento ha sido dictado por el mas alto tribunal que puede entender en el juicio. La sentencia firme no debe ser confundida con la sentencia definitiva, pues mientras aquella es inacatable, ésta puede ser posible de recurso.

Resulta que en autos, la parte apelante, ha hecho la afirmación, tanto en primera instancia como en ésta, que de la sentencia en el ramo penal a que nos hemos referido, pende un recurso de casación ante la Sala de lo Penal de la corte suprema de Justicia, pero no consta ni demostró tal aseveración, por lo que resulta una total incertidumbre por que no se sabe, en caso sea cierto, si a la fecha dicha sentencia está ejecutoriada o si todavía está en trámite el aludido recurso. Lo que si es cierto por constar en el mismo proceso, es que la certificación de la sentencia agregada […], la cual constituye el fundamento de la acción de indignidad ejercida, no está ejecutoriada, por no constar en la misma tal resolución, de lo que se infiere que la parte actora no ha demostrado el presupuesto requerido por el art. 969 Ord. 2° C.C.

En efecto, la sentencia ejecutoriada en el ramo penal, se convierte en este caso, como el presupuesto necesario para que opere la indignidad, o como lo establece la misma ley, para que se considere a una persona con vocación sucesoria indigna de suceder, pues de la lectura de la disposición antes citada, se desprende que aún cuando se hubiere cometido el hecho que la ley castiga como delito, si no existe sentencia ejecutoriada, que así lo demuestre, no se configura la acción de indignidad; la falta de este presupuesto, se convierte en un defecto de la pretensión que impide conocer del fondo del asunto, pues sencillamente a la parte actora no le asiste todavía el derecho para que puedan demandar la declaratoria de indignidad; al hablar de " falta de derecho para demandar", entramos en materia de la figura que en doctrina se denomina "legitimario ad causam o legitimación en la causa" que es de mucho interés teórico y práctico, porque se relaciona con la suerte de la demanda y especialmente con el contenido de la sentencia. Es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, por consiguiente cuando una de las partes carece de tal calidad, no será posible adoptar una decisión de fondo y el juez deberá de limitarse a declarar que se halla inhibido para hacerlo. La legitimación de que se trata es un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda y de la oposición que a la misma formula el demandado, para que sea posible la sentencia de fondo, que resuelve sobre ellas. Fundamentalmente, determina no solo quienes pueden obrar en el proceso con derecho a obtener una sentencia de fondo, sino además, quienes deben estar presentes para que sea posible esa decisión.... Líneas y criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Civil, año 2006, Pág. 58.

En conclusión, resulta que al no demostrar los demandantes mediante sentencia ejecutoriada la culpabilidad en el delito que invocan como causal de indignidad, éstos carecen de un interés legitimo que puedan hacer valer ante el órgano jurisdiccional y ante la demandada, es decir, que no tienen interés en la causa, el que según nuestra doctrina, ha sido considerado como uno de los presupuestos o requisitos de la ineptitud, cuya característica esencial a su vez, es la inhibición del Juez para conocer del fondo del asunto; son esos los motivos para sostener que la demanda de indignidad incoada por los [demandantes], en contra de la [demandada], deviene como inepta, por lo que así debe de declararse en el fallo de esta sentencia, no sin antes revocar la sentencia venida en apelación por no estar arreglada a derecho, condenando a la parte apelada a las costas de esta instancia y a los daños y perjuicios; asimismo debe de declararse no ha lugar el sobreseimiento que pide el apelante en su escrito de apelación, por los motivos antes expuestos.”