INDIGNIDAD DE SUCEDER
PRESUPUESTO NECESARIO PARA QUE SE CONSIDERE A UNA PERSONA CON VOCACIÓN SUCESORIA INDIGNA DE SUCEDER LO CONSTITUYE
“En el sublite, los señores […], todos en su carácter personal, han demandado a la señora […], en juicio ordinario de indignidad y desheredamiento, invocando como fundamento de su
pretensión el Art.
La jurisdicción de esta Cámara debe
de circunscribirse a los puntos apelados los
cuales se concretizan, según se desprende del escrito de expresión de agravios al
hecho que la sentencia que pronunció el juzgado segundo de sentencia de esta ciudad,
declarando la culpabilidad de la demandada en el delito que se le imputa, y que
ha servido de base para declarar la indignidad, no es sentencia ejecutoriada, sino
que tiene interpuesto recurso de casación ante
El sustento legal que invoca la
parte actora en su demanda para ejercer la acción
de indignidad en contra de la [demandada], es
el Art. 969 Ord. 2° C.C. El cual dice: ""Es indigno de suceder...
2°.EI que cometió un hecho que la ley castiga como delito
contra la vida, el honor o los bienes de la persona cuya sucesión
se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus
ascendientes o descendientes legítimos, con tal de que el delito se pruebe por sentencia
ejecutoriada."
El
Art.
Las disposiciones citadas, regulan
una de las reglas primordiales para ser capaz de suceder, pues para ello no
basta ser capaz o tener vocación sucesoral, sino
también es necesario ser digno de suceder. El doctor ROBERTO ROMERO CARRILLO,
en su obra NOCIONES DE DERECHO HEREDITARIO, segunda edición, año
1988, Pág. 39, sobre este tema explica: "18. DIGNIDAD. Para suceder por causa
de muerte no basta tener vocación sucesoria y ser capaz de adquirir respecto
de determinado causante, es necesario, además ser digno de recibir la herencia
o legado deferidos, merecer la asignación, que es lo que significa la dignidad
para suceder. Por consiguiente, los actos ofensivos que el asignatario
verifique contra el causante o contra su cónyuge, ascendiente y descendientes legítimos,
le hacen desmerecer a los ojos de la ley, la asignación a que es llamado, sea a
titulo universal o singular, convirtiéndolo en indigno de
recibirla.""
En el Art.
Esta Cámara considera necesario dejar claro que al tenor del art. 969 inc. 2° c.c., la causal de indignidad en el caso que nos ocupa debe probarse documentalmente; en el sublite la certificación de la sentencia pronunciada por el señor Juez Segundo de Sentencia de esta ciudad, resulta ser un indicio de prueba para cumplir con el presupuesto sinequanon que establece la disposición últimamente citada; y es que no basta, como válidamente lo sostiene la parte apelante, que exista condena de culpabilidad de los delitos contra la vida, contra la integridad o contra el patrimonio del causante o su cónyuge o sus descendientes o ascendientes, como lo expresa dicha disposición, sino que es requisito esencial que dicha sentencia este "ejecutoriada", es decir esté firme. En el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, sociales y de Economía, de Víctor de Santo, tercera edición, Pág. 870, se define la sentencia firme como: "Aquella contra la cual no cabe ningún recurso, sea porque ha sido consentida por las partes, porque no es susceptible de recurso alguno o porque el pronunciamiento ha sido dictado por el mas alto tribunal que puede entender en el juicio. La sentencia firme no debe ser confundida con la sentencia definitiva, pues mientras aquella es inacatable, ésta puede ser posible de recurso.
Resulta que en autos, la parte
apelante, ha hecho la afirmación, tanto en primera
instancia como en ésta, que de la sentencia en el ramo penal a que nos hemos
referido, pende un recurso de casación ante
En
efecto, la sentencia ejecutoriada en el ramo penal, se convierte en este caso,
como el presupuesto necesario para que opere la indignidad, o como lo establece la misma ley,
para que se considere a una persona con vocación sucesoria indigna de suceder, pues de la lectura de la disposición antes
citada, se desprende que aún cuando
se hubiere cometido el hecho que la ley castiga como delito, si no existe sentencia ejecutoriada, que así
lo demuestre, no se configura la acción
de indignidad; la falta de este presupuesto, se convierte en un defecto de la pretensión que impide conocer del fondo del
asunto, pues sencillamente a la parte actora
no le asiste todavía el derecho para que puedan demandar la declaratoria de indignidad; al hablar de " falta de
derecho para demandar", entramos en materia de la figura que en doctrina se denomina "legitimario ad
causam o legitimación en la
causa" que es de mucho interés teórico y práctico, porque se relaciona con la suerte de la demanda y
especialmente con el contenido de la sentencia.
Es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener derecho a exigir
que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, por consiguiente cuando una de las partes carece de
tal calidad, no será posible adoptar
una decisión de fondo y el juez deberá de limitarse a declarar que se halla inhibido para hacerlo. La legitimación de que se
trata es un presupuesto de la pretensión
contenida en la demanda y de la oposición que a la misma formula el demandado, para que sea posible la sentencia de
fondo, que resuelve sobre ellas. Fundamentalmente,
determina no solo quienes pueden obrar en el proceso con derecho a obtener una sentencia de fondo, sino además,
quienes deben estar presentes para
que sea posible esa decisión.... Líneas y criterios jurisprudenciales de