IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

IMPROCEDENCIA CUANDO EL DEFECTO VERSA SOBRE VÍA PROCESAL IDÓNEA, EN VIRTUD QUE EL JUZGADOR ASUME EL DEBER DE DIRECCIÓN DEL PROCESO NO OBSTANTE LA PARTE INCURRA EN ERROR

 

"II- Esta Cámara debe de limitarse a analizar la improponibilidad resuelta por la mencionada jueza a quo, y el punto planteado en el recurso de apelación; por lo que hace las siguientes estimaciones jurídicas:

A) Cuando la pretensión adolece de un defecto en sus requisitos, constituyéndose como un vicio absoluto en la facultad de juzgar de parte del Órgano Judicial, se trata en consecuencia de que la pretensión contenida en la demanda es improponible, es decir, que habrá improponibilidad de la pretensión cuando el juzgador luego de realizar el juicio de proponibilidad determine que se encuentra absolutamente imposibilitado para juzgarla y conocer sobre su fondo.

B) De conformidad con el inc. 1º del art. 277 CPCM., se tienen entre algunas causas de improponibilidad las siguientes: a) Que la pretensión tenga objeto ilícito, imposible o absurdo; b) Que carezca de competencia objetiva o de grado, o que en relación al objeto procesal exista litispendencia, cosa juzgada, sumisión al arbitraje, compromiso pendiente; y c) Que evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes.

A efecto de ejercer eficaz y efectivamente el derecho de acción, la parte que la ejercita y quien procura la satisfacción de su pretensión, debe poner en evidencia, todos los supuestos fácticos que envuelven el derecho que pretende; pero no basta que los ponga de manifiesto, sus argumentos deben de soportar incólumes, aunque sea de forma mínima, tanto el análisis lógico como el jurídico que están íntimamente vinculados; su pretensión debe de contener mínimamente los presupuestos materiales y esenciales, a fin de que pueda tutelarse. Entre los presupuestos materiales y la pretensión, debe de haber una exacta correspondencia, aunque sea exigua, del que resulte que potencialmente puede haber un pronunciamiento sobre el fondo; y en caso que falten dichos presupuestos, es que se prevé la improponibilidad de la pretensión.

C) La demanda, es el acto especifico que posibilita el acceso a la función jurisdiccional, que contiene la pretensión, es decir, lo que el demandante quiere, desea y frente a quien lo quiere y desea, por lo que al momento de examinar la demanda, se le plantea al juzgador, la necesidad de efectuar un juicio inicial desde una doble perspectiva: a) formal y b) material, o de contenido, los cuales deben efectuarse sin olvidar los derechos constitucionales de la persona, específicamente, el de protección jurisdiccional, el de legalidad, de acción, igualdad, y seguridad jurídica; el formal, tiene por objeto examinar la concurrencia de las formas esenciales de la demanda, es decir, verificar si la demanda ha sido elaborada con apego a los requisitos exigidos en la ley, dicha verificación debe entenderse, en sentido estricto como una simple constatación, sin entrar a analizar el contenido del requisito para el caso concreto, se advierte , que el primero de los exámenes mencionados no pretende imponer el juzgador sobre el objeto del proceso, sino simplemente determinar la concurrencia de los requisitos que en un momento determinado le permitirá conocer la pretensión, es decir, tener certeza sobre quien pide, que es lo que se pide y frente a quien se pide. En el caso específico del proceso declarativo común el Art. 276 CPCM., relacionado con los arts. 40, 66 y 90, señala los requisitos generales formales que debe contener la demanda; en ese sentido, lo primero que hace el Juzgador al presentársele una demanda, es examinar  competencia, personería y luego el juicio inicial de admisibilidad e improponibilidad, que son dos mecanismos distintos, para referirse a las modalidades de control de la demanda, el primero que atañe a la constatación de concurrencia de los mismos, y el segundo afecta el fondo de la pretensión, es decir que se refiere a que el proceso no puede abrirse por motivos procesales insubsanables, por lo que judicialmente no procede la incoación de un proceso. 

 D) En el caso sub-judice, la Jueza a quo, fundamenta la improponibilidad de la demanda presentada por el apoderado de la parte demandante, […], en que los quedan presentados por el referido apoderado amparan documentos y no cantidades de dinero, como él lo manifiesta en su demanda, asimismo detalla una serie de comprobantes fiscales, especificando el número de cada uno de ellos amparados en los nueve quedan,  por lo que considera que con la prueba documental ofrecida, no es posible entrar a conocer de un proceso donde se pretende determinar la obligación que demanda el actor a cargo de la demandada, además los quedan que amparan la devolución de documentos como en el presente caso deben someterse a las reglas del régimen Especial de las Facturas Cambiarías y los Recibos de las Mismas, siendo esa la vía procesal idónea, para hacer liquida la obligación dineraria reclamada.

E) Al respecto el inc. 1º del art. 14 CPCM., estipula: La dirección del proceso está confiada al Juez, quien la ejercerá de acuerdo a lo establecido en este Código. En consecuencia, deberá conducir los procesos por la vía procesal ordenada por la ley, no obstante que la parte incurra en error.

De lo expresado en tal disposición legal, se observa que se dota al juzgador de las facultades para que asuma su verdadero rol de actor del proceso, en donde las partes tienen dentro del ámbito de la disponibilidad del derecho sustancial, la facultad de iniciar el proceso y de determinar el sentido y alcance de la discusión; pero una vez iniciado el Juzgador asume el deber de impulsarlo para alcanzar una solución lo más pronto y eficaz posible, pero tramitándolo  por la vía procesal adecuada."

 

PROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN CUANDO EL ACTOR OPTA POR UTILIZAR EL PROCESO DECLARATIVO POR SER EL QUE MEJOR GARANTIZA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PARTES

"F) El objeto de la pretensión de la parte demandante, según se desprende del contenido de la demanda consiste en: Pedir que se tenga por reconocida,  establecida la deuda y por consiguiente que se declare la obligación de parte de la demandada […], de pagar a la actora sociedad […] la cantidad de […], lo que es perfectamente proponible, ahora bien, esa pretensión conlleva a juzgar tal como se ha planteado en la demanda, estimándose que la señora Juez a Quo, se encuentra en la posibilidad de poder juzgar la pretensión contenida en la misma. El rechazo de la demanda en el caso que nos ocupa, implica que la Jueza inferior a priori valoró los documentos agregados a los autos, negándole a la parte demandante la oportunidad de que su pretensión sea discutida, sin antes agotar los mecanismos procesales a que tiene derecho.

Por otra parte, el proceso invocado por la parte demandante, cumple los criterios de competencia objetiva, por razón de la materia y cuantía, por lo que tiene derecho también a promover el proceso Declarativo Común, por el contenido de las pretensiones formuladas en la demanda, para obtener una sentencia de contenido declarativo.

Es de presumir que el criterio del legislador Salvadoreño, en optar preferentemente por el proceso declarativo, es porque dichas estructuras procesales son las que mejor garantizan los derechos fundamentales de carácter procesal de las partes, tales como la audiencia y la defensa, pues dicho proceso es aquel que tiene por objeto reclamar del órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad.

CONCLUSION.

III- Esta Cámara concluye que en el caso sub-lite, si bien es cierto  los quedan que amparan la devolución de documentos, que fueron presentados con la demanda de mérito, pueden someterse a las reglas preceptuadas en el régimen especial de las facturas cambiarias y los recibos de las mismas; pero también la parte demandante tiene el derecho de elegir a entablar otro proceso, para hacer su reclamo que mejor garantizan los derechos fundamentales de carácter procesal de las partes, como lo es el proceso declarativo común de reconocimiento de obligación, es decir que es optativo, por lo que a la juzgadora si le es posible entrar a conocer del mismo; pues sostener lo contrario es ir contra los principios de derecho a la protección jurisdiccional y de legalidad, ambos regulados respectivamente en los arts. 1 y 3 CPCM.

El derecho a la protección jurisdiccional, como principio procesal, reconoce el derecho que poseen las partes a que sus intervenciones se tramiten en el proceso judicial conforme a la normativa constitucional y las disposiciones legales; y el principio rector de la Legalidad impone que todo proceso deberá tramitarse conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil; indicando que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal, concediéndoles el “carácter de imperativas”.

Por otra parte este Tribunal estima procedente señalar, que la actuación judicial deviene del principio “Iura Novit Curia”, El  Juez conoce del derecho y el principio “Dadme los hechos y te daré el derecho”; es por eso que, si el Juez conoce la ley procesal aplicable al caso concreto, tiene la obligación de encausar a las partes sobre el adecuado proceso, en caso que se invoque erróneamente el mismo. Tal facultad judicial correctiva aplica no sólo para el proceso judicial, sino también a cualquier procedimiento específico que origine cualquier audiencia incidental.

Consecuentemente con lo anterior, esta Cámara comparte el argumento sustentado por el apoderado de la parte apelante, en su escrito de interposición del recurso de apelación  […], del presente incidente en el sentido que la improponibilidad resuelta por la Jueza a quo, no está pronunciada conforme a derecho, por lo que debe revocarse, ordenarle que admita la demanda con la modificación de la misma, y que le dé el trámite de ley correspondiente, en virtud que se estima que la juzgadora ya realizó el examen de admisibilidad de la demanda, por haber resuelto la improponibilidad de la misma."