PAGARÉ
EXCEPCIÓN DE PAGO ADMISIBLE ÚNICAMENTE EN LOS CASOS EN QUE EXISTE UNA RELACIÓN INEQUÍVOCA CON EL TÍTULO O QUE SE ANOTE EN EL DORSO DEL MISMO
“El juicio ejecutivo es un proceso especial mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en título dotado de autenticidad que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales o por títulos que autoricen la vehemente presunción que el derecho del actor es legítimo, por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la ejecución. En ese sentido el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado. Por su parte, el artículo 457 del mismo cuerpo legal, establece en su numeral tercero que son títulos ejecutivos los títulos valores.El titulo es la declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y cuenta de la existencia de obligación de manera fehaciente, es decir, que el titulo ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución.
1.2 La obligación es cierta cuando el titulo de su simple lectura da plena prueba al juzgador, de quien es el acreedor y quien es el deudor.
1.3 Que la obligación sea liquida, significa que del titulo debe resultar la determinación de la especie de la deuda y de la cantidad que debe ser satisfecha. Además debe contener una obligación exigible y de plazo vencido.
1.4 La ejecutividad de un documento esta determinada por la ley, es decir que es la ley la que establece cuales documentos traen aparejada ejecución. Art. 457 ordinal 3° CPCM.
1.5 En el caso de autos el documento presentado por la parte ejecutante como base de su pretensión consiste en un titulo valor denominado pagare […].
1.6 El pagare es un titulo valor por el que la persona que lo firma se confiesa deudor de otra por cierta cantidad de dinero y se obliga a pagarla a su orden dentro de determinado plazo.
1.7 El pagare es un acto solemne,
porque debe otorgarse necesariamente por escrito y de acuerdo con las
formalidades establecidas por la ley, Art.
1.8 La parte actora alegó la excepción de pago efectivo y a fin de probarla presentó cuatros recibos emitidos por la sociedad [demandante] a favor de la sociedad [demandada].
1.9. En el juicio ejecutivo la carga de la prueba se revierte contra el demandado, quien es el que debe demostrar mediante las excepciones que deberá oponer y probar de forma idónea, en el momento procesal oportuno (entiéndase contestación y oposición de la demanda, de conformidad a los arts. 288, 335 y 462 todos del CPCM), en el caso de autos, con la documentación presentada por la sociedad demandada no se ha probado el pago de la deuda, ya que los recibos que corren agregados […], no hacen referencia con el pagare que corre agregado […], por lo que dicha documentación no tiene valor probatorio, tal como lo ha sostenido la doctrina, la jurisprudencia y este Tribunal, la excepción de pago sólo es admisible en aquéllos casos en que exista una relación inequívoca con el título que se ejecuta, o que se cumpla la anotación en el dorso del titulo valor tal como lo establece el Art. 792 en relación al 736 Com.
1.10 El autor Víctor de Santo destaca precisamente lo que se ha afirmado supra, cuando afirma que “es improcedente la defensa de pago interpuesta en el juicio ejecutivo con sustento en los recibos presentados por el ejecutado, ya que la procedencia de la defensa requiere que aquéllos contengan una referencia clara y precisa al título que se ejecuta y sin que sea necesario ningún otro tipo de indagaciones al respecto”, (de Santo, Víctor. “Las excepciones procesales”, primera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina 2008, p. 225). En ese sentido, y como se dijo en líneas anteriores, con los recibos presentados no es posible desvirtuar lo alegado por el demandado al no constar en ellos ninguna relación con el pagare presentado por el demandante, por lo expuesto no es procedente acceder a lo solicitado por el apelante.
1.11 Respecto a que el juez a quo no señalo fecha para la audiencia de prueba solicitada, consideramos, que en el escrito de contestación de la demanda [...], el [apoderado de la parte demandada] en el petitorio numeral 4 ° expuso: “Oportunamente se continúe con el tramite de ley, lo cual indica que no consideró necesario, la celebración de audiencia”
1.12 En ese sentido, si lo que el [apoderado de la parte
demandada], pretendía era que se
realizara la audiencia de oposición, su
obligación era solicitarlo de forma clara y precisa de conformidad al art. 160
CPCM., y no dejar a criterio del juez a
quo, la celebración de ésta, ya que el inciso segundo del art. 467 CPCM.,
faculta al juez declarar improcedente la audiencia cuando la considere innecesaria
y en el presente caso, si bien es cierto
la parte actora solicitó la audiencia, y el demandado expreso que se señalara
si el juez lo consideraba necesario, el
juez a quo de conformidad a la facultad
conferida en el Art. 467 CPCM., no la celebro por considerar improcedente los medios
de pruebas propuestos por ambas partes, por estas razones este tribunal
concluye que el agravio debe desestimarse.