PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

POSIBILIDAD QUE LA SOLICITUD DEL ESTADO DE CUENTA PEDIDA POR EL DEUDOR AL ACREEDOR CONSTITUYA UN RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA, FECHA A PARTIR DE LA CUAL COMIENZA EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN

            “La prescripción está fundada esencialmente en el transcurso del tiempo o en la desidia en el ejercicio de la acción o derecho de quien lo ostenta, y mediante la misma se puede o bien adquirir las cosas ajenas o extinguir las acciones y derechos ajenos; cuando se dice que una acción o derecho ajeno prescribe, se entiende que la acción o derecho se extingue simplemente por no ejercerlo dentro de cierto lapso de tiempo que la ley establece. Sin embargo, la sola concurrencia de sus requisitos no hace per se que la prescripción surta sus efectos, ya que la ley exige que quien quiera aprovecharse de ella debe alegarla, pues el Juez está vedado a declararla de oficio.

En el presente caso nos incumbe conocer de la prescripción extintiva de la acción, más precisamente de la que extingue la pretensión ejecutiva que deriva de un contrato de mutuo hipotecario cuyo acreedor es el FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO, lo que supone su naturaleza mercantil; por lo que le son aplicables los arts. 3 párrafo último, 74 de la Ley de Bancos y 995 C.Com., coincidentes al establecer -los dos últimos artículos citados- que las acciones derivadas de los contratos de crédito otorgados por los bancos y el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, prescribirán a los cinco años contados a partir de la fecha en la que el deudor reconoció por última vez su obligación. Al caso debe entenderse por prescripción de la acción, el medio para adquirir la libertad o exoneración de una carga, obligación o deuda, luego que el acreedor ha dejado pasar el tiempo que le estaba prefijado para usar su acción o derecho.

Al respecto, en el caso sub lite la parte apelante alega que a efecto de proceder a acoger la excepción alegada por la parte demandada, la señora jueza a quo no consideró las tres cartas que constan agregadas al proceso por medio de las cuales los deudores reconocieron tácitamente por última vez la deuda que se reclama, pues de haberlas estimado se hubiese tenido de su parte por interrumpida la prescripción extintiva de la acción ejecutiva de que nos trata.

En concordancia con lo expresado, la parte apelada argumenta que dicho agravio conlleva una inconsistencia de hecho, ya que resulta contradictorio que por un lado en su demanda declaró una fecha como mora y mediante este alegato menciona otra como último reconocimiento de la deuda, siendo que la fecha que nos importa como último reconocimiento de la deuda es la fecha de la mora.

En relación a lo apuntado, en primeros términos hay que distinguir que por mora debe entenderse el retardo culpable en la ejecución de la obligación por parte del deudor, dentro del término estipulado o después de que se le ha requerido su cumplimiento por el acreedor y aquel no ha cumplido. En tal sentido, en el caso sub-judice el crédito que se reclama por parte del demandante era para ser pagado en los ocho meses siguientes contados a partir de la fecha de entrega del monto mutuado, el que coincide con la fecha de otorgamiento de la escritura pública de préstamo mercantil hipotecario que fue el día diecinueve de diciembre del año mil novecientos noventa y siete; de tal forma que se puede apuntar que la mora originaria se produjo cumplido el plazo para el pago del monto mutuado, es decir el día diecinueve de agosto del año mil novecientos noventa y ocho.

Con lo anterior se demuestra primero, que no necesariamente con la mora acontece el último reconocimiento de la deuda de parte del deudor y segundo, que pueden existir hechos positivos posteriores que impliquen un último reconocimiento de una obligación, como es el presente caso, donde la parte deudora realizó su último pago respecto al crédito que se reclama, el día treinta de enero del año dos mil -según informe pericial-.En cuanto al abono realizado por la deudora, cabe también aclarar que no sólo ese acto positivo supone ser un reconocimiento de deuda, pues pueden existir otros medios para tal efecto, como por ejemplo reconocer la firma de un documento privado de obligación, que implica reconocer que se contrajo la obligación expresada en el documento (art. 2257 inc. 2º C.C.)”

 (3) En lo que se refiere a las cartas agregadas […], respecto a las cuales la parte apelante manifiesta que no fueron consideradas por la jueza a quo para pronunciar su fallo, y que a su juicio las mismas representan gestiones hechas por el deudor que suponen ser un reconocimiento tácito de la deuda que se reclama; esta Cámara observa que los tres documentos privados no han sido redargüidos de falso ni rebatidos en su contenido, y amerita especial mención el que constata con fecha diez de diciembre de dos mil cuatro, que la parte deudora solicitó a la parte acreedora le proporcionara un estado de cuenta actualizado de dos créditos, entre ellos el que se identifica con número […] que es el que se reclama en el presente proceso, a efecto de saber cuánto reflejaban las últimas aplicaciones y el saldo real de cada crédito.

Este documento privado […], se configura en el caso sub-lite como un medio a través del cual la parte demandada reconoce su calidad de deudor para con la parte demandante precisamente en relación al crédito que se está reclamando en el presente proceso ejecutivo, y que la jueza a quo ha declarado prescrito, pues de su simple lectura se aprecia que el [demandado], en su calidad de Representante Legal de la sociedad TODYCON, S.A. DE C.V., pretendió saber, en su condición de deudor, su situación actual en relación al crédito […], y especialmente que mediante dicha información se reflejara las últimas aplicaciones y el saldo real de ese crédito –y otro-. En tal sentido, si bien es cierto los estados de cuenta contemplan una naturaleza eminentemente financiera y privada, pues son de cierta forma el reflejo contable de las cuentas internas de los bancos o instituciones financieras en relación a ciertas operaciones y cuya obligación de otorgarlos está a cargo de dichas instituciones, son documentos mediante los cuales los relacionados como deudores con las instituciones bancarias puede llegar a saber su situación financiera actual y real para con esa institución financiera, por lo que en el caso que nos ocupa, se constituye como un reconocimiento de la deuda propiamente, pues al pedir los demandados expresamente por escrito el estado de cuenta al acreedor, admiten que su condición es de deudores para con el ahora demandante.

Aunado a todo lo expuesto y al hecho de que dicho documento privado presentado en juicio, agregado a los autos, no fue redargüido en su legitimidad por la parte contraria, tiene el valor de escritura pública respecto de lo que aparece y se reputa haberlo suscrito la parte deudora (art. 264 y 265 caso 3º Pr.C. y 1573 C.C.). En consecuencia, el último reconocimiento de la deuda de parte de los deudores fue a través de dicha carta de solicitud de estado de cuenta, y se reputa el día que suscribe, es decir, el día diez de diciembre de dos mil cuatro, por lo que al momento de la interposición de la demanda que fue el día tres de noviembre del año dos mil cinco, aún no había transcurrido el término de cinco años que la ley prevé para que opere la prescripción extintiva, por lo que el agravio invocado si existe.


IMPOSIBILIDAD QUE SEA DECLARATIVO EL EFECTO DE LA SENTENCIA EJECUTIVA EN RELACIÓN A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, SINO DE RECONOCIMIENTO DE TAL CIRCUNSTANCIA 


(4)En relación al segundo punto de agravio mencionado por la parte apelante, en aras de aclarar la impropiedad cometida por la jueza a quo sin que implique que afecta el fondo de lo que se resolverá, es importante destacar que el juicio (más bien llamado proceso) ejecutivo es un proceso especial ideado por el legislador como mecanismo eficiente para la satisfacción pronta de un crédito a favor de un acreedor cierto frente a un deudor en mora, que está amparado en un título al que la ley dota de fuerza ejecutiva y que contribuye a la fluidez y continuidad del mercado.

Es igualmente importante mencionar el objeto del proceso ejecutivo, pues el mismo será referente para la conclusión y fallo de esta sentencia. En tal sentido, el proceso ejecutivo es un proceso especial, cuyo objeto no está configurado por la declaración de un derecho incierto, sino sólo la realización de los derechos establecidos por resoluciones judiciales o por títulos a los que el legislador ha dotado de un mérito especial, presuponiendo la existencia de un crédito en dicho título con una peculiar modalidad; en tanto el alcance del proceso ejecutivo no es cognoscitivamente ordinario, su eventual materia litigiosa está compuesta por la validez y eficacia del título en cuya virtud se ha promovido.

El crédito, por lo tanto, ya viene establecido o determinado en un documento con el que se procede ejecutivamente, por lo que el proceso ejecutivo es para hacer efectivo dicho crédito siendo improcedente e inapropiado, emitir un pronunciamiento que se aleje de tal objeto, pues su naturaleza no permite que se controvierta la obligación propiamente sino sólo su mérito ejecutivo. No es jurídicamente válido tampoco, que se declare extinta una acción o un derecho por prescripción o cualquier otro medio, en un proceso ejecutivo, pues, como ya se ha dicho, no es el alcance de un proceso ejecutivo tal conocimiento; ese conocimiento está reservado al proceso sumario mercantil (u ordinario civil).

 El efecto de la sentencia ejecutiva en relación a la excepción de prescripción, no es un efecto declarativo, ya que ese no es el alcance de dicha sentencia, pues en ésta solo puede observarse la validez y eficacia del título y así realizarlo o no; en virtud de su efecto, la sentencia ejecutiva realiza un derecho de crédito de forma especial, atendiendo la connotación del título por ley, por lo que si se advierte en el proceso que la acción ejecutiva ha prescrito, el Juzgador debe limitarse a reconocer tal circunstancia, en tanto afecta la validez del título y declarar lo que en relación a la pretensión ejecutiva se refiere, que sería denegar la realización del crédito vía ejecutiva, pero no de la obligación propiamente, ya que ésta subsiste civilmente, pero pierde su mérito ejecutivo, de tal forma que ya no puede pretenderse realizar mediante el proceso ejecutivo, quedando expedito las vías ordinarias para su exigibilidad.

Con lo expuesto tiene relevancia lo establecido en el art. 122 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, en tanto regula que la sentencia dada en juicio ejecutivo no produce efectos de cosa juzgada, lo que abona aún más a confirmar que en dicha sentencia, no puede declararse prescripción alguna y sus consecuentes efectos, pues de ser así, no tendría razón de ser la oportunidad de controvertir en juicio sumario la obligación mercantil que causó la ejecución.”

 

IMPOSIBILIDAD QUE LAS ACCIONES HIPOTECARIAS SE EXTINGAN CON LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

 

“Por otra parte, en el presente proceso este Tribunal observa impropiedades jurídicas, como lo es que mediante el fallo de la sentencia apelada en lo pertinente se ha resuelto: “b)DECLARASE PRESCRITA la obligación principal y la obligación hipotecaria interpuesta por el FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO contra la Sociedad TODYCON, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (…)” ; dicho pronunciamiento, contiene una impropiedad a parte del error al acoger la excepción de prescripción que no procede como se ha dicho al resolver el primer agravio, y es que se ha declarado extinta la obligación que causó la ejecución en referencia, lo que desnaturaliza el proceso ejecutivo en sí, ya que, como lo hemos dicho, no es ni su objeto ni su alcance.

Respecto a la prescripción de la obligación hipotecaria, si bien es cierto por la prescripción se extinguen las acciones y los derechos, es de aclarar que no extingue las obligaciones, éstas sufren una mutación jurídica y pasan de ser exigibles judicialmente al limbo de las obligaciones naturales, donde no les asiste esa posibilidad de reclamar judicialmente su cumplimiento, art. 469 en relación con el art. 1341 numeral 2º  y 2253 C.C.; por lo que no es propio decir que las garantías hipotecarias prescriban, lo que si acontece es que las acciones hipotecarias se extinguen cuando prescribe la acción última de una obligación. El art. 2255C.C., preceptúa que la acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden, y esto constituye una inexactitud, ya que las obligaciones no prescriben, lo que prescriben son las acciones y derechos, las obligaciones sufren un deterioro sustancial en su calidad jurídica, volviéndose naturales y subsistiendo pero ya no civilmente.

Sin embargo, la hipoteca como garantía que es, accede a una obligación principal que es a la que se debe y ésta no es sino el crédito a favor de un acreedor para su seguridad; en tal sentido, las acciones hipotecarias no se extinguen con la prescripción de la acción ejecutiva ya que como se ha dicho, la obligación subsiste y siendo que la hipoteca accede a la obligación, la misma se extinguirá cuando en definitiva, la obligación pasa al limbo de las obligaciones naturales, pues pierde su carácter civil y por lo tanto no es exigible, lo que volvería absurdo conservar la hipoteca por una obligación que se transformó a natural y que es incobrable vía judicial. Por lo que en el presente caso, ni ha prescrito aún la acción ejecutiva ni el derecho de crédito, conservándose intacta la obligación de crédito de que nos trata, por lo que no es jurídicamente válido ni procedente declarar extintas las garantías que la amparan.

CONCLUSIÓN DE ESTA SENTENCIA.

            V- Esta Cámara concluye que en el caso sub-júdice se ha configurado la interrupción natural expresa mediante la carta de fecha diez de diciembre de dos mil cuatro, instrumento privado que no ha sido redargüido de falso haciendo fe como valor de escritura pública respecto de lo que aparece en él y se reputa haberlo suscrito la parte deudora, documento a través del cual se configura que el último reconocimiento de la deuda de parte del deudor fue el día diez de diciembre de dos mil cuatro, por lo que a la fecha de presentación de la demanda aún no habían transcurrido los cinco años que la ley requiere para que opere la prescripción extintiva de la acción ejecutiva, pues la demanda ejecutiva se interpuso a las quince horas y treinta y nueve minutos del día tres de noviembre del año dos mil cinco, según aparece en la razón de presentado […], es decir, menos de un año después del último reconocimiento de la deuda.

            Consecuentemente con lo expresado es procedente confirmar la sentencia recurrida, pero sólo en lo resuelto en el literal a) con relación a la excepción de litispendencia interpuesta por el apoderado de la parte demandada […], por estar ajustada a derecho en tal punto, revocar en lo demás dicha sentencia, dictar la que a derecho corresponde y condenar en costas de primera instancia a la parte demandada ahora apelada, sin condenación en costas de esta instancia.”