PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE
POSIBILIDAD QUE
“La prescripción está fundada esencialmente en el transcurso del tiempo o en la desidia en el ejercicio de la acción o derecho de quien lo ostenta, y mediante la misma se puede o bien adquirir las cosas ajenas o extinguir las acciones y derechos ajenos; cuando se dice que una acción o derecho ajeno prescribe, se entiende que la acción o derecho se extingue simplemente por no ejercerlo dentro de cierto lapso de tiempo que la ley establece. Sin embargo, la sola concurrencia de sus requisitos no hace per se que la prescripción surta sus efectos, ya que la ley exige que quien quiera aprovecharse de ella debe alegarla, pues el Juez está vedado a declararla de oficio.
En el presente
caso nos incumbe conocer de la prescripción extintiva de la acción, más
precisamente de la que extingue la pretensión ejecutiva que deriva de un
contrato de mutuo hipotecario cuyo acreedor es el FONDO DE SANEAMIENTO Y
FORTALECIMIENTO FINANCIERO, lo que supone su naturaleza mercantil; por lo que
le son aplicables los arts. 3 párrafo último, 74 de
Al respecto, en
el caso sub lite la parte apelante alega que a efecto de proceder a acoger la
excepción alegada por la parte demandada, la señora jueza a quo no consideró
las tres cartas que constan agregadas al proceso por medio de las cuales los
deudores reconocieron tácitamente por última vez la deuda que se reclama, pues
de haberlas estimado se hubiese tenido de su parte por interrumpida la
prescripción extintiva de la acción ejecutiva de que nos trata.
En concordancia con
lo expresado, la parte apelada argumenta que dicho agravio conlleva una
inconsistencia de hecho, ya que resulta contradictorio que por un lado en su
demanda declaró una fecha como mora y mediante este alegato menciona otra como
último reconocimiento de la deuda, siendo que la fecha que nos importa como
último reconocimiento de la deuda es la fecha de la mora.
En relación a lo
apuntado, en primeros términos hay que distinguir que por mora debe entenderse
el retardo culpable en la ejecución de la obligación por parte del deudor,
dentro del término estipulado o después de que se le ha requerido su
cumplimiento por el acreedor y aquel no ha cumplido. En tal sentido, en el caso
sub-judice el crédito que se reclama
por parte del demandante era para ser pagado en los ocho meses siguientes
contados a partir de la fecha de entrega del monto mutuado, el que coincide con
la fecha de otorgamiento de la escritura pública de préstamo mercantil
hipotecario que fue el día diecinueve de diciembre del año mil novecientos
noventa y siete; de tal forma que se puede apuntar que la mora originaria se
produjo cumplido el plazo para el pago del monto mutuado, es decir el día
diecinueve de agosto del año mil novecientos noventa y ocho.
Con lo anterior
se demuestra primero, que no necesariamente con la mora acontece el último
reconocimiento de la deuda de parte del deudor y segundo, que pueden existir
hechos positivos posteriores que impliquen un último reconocimiento de una
obligación, como es el presente caso, donde la parte deudora realizó su último
pago respecto al crédito que se reclama, el día treinta de enero del año dos
mil -según informe pericial-.En cuanto al abono realizado por la deudora, cabe
también aclarar que no sólo ese acto positivo supone ser un reconocimiento de
deuda, pues pueden existir otros medios para tal efecto, como por ejemplo reconocer
la firma de un documento privado de obligación, que implica reconocer que se
contrajo la obligación expresada en el documento (art. 2257 inc. 2º C.C.)”
Este documento
privado […], se configura en el caso sub-lite como un medio a través del cual
la parte demandada reconoce su calidad de deudor para con la parte demandante
precisamente en relación al crédito que se está reclamando en el presente
proceso ejecutivo, y que la jueza a quo ha declarado prescrito, pues de su
simple lectura se aprecia que el [demandado], en su calidad de Representante
Legal de la sociedad TODYCON, S.A. DE C.V., pretendió saber, en su condición de
deudor, su situación actual en relación al crédito […], y especialmente que
mediante dicha información se reflejara las últimas aplicaciones y el saldo
real de ese crédito –y otro-. En tal sentido, si bien es cierto los estados de cuenta contemplan
una naturaleza eminentemente financiera y privada, pues son de cierta forma el
reflejo contable de las cuentas internas de los bancos o instituciones
financieras en relación a ciertas operaciones y cuya obligación de otorgarlos
está a cargo de dichas instituciones, son documentos mediante los cuales los
relacionados como deudores con las instituciones bancarias puede llegar a saber
su situación financiera actual y real para con esa institución financiera, por
lo que en el caso que nos ocupa, se constituye como un reconocimiento de la
deuda propiamente, pues al pedir los demandados expresamente por escrito el
estado de cuenta al acreedor, admiten que su condición es de deudores para con
el ahora demandante.
Aunado a todo lo
expuesto y al hecho de que dicho documento privado presentado en juicio, agregado
a los autos, no fue redargüido en su legitimidad por la parte contraria, tiene
el valor de escritura pública respecto de lo que aparece y se reputa haberlo
suscrito la parte deudora (art. 264 y 265 caso 3º Pr.C. y
IMPOSIBILIDAD QUE SEA DECLARATIVO EL EFECTO DE
(4)En
relación al segundo punto de agravio mencionado por la parte apelante, en aras
de aclarar la impropiedad cometida por la jueza a quo sin que implique que
afecta el fondo de lo que se resolverá, es importante destacar que el juicio
(más bien llamado proceso) ejecutivo es un proceso especial ideado por el
legislador como mecanismo eficiente para la satisfacción pronta de un crédito a
favor de un acreedor cierto frente a un deudor en mora, que está amparado en un
título al que la ley dota de fuerza ejecutiva y que contribuye a la fluidez y
continuidad del mercado.
Es igualmente importante
mencionar el objeto del proceso ejecutivo, pues el mismo será referente para la
conclusión y fallo de esta sentencia. En tal sentido, el proceso ejecutivo es
un proceso especial, cuyo objeto no está configurado por la declaración de un
derecho incierto, sino sólo la realización de los derechos establecidos por
resoluciones judiciales o por títulos a
los que el legislador ha dotado de un mérito especial, presuponiendo la
existencia de un crédito en dicho título con una peculiar modalidad; en tanto
el alcance del proceso ejecutivo no es cognoscitivamente ordinario, su eventual
materia litigiosa está compuesta por la validez y eficacia del título en cuya
virtud se ha promovido.
El crédito, por
lo tanto, ya viene establecido o determinado en un documento con el que se
procede ejecutivamente, por lo que el proceso ejecutivo es para hacer efectivo
dicho crédito siendo improcedente e inapropiado, emitir un pronunciamiento que
se aleje de tal objeto, pues su naturaleza no permite que se controvierta la
obligación propiamente sino sólo su mérito ejecutivo. No es jurídicamente
válido tampoco, que se declare extinta una acción o un derecho por prescripción
o cualquier otro medio, en un proceso ejecutivo, pues, como ya se ha dicho, no
es el alcance de un proceso ejecutivo tal conocimiento; ese conocimiento está
reservado al proceso sumario mercantil (u ordinario civil).
Con lo expuesto
tiene relevancia lo establecido en el art. 122 de
IMPOSIBILIDAD QUE LAS ACCIONES
HIPOTECARIAS SE EXTINGAN CON
“Por otra parte,
en el presente proceso este Tribunal observa impropiedades jurídicas, como lo
es que mediante el fallo de la sentencia apelada en lo pertinente se ha
resuelto: “b)DECLARASE PRESCRITA la
obligación principal y la obligación hipotecaria interpuesta por el FONDO DE
SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO contra
Respecto a la
prescripción de la obligación hipotecaria, si bien es cierto por la
prescripción se extinguen las acciones y los derechos, es de aclarar que no
extingue las obligaciones, éstas sufren una mutación jurídica y pasan de ser
exigibles judicialmente al limbo de las obligaciones naturales, donde no les asiste
esa posibilidad de reclamar judicialmente su cumplimiento, art. 469 en relación
con el art. 1341 numeral 2º y
Sin embargo, la
hipoteca como garantía que es, accede a una obligación principal que es a la
que se debe y ésta no es sino el crédito
a favor de un acreedor para su seguridad; en tal sentido, las acciones
hipotecarias no se extinguen con la prescripción de la acción ejecutiva ya que
como se ha dicho, la obligación subsiste y siendo que la hipoteca accede a la
obligación, la misma se extinguirá cuando en definitiva, la obligación pasa al
limbo de las obligaciones naturales, pues pierde su carácter civil y por lo
tanto no es exigible, lo que volvería absurdo conservar la hipoteca por una
obligación que se transformó a natural y que es incobrable vía judicial. Por lo
que en el presente caso, ni ha prescrito aún la acción ejecutiva ni el derecho
de crédito, conservándose intacta la obligación de crédito de que nos trata,
por lo que no es jurídicamente válido ni procedente declarar extintas las
garantías que la amparan.
CONCLUSIÓN DE ESTA SENTENCIA.
V- Esta Cámara concluye que en el caso sub-júdice se ha configurado la
interrupción natural expresa mediante la carta de fecha diez de diciembre de
dos mil cuatro, instrumento privado que no ha sido redargüido de falso haciendo
fe como valor de escritura pública respecto de lo que aparece en él y se reputa
haberlo suscrito la parte deudora,
documento a través del cual se configura que el último reconocimiento de
la deuda de parte del deudor fue el día diez de diciembre de dos mil cuatro,
por lo que a la fecha de presentación de la demanda aún no habían transcurrido
los cinco años que la ley requiere para que opere la prescripción extintiva de
la acción ejecutiva, pues la demanda ejecutiva se interpuso a las quince horas
y treinta y nueve minutos del día tres de noviembre del año dos mil cinco,
según aparece en la razón de presentado […], es decir, menos de un año después
del último reconocimiento de la deuda.