CONVOCATORIA JUDICIAL DE JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS

DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN LO CONSTITUYE EL LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONISTAS QUE AL EFECTO LLEVA LA SOCIEDAD

 

 “Esta Cámara estima conveniente traer a cuenta la importancia de la convocatoria en relación a los actos de gobierno que se realizan en el interior de una sociedad anónima, con el único fin de tener una mejor comprensión en relación al presente caso y su solución. La sociedad anónima es un ente complejo tanto en su estructura corporativa como en su regulación legal, y es que supone ser una ficción jurídica que congrega una serie diversa de voluntades con un fin colectivo común de lucro, guiado por el principio de gobierno democrático en la toma de decisiones, pues en la cima de su gobierno se reúne esa pluralidad de voluntades en una sola asamblea quien se configura como el órgano supremo con amplias facultades sobre la sociedad, cuyos límites son los impuestos por las leyes y los que los estatutos sociales impongan. De ahí que se entiende en primeros términos que la asamblea general de socios (o accionistas) es la reunión de socios en un solo seno, pero no permanente sino ocasional, disponiendo la ley -cuando es ordinaria- que por lo menos se reúna una vez al año (art. 118 inc. 1º C.Com.).

Sin embargo, se ha dicho “reunión de socios” porque no se trata de la congregación de todos los socios, ya que en la asamblea general impera el principio mayoritario para su procedencia, requiriéndose que se congregue para tomar sus decisiones la mayoría accionaria de la que está compuesta. No obstante lo anterior, si bien es cierto no se requiere para que se entienda reunida legalmente la asamblea general que estén todos los socios, si se requiere que todos puedan concurrir, es decir, que todos hayan tenido la posibilidad de acudir a la reunión, y para ello se vuelve necesario que todos sepan el día, el lugar, la hora y los asuntos que se trataran en la asamblea, de tal forma que la no concurrencia recaiga sobre la voluntad del socio y no a la falta de citación del mismo.

(ii) La asamblea general es un órgano de expresión de la voluntad colectiva, que supone reunir a los socios para que expresen la voluntad social en cuestiones de su competencia, de ahí que se requiera legalmente que se convoque a todos los socios para que estos puedan concurrir a dicha reunión, reunión que valga de paso señalar, es la única forma de expresión de la voluntad colectiva, pues, no puede expresarse de forma distinta –como por escrito- ni por la voluntad unánime de los socios ya que la ley ha previsto imperativamente que la asamblea general debe reunirse por lo menos una vez al año (cuando es ordinaria).

La estructura accionaria en la sociedad anónima supone la concurrencia de poderes económicos interrelacionados que bien pueden ser desemejantes o semejantes, es decir, puede que existan grupos de poder con mayoría en la composición accionaria y otros grupos con minoría en dicha composición. En tal sentido, las relaciones intra-societarias pueden partir de condiciones disimiles en proporción a la participación accionaria resultando sectores más propensos a no tener injerencia en las decisiones societarias, por estar concentrado el poder de decisión fundamentado en el principio mayoritario en los socios o accionistas con mayor capacidad accionaria. Ante tal hecho, la ley misma ha previsto ciertos derechos a las minorías a fin de equilibrar las relaciones intra-societarias, entre estos derechos está: el derecho de los accionistas que representen por lo menos el cinco por ciento del capital social de pedir por escrito, en cualquier tiempo, a los administradores, la convocatoria de una junta general de accionistas para tratar de los asuntos que indiquen en su petición; y en el caso de que los administradores se rehusaran o no lo hicieren dentro de los quince días siguientes a aquél en que hayan recibido la solicitud, la convocatoria será hecha por el Juez, de conformidad a la ley (art. 231 inc. 2º C.Com.).

(iii) En el caso de autos la parte solicitante recurre en lo medular de la parte resolutiva de la resolución impugnada, que declara no ha lugar a la convocatoria a junta general de accionistas de la sociedad PROMÉDICA HOSPITALARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia PROMÉDICA HOSPITALARIA S.A. DE C.V.; como se puede observar, la pretensión intentada por el […] apoderado de la parte solicitante, tiene su asidero legal en el art. 231 C.Com., que regula el derecho de las minorías en la estructura accionaria de una sociedad anónima en los términos anteriormente explicados. Sin embargo, de ninguna manera puede concebirse que el ejercicio de este derecho vulnere injustificadamente otros derechos, pues más allá de considerar las posiciones en las estructuras corporativas societarias, el equilibrio no podría ser justo si se vulneran derechos individualizados. Si bien es cierto en principio se puede considerar a la sociedad anónima desde una perspectiva contractual -por su forma de constituirse- implica que los efectos de sus disposiciones societarias y decisiones corporativas, deben per se surtir efectos intra-parte; por tal razón se sostiene que son los socios o accionistas los primeros interesados en ejercer la vigilancia o control sobre los órganos de administración de su propia sociedad. Lo expuesto no es óbice para que las actividades intra-societarias sean de un interés más general, pues en el ejercicio del comercio, los comerciantes sociales interactúan con terceros, quienes en principio se encuentran en una desigualdad por asimetría en la información de los mercados en relación a la estructura accionaria y corporativa del comerciante social; no deberían los terceros que se relacionan intercambiando bienes y servicios con los comerciantes sociales, soportar los problemas -o costes- internos de los mismos que pueden causar desequilibrios en los mercados.

Persistiendo en lo apuntado, es el Estado quien ejerce una actividad de fiscalización o reguladora en relación a las actividades intra-societarias, exigiendo mediante disposiciones de imperativo acatamiento el cumplimiento de condiciones mínimas para reducir los costes de transacción; desde luego que la estructura accionaria importa al interés general no para abolir su condición de anónima, sino más bien para el ejercicio de derechos que conlleven un interés intrínseco con dicha estructura, como el interés del Estado o ente regulador en saber si con dicha estructura se pretende el ejercicio de actividades fraudulentas, o bien para evitar los abusos de las posiciones de los accionistas mayoritarios, además para dirimir responsabilidades en la toma de decisiones que repercuten la competencia o las transacciones del mercado, así como para efectos fiscales.

Por ello se imponen ciertas obligaciones a los comerciantes sociales cuyo incumplimiento hacen responsables a sus administradores, como la obligación de llevar los libros que establece el art. 40 C.Com., que preceptúa deben ser legalizados; entre esos libros que se imponen llevar a las sociedades, está el libro de registro de socios o accionistas, según la naturaleza de la sociedad, y tratándose de una sociedad de capital, su principal característica es su estructura accionaria que representa frente a terceros su capacidad para responder por sus obligaciones y consecuentemente interactuar en el mercado. En estas sociedades de capital, sus acciones siempre serán nominativas, mientras no se hayan pagado en totalidad su valor, y en relación a la calidad de accionista para ejercer los derechos de participación en el órgano superior de la sociedad, es decir, la junta general de accionistas, y en general en la administración social, basta que el socio aparezca registrado como tal en el libro de registro de accionistas.

En concordancia con lo expresado, podemos observar que el libro de registro de accionistas tiene una implicación fiscal para el ejercicio de la vigilancia del Estado, como también tiene una implicación patrimonial en relación a los accionistas, pues en la medida que estén o no registrados como tales, el ejercicio de sus derechos en la toma de decisiones o en la administración, está supeditado a la estructura accionaria contemplada en dicho libro. Éste, como se dijo, debe ser legalizado o por el Registro de Comercio (art. 40 párrafo último C.Com., en relación a los arts. 70 y 95 de la Ley del Registro de Comercio y 6 numeral 2 y 12 del Reglamento de la Ley del Registro de Comercio) o por contadores públicos (art. 40 párrafo último  C.Com., en relación al art. 17 literal b) de la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría), y debe hacerse constar en su registro lo dispuesto en el art. 155 C.Com., el cual es inspeccionado una vez al mes por el auditor que ejerce su vigilancia (art. 291 romano V C.Com.).

(iv) En lo que respecta a la relación del libro de registro de accionistas y el accionista propiamente, es importante destacar que, siendo en principio la acción nominativa su transferencia a un tercero se realiza mediante endoso o cualquier otro acto o medio previsto por el derecho común, seguido por el registro en el libro, y si injustificadamente no se inscribe, los administradores tendrán responsabilidad (arts. 154 y 156 C.Com.). Como podemos advertir, la importancia planteada exige que entre los accionistas y el registro de los mismos, debe haber absoluta certeza, pues sólo bajo tal óptica, la convocatoria a junta general de accionistas no acarrearía ningún vicio que lo invalide, pues sólo los que constan como accionistas en el registro respectivo, pueden tenerse en cuenta para la convocatoria eventual en aras de conformar al órgano superior de la sociedad, es decir, la junta general, tal y como lo establece el art. 220 C.Com., y para que los mismos puedan válidamente ejercer sus derechos con plenitud; de ahí que para la convocatoria a junta general, la base la contiene el libro de accionistas y no un listado de éstos, pues la ley no establece requerimiento alguno al respecto.

En el caso sub-júdice, la negatoria de parte de la Jueza a quo de proceder a convocar a junta general de accionistas a solicitud de la parte actora, radica puntualmente a supuestas inconsistencias entre la lista extendida por el secretario de la Sociedad PROMÉDICA HOSPITALARIA S.A. DE C.V., y el libro de accionistas; este Tribunal observa que en el libro de accionistas constan varias anotaciones o marginaciones a lápiz, como por ejemplo, [...] consta a la par del nombre del accionista [...] la palabra “fallecido” entre paréntesis, y dicho nombre no aparece en el listado antes aludido ni se hace constar en ninguno de los dos documentos explicación alguna; en tal sentido, se ha examinado el libro de registro de accionistas de la sociedad PROMÉDICA HOSPITALARIA S.A. DE C.V., confrontándose con la lista extendida por el secretario de la misma, y lo expuesto en el escrito de apelación por el representante procesal de la parte actora, mediante el cual dicho profesional trata de aclarar los puntos que se traducen en la resolución impugnada como inconsistencias, y se puede advertir con relación a los accionistas que constan en el referido libro, pero que no constan en el listado en comento, que los mismos no aparecen en el listado como accionistas en razón de que ya han transferido sus acciones a otras personas que si aparecen como tales en el citado listado, por lo que la señora Jueza a quo si incurrió en la violación alegada, es decir, en el error de no observar la anotación respectiva en el Libro de acciones.

En relación al otro punto apelado, sobre las inconsistencias propiamente con respecto a tres accionistas, este Tribunal ya ha expuesto la seriedad que reviste el libro de registro de accionistas por desprenderse del mismo una variedad de efectos, entre los cuales destaca para el caso de marras, el de bastar que aparezca una persona (natural o jurídica) registrada como accionistas para tenérsele en tal calidad y consecuentemente legitimado para ejercer su derecho a participar en la junta general y en la administración de la sociedad, art. 147 C.Com.; por lo que podría afirmarse que, en el presente caso, el libro de accionistas es la base formal para proceder a convocar al órgano superior de la sociedad.

Respecto a las inconsistencias en el cotejo del listado y el libro de registro de accionistas, cabe aclarar que no corresponde a los socios en sí llevar tal libro, sino a los administradores de la misma, por lo que no puede atribuirse los efectos negativos en primer momento de la mala asignación o anotaciones en el libro de parte de los administradores a los socios que pretende ejercer sus derechos, pues de ser así, el ejercicio de los derechos de los socios quedaría supeditado a la conducta de la administración, y cuando exista pugna entre ambos sectores, no podrían los socios que discrepan con la administración ejercer sus derechos, pues bien podrían los administradores controlar dicha inconformidad a través del libro -por ejemplo alterándolo o mal administrándolo- no pudiendo los socios ejercer válidamente sus derechos por culpa de aquellos.

En tal sentido, es el libro de registro de socios o accionistas, lo que servirá de base a la autoridad judicial a efecto de proceder de conformidad al art. 218 C.Com., y no cualquier lista presentada por las partes, pues sólo mediante el libro puede el Tribunal legalmente convocar sin transgredir derechos de los socios individualmente concebidos por imperio de la ley, y la lista servirá como elemento fáctico a efecto de proceder a la convocatoria en relación a datos actuales que no consten en el libro, como direcciones por ejemplo, de ahí que el libro sea autosuficiente para proceder a la convocatoria pues en él constan las capacidad accionaria de los socios y la estructura accionaria de la sociedad. En consecuencia, toda convocatoria debe hacerse de conformidad al libro de registro de accionistas como en él aparece anotado, atendiendo a sus anotaciones formales y no a las que manifiestamente carecen de seriedad y seguridad, como son las anotaciones a lápiz; por lo que debe incluso en el caso sub lite, procederse a convocar hasta la persona en cuyo registro aparece a lápiz que ha fallecido, pues no se tiene la seguridad jurídica de tal hecho, y siendo que dicha anotación es válida su calidad de socio es tal que debe ser informado de la oportuna convocatoria.

IV.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso sub júdice no se comparte el criterio sustentado por la jueza a quo, en virtud de que no es el listado proporcionado por las partes el documento base para la convocatoria de junta general de accionistas, sino el libro de registro de accionistas que al efecto lleva la sociedad, pues ese es el medio idóneo para tener por establecida la calidad de socio o accionistas de quienes componen la estructura accionaria de la sociedad (art. 147 C.Com.), y el listado se configura dentro del presente proceso como un elemento fáctico que contribuye a actualizar ciertos datos respecto a los socios, como las direcciones por ejemplo; por lo que las razones expuestas por la señora Jueza a quo para denegar la convocatoria solicitada no son jurídicamente válidas, pues la parte solicitante cumplió con sus cargas procesales al aportar la documentación pertinente para tal efecto. Además debe aclararse en relación a las anotaciones hechas a lápiz en el respectivo libro de registro de accionistas, que sobre las mismas deben prevalecer las que en el libro aparecen hechas con la formalidad debida y que dotan de mayor certeza; así, en relación al socio que aparece registrado y que supone fallecido por así haberse apuntado a lápiz en su folio respectivo, tal hecho no puede tenerse por cierto por no estar correctamente anotado, por lo que ha de ser convocado para efecto de la junta general que se pretende. 

Consecuentemente con lo anterior, es procedente revocar el auto definitivo impugnado dictado por la Jueza a quo,  por no estar conforme a derecho, declarando que ha lugar a la solicitud de convocatoria a junta general ordinaria de accionistas solicitada, debiéndosele ordenar a la referida funcionaria judicial que realice tal convocatoria.”