PROCESO EJECUTIVO

NATURALEZA DEL PROCESO VUELVE CARENTE DE FUNDAMENTO LA PREVENCIÓN HECHA AL ACTOR PARA QUE ESTABLEZCA QUE LOS NOMBRES QUE SE LE ATRIBUYEN AL DEMANDADO EN LA DEMANDA Y EN LOS DOCUMENTOS DE OBLIGACIÓN IDENTIFICAN A UNA MISMA PERSONA

 

“El proceso de ejecución, a diferencia del proceso de conocimiento, no está estructurado sobre la base del contradictorio, básicamente porque su fundamento se encuentra en el título ejecutivo que es considerado per se suficiente para legitimar el ejercicio de la pretensión ejecutiva y para la prosecución de la ejecución.-

3.2. Este principio es clave para determinar si la prevención formulada por la Juez A quo, y la subsecuente declaratoria de inadmisibilidad se encuentra o no, arreglada a derecho.-

3.3. La prevención formulada por la Juez A quo, descansa en el hecho de que los nombres de una de las demandadas difiere entre los instrumentos que sustentan las obligaciones relacionadas en la demanda como primera y tercera, de las relacionadas en la ampliación de la misma como quinta, sexta y séptima obligación. La juez a quo considera, que esta diferencia en los nombres de una de los demandados, es justificación suficiente para requerir del demandante, actividad probatoria encaminada a establecer que los mismos se refieren a una misma y única persona, sugiriendo en su resolución (párrafo 2 fs. […]) que el medio probatorio idóneo son las Diligencias de Identidad establecidas en el Art. 31 de la LENJVOD.-

3.4. Al respecto esta Cámara considera importante retomar y profundizar la idea con la que comenzó el presente análisis, relativa a que la diferencia sustancial entre el proceso ejecutivo y el proceso de cognición, estriba en que en éste último existe el principio de igualdad entre los contendores (puesto que hasta el momento de la sentencia no se sabe cuál de ellos tiene la razón), en el proceso de ejecución, al contrario, el acreedor goza de una posición de preeminencia que le es asegurada por la eficacia del título, al cual corresponde por parte del deudor un estado de sujeción .

3.5. La oposición a la ejecución está regulada en el artículo 464 y Sig. CPCM, la misma que constituye en nuestro sistema procesal un proceso de cognición insertado dentro del proceso de ejecución evidenciando, de este modo, que nuestro proceso ejecutivo posee una estructura mixta de ejecución y de cognición, esta última derivada de la primera.-

3.6. "La demanda ejecutiva da inicio a un proceso de ejecución con sus principios. La demanda incidental, que es el escrito de oposición, da origen a un incidente declarativo, con sus principios. Unos y otros son distintos." Menciona el maestro MONTERO AROCA, en su obra “La naturaleza jurídica del juicio ejecutivo”

3.7. Para abonar a la idea, en sistemas procesales como el italiano, y alemán se ha consagrado un proceso de ejecución puro, es decir, que las oposiciones que se formulen, ya sea por el ejecutado o por los terceros, dan inicio a procesos de conocimiento autónomos.

3.8.- De esta manera, es claro que la prueba que debe aportarse en la demanda, es aquella encaminada a establecer el legítimo reclamo de un documento en mora al cual la ley reconoce como título ejecutivo, así lo establece claramente el Art. 460 CPCM, el que a la letra dice: “””Reconocida la legitimidad del demandante y la fuerza ejecutiva del título, el juez dará trámite a la demanda, sin citación de la parte contraria, decretará el embargo e inmediatamente expedirá el mandamiento que corresponda, en el que determinará la persona o personas contra las que se procede, y establecerá la cantidad que debe embargarse para el pago de la deuda, intereses y gastos demandados.”””””””

3.9. Y es que una vez establecida tanto la legitimidad del reclamo, como la fuerza ejecutiva del título, el resto de actividad probatoria reservada para el ámbito de la oposición, procedimiento que por naturaleza está configurado como un sub-proceso dentro del proceso mismo, como un proceso de conocimiento donde se puede verificar la inversión de las posiciones de las partes: el demandante será el demandado y el demandado será el demandante respecto de las oposiciones formuladas, en el sentido que corresponde a último la carga de la prueba de los hechos que afirme como motivo de la oposición.-

3.10.- El Licenciado […], ha demandado claramente a los señores […], y la señora […], atribuyendo a esta última varios nombres por los cuales es conocida, mencionado que estos nombres son […]; por lo cual la prevención relativa a presentar diligencias de identidad de la señora […], para establecer que los nombres que se le atribuyen identifican a una misma persona, carece absolutamente de fundamento, ya que en primer lugar estos supuestos son parte de un análisis cognitivo de una posible oposición, y no del simple despacho de una ejecución, como lo exige el Art. 460 CPCM ya citado; es decir que es actividad reservada para el demandado, a quien de ser el caso, corresponderá la carga de oponerse y establecer que no ha sido ella quien ha suscrito los documentos, y que la persona identificada por el notario autorizando, es una persona distinta; en segundo lugar porque no puede exigir el Juez A quo, la presentación de un documento cuya existencia solo puede suponer, y que en caso de no existir, no puede ser producido por la parte demandante por tratarse de un acto personalísimo del demandado (establecer su identidad).

3.11.- Finalmente esta Cámara considera que aunado a las dos razones anteriores, la prevención del Juez A quo carece de una verdadera motivación de fondo, ya que en los documentos base de las pretensiones dirigidas contra la señora […],  puede apreciarse que las generales y números de documento de identidad, y de número de identificación tributaria coinciden, y por lo tanto es lógico deducir que se refieren a una sola persona que utiliza indistintamente los nombres […].”