PROCESO EJECUTIVO
NATURALEZA DEL PROCESO VUELVE CARENTE DE FUNDAMENTO LA PREVENCIÓN HECHA AL ACTOR PARA QUE ESTABLEZCA QUE LOS NOMBRES QUE SE LE ATRIBUYEN AL DEMANDADO EN LA DEMANDA Y EN LOS DOCUMENTOS DE OBLIGACIÓN IDENTIFICAN A UNA MISMA PERSONA
“El proceso de ejecución, a diferencia del proceso de conocimiento, no
está estructurado sobre la base del contradictorio, básicamente porque su
fundamento se encuentra en el título ejecutivo que es considerado per se
suficiente para legitimar el ejercicio de la pretensión ejecutiva y para la
prosecución de la ejecución.-
3.2. Este principio es clave para determinar si la prevención formulada
por la Juez A quo, y la subsecuente declaratoria de inadmisibilidad se
encuentra o no, arreglada a derecho.-
3.3. La prevención formulada por la Juez A quo, descansa en el hecho de
que los nombres de una de las demandadas difiere entre los instrumentos que
sustentan las obligaciones relacionadas en la demanda como primera y tercera,
de las relacionadas en la ampliación de la misma como quinta, sexta y séptima
obligación. La juez a quo considera, que esta diferencia en los nombres de una
de los demandados, es justificación suficiente para requerir del demandante,
actividad probatoria encaminada a establecer que los mismos se refieren a una
misma y única persona, sugiriendo en su resolución (párrafo 2 fs. […]) que el
medio probatorio idóneo son las Diligencias de Identidad establecidas en el
Art. 31 de la LENJVOD.-
3.4. Al respecto esta Cámara considera importante retomar y profundizar
la idea con la que comenzó el presente análisis, relativa a que la diferencia
sustancial entre el proceso ejecutivo y el proceso de cognición, estriba en que
en éste último existe el principio de igualdad entre los contendores (puesto
que hasta el momento de la sentencia no se sabe cuál de ellos tiene la razón),
en el proceso de ejecución, al contrario, el acreedor goza de una posición de
preeminencia que le es asegurada por la eficacia del título, al cual
corresponde por parte del deudor un estado de sujeción .
3.5. La oposición a la ejecución está regulada en el artículo 464 y
Sig. CPCM, la misma que constituye en nuestro sistema procesal un proceso de
cognición insertado dentro del proceso de ejecución evidenciando, de este modo,
que nuestro proceso ejecutivo posee una estructura mixta de ejecución y de
cognición, esta última derivada de la primera.-
3.6. "La demanda ejecutiva da inicio a un proceso de ejecución con
sus principios. La demanda incidental, que es el escrito de oposición, da
origen a un incidente declarativo, con sus principios. Unos y otros son
distintos." Menciona el maestro MONTERO AROCA, en su obra “La naturaleza
jurídica del juicio ejecutivo”
3.7. Para abonar a la idea, en sistemas procesales como el italiano, y
alemán se ha consagrado un proceso de ejecución puro, es decir, que las
oposiciones que se formulen, ya sea por el ejecutado o por los terceros, dan
inicio a procesos de conocimiento autónomos.
3.8.- De esta manera, es claro que la prueba que debe aportarse en la
demanda, es aquella encaminada a establecer el legítimo reclamo de un documento
en mora al cual la ley reconoce como título ejecutivo, así lo establece
claramente el Art. 460 CPCM, el que a la letra dice: “””Reconocida la
legitimidad del demandante y la fuerza ejecutiva del título, el juez dará
trámite a la demanda, sin citación de la parte contraria, decretará el embargo
e inmediatamente expedirá el mandamiento que corresponda, en el que determinará
la persona o personas contra las que se procede, y establecerá la cantidad que debe
embargarse para el pago de la deuda, intereses y gastos demandados.”””””””
3.9. Y es que una vez establecida tanto la legitimidad del reclamo,
como la fuerza ejecutiva del título, el resto de actividad probatoria reservada
para el ámbito de la oposición, procedimiento que por naturaleza está
configurado como un sub-proceso dentro del proceso mismo, como un proceso de
conocimiento donde se puede verificar la inversión de las posiciones de las
partes: el demandante será el demandado y el demandado será el demandante
respecto de las oposiciones formuladas, en el sentido que corresponde a último
la carga de la prueba de los hechos que afirme como motivo de la oposición.-
3.10.- El Licenciado […], ha demandado claramente a los señores […], y
la señora […], atribuyendo a esta última varios nombres por los cuales es
conocida, mencionado que estos nombres son […]; por lo cual la prevención
relativa a presentar diligencias de identidad de la señora […], para establecer
que los nombres que se le atribuyen identifican a una misma persona, carece
absolutamente de fundamento, ya que en primer lugar estos supuestos son parte
de un análisis cognitivo de una posible oposición, y no del simple despacho de
una ejecución, como lo exige el Art. 460 CPCM ya citado; es decir que es
actividad reservada para el demandado, a quien de ser el caso, corresponderá la
carga de oponerse y establecer que no ha sido ella quien ha suscrito los
documentos, y que la persona identificada por el notario autorizando, es una
persona distinta; en segundo lugar porque no puede exigir el Juez A quo, la
presentación de un documento cuya existencia solo puede suponer, y que en caso
de no existir, no puede ser producido por la parte demandante por tratarse de
un acto personalísimo del demandado (establecer su identidad).
3.11.- Finalmente esta Cámara considera que aunado a las dos razones anteriores, la prevención del Juez A quo carece de una verdadera motivación de fondo, ya que en los documentos base de las pretensiones dirigidas contra la señora […], puede apreciarse que las generales y números de documento de identidad, y de número de identificación tributaria coinciden, y por lo tanto es lógico deducir que se refieren a una sola persona que utiliza indistintamente los nombres […].”