ACCIÓN REIVINDICATORIA

PRETENSIÓN QUE JUNTO A LA DE NULIDAD DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE SON MANIFIESTAMENTE PROPONIBLES, EN VIRTUD QUE EL DEMANDADO POSEE EL TÍTULO INSCRITO A SU FAVOR

INFRACCIÓN A LOS ARTS. 571 C. C., 6 DE LA LEY DE CARRETERAS Y CAMINOS VECINALES Y 13, 22, 32, 36, 37 Y 39 DE LA LEY DE CASTRO.

V.- Sobre este punto hay que iniciar mencionando que la pretensión reivindicatoria está regulada en el Código Civil en los Arts. 891 y siguientes. Esta pretensión sigue directamente a la cosa, cualquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre y aunque esta persona no se halle ligada por ningún vínculo de Derecho con aquél a quien la acción competa, pues es una acción (pretensión) real, una acción in rem, a la que se da el nombre de reivindicación, reivindicatio en el derecho romano.

La reivindicación o acción (pretensión) de dominio, dice el Art. 891 C. C. es la que tiene el dueño de una cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. La acción reivindicatoria corresponde, pues, según la definición de la Ley, al que tiene el dominio de la cosa singular que se reivindica; y no puede ser intentada sino por él, personalmente o por medio de su representante.

Se desprende también de la definición dada por la Ley, que para entablar la acción reivindicatoria el dueño de la cosa no debe estar en posesión de ella y que sólo deberá dirigirla contra el poseedor para que éste sea condenado a restituírsela. Si el dueño de una cosa singular está en posesión de ella, nada ni nadie se oponen al ejercicio de su derecho de propiedad; y por lo mismo no puede tener cabida la acción reivindicatoria, aunque se le discuta su derecho de propiedad. El reivindicador no demanda el dominio, no pide que se le declare dueño, sino que establecido su dominio, pide se le restituya la posesión que tiene el poseedor que se pretende dueño de la cosa.

En el caso de autos, este Tribunal considera que son pertinentes las disposiciones citadas por el Licenciado […], puesto que tal como lo dice el Art. 6 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales, por ministerio de Ley, sin necesidad de presentar documento inscrito, las calles son de dominio público; de tal suerte, que si con las pruebas que se presenten en el proceso, se verifican los supuestos del Art. 891 del Código Civil, deberá el demandado restituir la cosa a su dueño de acuerdo con la Ley, ya que es algo de dominio público, a tenor de lo que dispone el Art. 571 C. C.; por lo que de la relación de hechos planteada en la demanda, se advierte que ambas pretensiones son proponibles y no son contradictorias, no advirtiendo este Tribunal los vicios que adujo el señor Juez de lo Civil de Zacatecoluca y a cuya conclusión, no arribamos por las anteriores y las siguientes razones:

En síntesis, presentada la demanda, se ha constatado en la relación de los hechos el sustrato fáctico de la causa petendi (art. 90, 91 y 92 CPCM), por tal razón, el procedimiento de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales en sus Arts. 41 y 42, no es pertinente para aplicarse al presente caso y de la simple lectura de la demanda, se advierte dicha circunstancia, ya que en los documentos aportados aparece que el [demandado], es dueño de esa parte de la parcela o terreno y que según la tesis Fiscal – la cual deberá probar – afecta una calle pública, pero no porque dicho señor la usurpe, cosa que se hubiera solucionado con el procedimiento gubernativo mencionado, sino, que frente a terceros, en este momento, él es el dueño, porque tiene título inscrito y de ahí que el mismo apelante manifiesta que la Alcaldía Municipal de la localidad se declaró incompetente y con toda razón, porque solo judicialmente se puede privar a una persona de un derecho fundamental, como es el dominio o propiedad, máxime porque el inmueble está inscrito como ya se dijo y por publicidad registral en este momento, se reputa dueño absoluto; por lo que ambas pretensiones, se encaminan a destruir o aniquilar esa presunción de certeza de la propiedad, por las razones que se exponen en la demanda y siendo que la misma es atendible por las razones ya expuestas, deberá revocarse la resolución venida en apelación y declararse proponible ambas pretensiones y además por ser una improponibilidad sobre la competencia del Juzgado A Quo, deberá declararse competente dicho Juzgado, para tramitar el presente proceso, por no advertir esta Cámara la falta de competencia objetiva a que se refirió el señor Juez de lo Civil de Zacatecoluca, de conformidad con los Arts. 37, 38, 40 y 45 CPCM.”