OPOSICIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO
MOTIVOS ACOGIDOS, EN EL CASO PARTICULAR, POR NO HABERSE REALIZADO LA NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO POR LAS VÍAS LEGALES
“La parte apelante ha manifestado su inconformidad con la resolución que declaró sin lugar la oposición a la ejecución, alegando los siguientes agravios:
Violación del art.1692 del Código Civil.
Violación a los arts.134 de la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, y 2160 del Código Civil.
Por estar íntimamente relacionados ambos agravios se procederá a valorarlos de forma conjunta.
3.1.En el caso en estudio, el Juez a quo por resolución de las diez horas del día veintitrés de mayo de dos mil doce, desestimó las oposiciones plateadas por la parte ejecutada, por considerar que la sociedad CONECTA2, S.A. DE C.V., tiene la calidad de ejecutante, ya que la cesión de crédito fue notificada a la parte demandada a través de sus apoderados generales judiciales, por medio de carta de fecha treinta de noviembre de dos mil once, en la cual consta que se agregó copia de la cesión de crédito y derechos litigiosos, la cual por no haber sido impugnada por la parte ejecutada tiene valor de plena prueba de conformidad al art.341 CPCM.
3.2 No estando de acuerdo con dicha resolución la parte ejecutada interpuso recurso de apelación alegando que ha existido violación al art. art. 134 de la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, y a los arts.1692 y 2160 del Código Civil, por considerar que la cesión citada no fue notificada al [demandado, ya que el legislador en los artículos citados exige que dicha cesión sea notificada con todas las formalidades de la ley y no con una simple carta; así mismo, manifiesta que en virtud de que el crédito cedido estaba garantizado con hipoteca, la cual debe ser inscrita en el registro respectivo, caso contrario se realizaría una ejecución en bienes de otra persona.
3.3 Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, cesión es, un acto entre vivos por el cual una persona traspasa a otra bienes, derechos, acciones o créditos; y ésta última cesión es, la transferencia de una parte a otra del derecho que le compete contra su deudor con entrega adicional de título, cuando exista.
3.4 Dicho lo anterior, es necesario verificar si la cesión de crédito y del derecho litigioso realizada tiene validez, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
3.5 Para que sea válida la cesión de derechos litigiosos deben cumplirse las siguientes condiciones: a) Que haya pendiente un litigio, y un derecho sobre el cual se éste discutiendo ante los tribunales de justicia; y b) Que se haya notificado judicialmente la demanda, de conformidad al art.1701 C.
3.6 Respecto al primer requisito, es importante aclarar que el proceso del cual nació el derecho de iniciar una ejecución forzosa, es un proceso ejecutivo el cual posee dos etapas, una cognoscitiva y otra de ejecución, por tanto, aunque se haya pronunciado una sentencia condenatoria en la primera etapa, existe aún pendiente el litigio que es el caso de la etapa de ejecución que ahora nos ocupa, en consecuencia el ejecutante podía cederlo con base al derecho de libre disposición de su patrimonio.
3.7 El legislador establece que existe un derecho litigioso desde que se notifica judicialmente la demanda, en consecuencia, una vez realizado dicho acto procesal el acreedor puede ceder libremente su derecho, debiendo notificar dicha cesión al demandado dentro del proceso judicial, de conformidad al art.1701 C.; notificación que se ha realizado, tal y como consta en acta de notificación de despacho de ejecución agregada a fs. […], mediante la cual se notificó al ejecutado a través de sus apoderados de la solicitud de ejecución iniciada por la sociedad CONECTA2, S.A. DE C.V, en virtud de que la SOCIEDAD DE AHORRO Y CRÉDITO APOYO INTEGRAL, S.A. le había cedido su derecho litigioso.
3.8 Es necesario destacar que para realizar una cesión de crédito éste debe ser cedido antes del emplazamiento de la demanda en la cual se pretende hacer efectivo el crédito, tal y como se ha realizado en el presente proceso, según consta en el testimonio de escritura matriz de cesión de crédito y derechos litigiosos de las nueve horas con diez minutos del día catorce de noviembre del año dos mil once, agregado a fs. […], en la cual se hizo constar que la SOCIEDAD DE AHORRO Y CREDITO APOYO INTEGRAL, S.A. otorgó en venta doscientos setenta y seis créditos a favor de la sociedad CONECTA2, S.A. de C.V. el día treinta y uno de diciembre de dos mil diez, dentro de los cuales se encontraba el crédito a favor del [demandado], otorgado en esta ciudad, a las quince horas con treinta minutos del día veintisiete de octubre del año dos mil nueve; y siendo que a fs. […] del proceso ejecutivo consta que el ejecutado […] fue emplazado hasta el día doce de enero de dos mil once, es obvio, que la cesión de crédito fue anterior al emplazamiento, por lo tanto, se podía otorgar, caso contrario únicamente se hubiera tenido por válido la cesión de derechos litigiosos.
3.9 Así mismo, para que la cesión de crédito sea válida se necesitan cumplir tres requisitos: a) La existencia de un título traslaticio de dominio; b) La entrega del título; y c) Notificar al deudor o que exista una aceptación tácita de éste.
3.10 Respecto al primer y segundo requisito, el titulo traslaticio de dominio es la compraventa, tal y como se relaciona en la escritura de cesión de crédito agregada de fs. […].
3.11 El art. 672 del Código Civil establece: “La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario con una nota que contenga, la fecha de ésta, el traspaso del derecho al cesionario, designándolo por su nombre y apellido, y la firma del cedente, o la de su mandatario o representante legal.”
3.12 De lo anterior debe entenderse que cuando el legislador se refiere a la “entrega del título” se refiere al documento donde consta los derechos que se pretenden ceder, lo cual se ha cumplido, ya que la apoderada general judicial de la sociedad cesionaria ha presentado en el presente proceso el testimonio de la escritura matriz en donde consta la cesión del crédito y derechos litigiosos.
3.13 Respecto al tercer requisito, el art. 1692 C. prescribe: “La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste”. [...].
3.14 De lo anterior se advierte que para que la cesión produzca efectos respecto del deudor o terceros, se necesita la aceptación o notificación al deudor; en el presente caso el deudor no ha aceptado la cesión, ya que incluso se ha opuesto a la ejecución alegando la falta de carácter o calidad del ejecutante por no habérsele notificado la cesión de crédito y derechos litigiosos; así mismo del examen del proceso se advierte que no ha existido una notificación tácita de la cesión, por no existir dentro del proceso una nota de abono al crédito efectuada por el deudor al nuevo acreedor, por tanto, no se ha constituido el supuesto establecido en el art. 1694 C.
3.15 La parte ejecutante por medio de carta de fecha treinta de noviembre de dos mil once, agregada a fs. […] hizo del conocimiento al demandado […], la cesión de crédito y derechos litigiosos a través de sus apoderados generales judiciales, sin embargo, no puede pretenderse que dicha carta se tome como una notificación de la cesión del crédito, ya que el legislador en el art. 19 C. establece que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, por tanto, es importante establecer que considera el legislador como notificación.
3.16 Notificación, según el diccionario jurídico Espasa es la puesta en conocimiento o el informe suficiente de una determinada cosa, hecho o situación, rodeada de las formalidades que para el caso preceptúa la normativa legal, por tanto, puede realizarse mediante notificación judicial, conforme a lo establecido en el art. 256 ord.1° CPCM.
Por vía notarial de conformidad al art.28 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias.
Así mismo, cuando una de las partes sea un banco o una sociedad de crédito y ahorro, la notificación de la cesión del crédito puede hacerse mediante una publicación en extracto de la transferencia del crédito por una sola vez en dos periódicos de circulación nacional, tal y como lo prescriben los arts.218 de la Ley de Bancos y el art.134 de la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito.
3.17 Por tanto, no habiéndose realizado la notificación de la cesión de crédito por las vías indicadas en el párrafo anterior, este tribunal considera que efectivamente ha existido violación a los arts. 1692 y 2160 del Código Civil y art. 134 de la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, en consecuencia, debe estimarse los motivos de oposición a la ejecución, por falta de carácter o calidad del ejecutante y por falta de requisitos legales en el título, por no existir un acreedor cierto.
3.18 Además, se advierte que en el caso de marras para que la ejecución forzosa, recaiga sobre el bien inmueble hipotecado y embargado, deberá acudirse previamente al registro respectivo para realizar el traspaso del bien inmueble a nombre de la sociedad ahora ejecutante, caso contrario no se podría acceder a ejecutar dicho bien, porque según consta en certificación extractada de fs. […], el inmueble bajo el número de matrícula [....] se encuentra hipotecado y embargado a favor de SOCIEDAD DE AHORRO Y CRÉDITO APOYO INTEGRAL, S.A. y no a favor de la sociedad ejecutante.”