EMPLAZAMIENTO

AUSENCIA DE NULIDAD DEL ACTO DE COMUNICACIÓN REALIZADO A TRAVÉS DE UNA EMPLEADA DE LA DEMANDA Y HABERSE COMPROBADO QUE ESTA ÚLTIMA INGRESÓ AL TERRITORIO NACIONAL UN DÍA DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN

 

"Los actos de comunicación entre el juez y las partes, así como de toda persona que intervenga en un proceso, de conformidad a la legislación procesal civil, se dividen en tres: el emplazamiento para contestar la demanda, la notificación dirigida a las partes y la citación de terceros accidentales, como testigos o peritos. El emplazamiento, según la definición del art. 205 Pr. C., es “el llamamiento que hace el Juez al demandado para que comparezca a manifestar su defensa”, y es un acto de comunicación procesal exclusivo para el demandado.

El emplazamiento reviste vital importancia, ya que su finalidad es darle publicidad al proceso y efectivizar la garantía de audiencia para que las partes tengan la posibilidad de intervenir en la ejecución de un acto procesal. Busca hacer saber al demandado que en su contra se incoa una pretensión contenida en la demanda, acto que se materializa con la entrega de la demanda y sus documentos anexos; y con ello se habilita su derecho de ejercicio de defensa, a través del acto de contestación de la demanda.

Asegurar el derecho de audiencia y de defensa, contemplado en el artículo 11 de la Constitución, ha sido establecido como la máxima protección efectiva de los derechos de las personas. Esta garantía de audiencia obliga a todos los Órganos del Estado, pues además de responder a la protección del individuo, también atiende a razones de orden público. Por esta razón, cuando la ley faculta para privar de un derecho, debe establecer las causas para hacerlo y el procedimiento a seguir en el cual se posibilite la intervención efectiva del demandado para que conozca tanto los hechos como las consecuencias jurídicas que se le atribuyen a los mismos, de manera tal que tenga la posibilidad de desvirtuar tanto unos como otros.

El emplazamiento para contestar la demanda, se instituye como el acto procesal de comunicación que hace del conocimiento del emplazado sobre la existencia de una demanda en su contra y lo coloca en la situación jurisdiccional de comparecer o dejar de comparecer, en un plazo determinado.

Por ser el emplazamiento un acto fundamental en el desarrollo del proceso, debe revestir formalidades especiales, para el cumplimiento de su objetivo y validez jurídica, garantizando de ese modo el derecho de audiencia del demandado para que pueda manifestar su defensa. En concordancia con lo anterior, el inciso final del art. 208 Pr. C., sanciona con nulidad el incumplimiento de las formalidades para efectuar el emplazamiento al demandado.

La nulidad es un vicio que disminuye o anula la estimación o validez de algo. Se produce cuando falta alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal y acarrea, por imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o de parte (nulidad parcial) de los efectos que el acto normalmente tendería a producir. Es decir que la nulidad despoja de eficacia al acto procesal por padecer de irregularidades en sus requisitos esenciales, impidiéndole consumar su finalidad.

La nulidad, en derecho procesal, se constituye como una sanción que priva al acto de sus efectos normales, y dependiendo de la mayor o menor trascendencia de la falta, se puede viciar un solo acto o producir efectos en una serie de ellos o en todo el proceso. En nuestro sistema procesal, no existe la nulidad por la nulidad misma, es decir, que la existencia y comprobación de un vicio procedimental no conduce indefectiblemente a la declaratoria de nulidad, pues debe de tomarse siempre en cuenta si el vicio produjo o puede producir perjuicio al derecho de defensa de la parte que lo alega o en cuyo favor se ha establecido, es decir, el juzgador debe cerciorarse si el vicio trascendió al interés del recurrente.

Así las cosas, al regular la nulidad de las actuaciones procesales, el legislador en el Código de Procedimientos Civiles contempla los principios que las regulan, los cuales son: especificidad, trascendencia, y conservación, los cuales han de estimarse en conjunto, por su carácter complementario.

El principio de especificidad, hace referencia a que no hay nulidades sin texto legal expreso, es decir, que no puede declararse nulo un acto, a no ser que la ley sancione dicho vicio con nulidad. El principio de trascendencia, en virtud del carácter no ritualista del derecho procesal, establece que para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte. Por otro lado, el principio de conservación procura la conservación de los actos procesales independientes del acto viciado.

Al respecto, el art. 1115 Pr. C., establece: “ningún trámite o acto de procedimiento será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley. Y aun en este caso no se declarará la nulidad si apareciere que la infracción de que se trata no ha producido ni puede producir perjuicios al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido”.

El art. 1117 Pr. C., regula lo relativo al principio de convalidación sobre la infracción de las formalidades prevenidas para los emplazamientos, aplicable a los casos de nulidades subsanables (como la del presente incidente). Este principio establece que ante una nulidad subsanable, la parte afectada tiene la posibilidad de ratificar la misma, o convalidarla en los términos establecidos; la consecuencia de tal acto es dotarlo de los efectos jurídicos que se pretendían ab initio con su producción.

Consta […] el acta de emplazamiento efectuada a la [demandada], la cual data de las once horas con cuarenta minutos del día veintitrés de septiembre de dos mil once. Dicho acto de comunicación se hizo en cumplimiento a lo establecido en el art. 210 Pr. C., pues al no encontrar personalmente a la demandada, se dejó la esquela de emplazamiento y documentos anexos con la señora […], quien manifestó ser empleada de los demandados.

Se ha acreditado mediante el informe extendido por la Dirección General de Migración y Extranjería, que corre agregado […], que la [demandada], no se encontraba dentro del territorio nacional el día veintitrés de septiembre de dos mil once; consta además que ingresó el veinticuatro de ese mismo mes y año. Es decir que si bien es cierto el día en que se efectuó el emplazamiento, la demandada no se encontraba en el país, llega un día después a su casa, lugar en la que se hizo el emplazamiento, y no consta en el informe presentado que hubiere salido nuevamente, lo cual no obstante el día en que se realizó dicho emplazamiento estaba fuera del país, no es suficiente para considerar la violación alegada, ya que ingresó al territorio nacional el día siguiente, teniendo tiempo suficiente para imponerse de la notificación que se le hizo en su casa de habitación y comparecer haciendo uso de su derecho de defensa.

Es indispensable destacar que la indefensión se da cuando se produzca o se pueda producir el impedimento de la parte a ejercitar su derecho de defensa, tanto en el aspecto de alegar y demostrar como en el de conocer y rebatir en un proceso en concreto. La finalidad entonces radica en que esta vulneración de contenido procesal afecta a los derechos comprendidos en el derecho fundamental de audiencia y defensa, con todas las garantías a las que se refiere el art. 11 Cn. En el presente caso, no se ha colocado en indefensión a la demandada, pues como ya se dijo, un día después del acto de comunicación discutido, ingresa al territorio nacional y es entonces que se posibilita su conocimiento del proceso en su contra; es decir que el emplazamiento es válido siempre y cuando se cumpla con el fin perseguido el cual es informar al demandado de la acción incoada en su contra.

Por otro lado, se advierte que la notificación de la sentencia impugnada, se realiza a la […] el día doce de julio de dos mil doce, fecha en la que según el informe presentado, se encontraba fuera del país; sin embargo, y aun encontrándose fuera del país al siete de agosto del presente año; comparece a interponer recurso de apelación, lo cual pareciera malicia de la parte apelante, lo que pudiera revestir falta de lealtad y probidad procesal de su parte y no violación del derecho que según su expresión de agravios, colocó en estado de indefensión a la demandada, en consecuencia, este tribunal debe desestimar el agravio alegado y resultando que la sentencia venida en alzada es conforme a derecho, debe confirmarse."