DERECHO DE REPRESENTACIÓN SUCESORIA

EJERCICIO CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE A LOS DESCENDIENTES DEL REPRESENTADO 

 

"El [abogado apelante], en el carácter en que actúa, se mostró parte en las Diligencias de Aceptación de Herencia antes mencionadas, aceptando herencia por derecho de representación, en la herencia que le corresponde al hijo de su poderdante […], quien a su vez es hijo del causante […]; petición que fue desestimada por el Juez por las razones relacionadas al inicio de esta sentencia.

La Representación, en materia sucesoria, dice don Manuel Somarriva Undurraga, en su obra Derecho Sucesorio, existe desde el derecho romano y se funda en el deseo de producir la igualdad entre los herederos, de modo que algunos de ellos no resulten perjudicados; de no ser así, se incurriría en injusticias, como sería dejar a los nietos, cuyo padre a premuerto, sin el derecho de ocupar el lugar de su padre, en la herencia de su abuelo.

Dentro de nuestra normativa legal, el Art. 984 C., acerca de la representación dispone: "Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación. La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder. Se puede representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación.

De acuerdo al autor supra citado, para que opere el derecho de representación, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1o.) Debe tratarse de una sucesión intestada; 2o.) Sólo opera en la línea descendente, pero no en la ascendente; 3o.) Es necesario que falte el representado. De tales requisitos, se cumplen en el caso que nos ocupa, el primero y tercero, pues se trata de una sucesión intestada y el representado […], ha sido declarado muerto presunto; sin embargo, no se cumple el segundo requisito, pues la [apelante], no es descendiente de quien pretende representar, sino su madre, por lo que no procede el ejercicio del derecho de representación, pues son los hijos quienes representan al padre o madre no a la inversa, Art. 984 C., por tal razón la [apelante] no está legitimada para aceptar herencia por vía de representación.

El doctor Roberto Romero Carrillo, en su obra Nociones de Derecho Hereditario, pág. 118, señala: "Sólo se puede representar, ocupando el lugar que en determinada sucesión le correspondiera al padre o a la madre de quien pretenda ejercer ese derecho, el representante. Y dicho padre o madre debe haber sido a su vez descendiente o hermano del causante, nunca su ascendiente, aún cuando no haya sido quien estaba originalmente llamado a suceder, aún cuando no haya tenido llamamiento personal;..."

En el caso que nos ocupa, de conformidad a la ley y la doctrina, el derecho de representación lo tienen, si hubiera, el o los hijos del [representado], como descendientes de él, mas no su madre […], respecto de quien no opera por disposición del Art. 986 C., que establece cuando hay lugar a la representación.

En consecuencia, es procedente confirmar la resolución impugnada, en base a lo manifestado en cuanto que, para que proceda la aceptación de herencia por derecho de representación, es necesario que quien ejerce tal derecho sea descendiente del representado y en lo argumentado por el Juez a quo con fundamento en el Art. 81 C."