DAÑOS

NECESARIO PRACTICAR VALÚO PARA DETERMINAR LA CUANTÍA DE LA PROBABLE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL AUTOR DE LOS DAÑOS

“Que antes de analizar la cuestión de fondo, cabe señalar que, en términos generales, el sobreseimiento encuentra su razón de ser en poner fin a los procesos penales iniciados que, por alguna de las causas que la ley contempla, no puede desembocar en el juicio oral, razones de justicia, de seguridad jurídica y del cumplimiento de los propios fines del proceso penal, el cual exige poner fin a este cuando carece de sentido su continuación, bien porque el hecho que se afirma no se ha producido, o producido no esta tipificado como delito o porque a favor del que ha sido imputado concurren algunas causas de excluyente de responsabilidad o no constan elementos de prueba suficientes para someterle al enjuiciamiento a la persona procesada, temiéndose su insuficiencia para destruir su presunción de inocencia.-

Que el sobreseimiento será provisional cuando la cesación del procedimiento no es definitiva, puesto que, tal como lo establece el art. 352 Pr.Pn.,  puede reabrirse la instrucción dentro del plazo de un año, una vez que el Ministerio Público Fiscal obtenga los elementos de convicción necesarios que ayuden a inferir que se ha llegado a la verdad real o material del caso concreto y, por ende, generar la certeza en el intelecto del Juzgador que lo lleven a concluir que lo que procede sea el correspondiente auto de sobreseimiento definitivo o abrir al correspondiente juicio oral; por ser dicha etapa instructiva un estadio procesal donde se preparan y recolectan tanto elementos de cargo como de descargo de los extremos de la imputación delictiva-

Que bajo este concepto, esta Cámara estima que, si bien existe por el momento una insuficiencia de elementos de convicción que permitan fundamentar la acusación fiscal y por ende someter a juicio público al procesado […] por el hecho atribuido, tal como ha sido sostenido por el Juez Instructor, en el caso sub judice, con todos los elementos de prueba recolectados hasta la etapa instructiva y ofertados en el dictamen fiscal agregado a […] únicamente se logra la configuración de uno de los extremos del binomio procesal, como es la existencia de un hecho tipificado en nuestra legislación penal como delito en el art. 221, bajo el acápite DAÑOS, siendo este un delito de resultado que exige como elemento objeto el dolo por parte del sujeto activo; que, respecto a la calidad de autor atribuida al señor […] ésta debe de basarse en elementos de prueba que permitan establecer la probabilidad positiva de ejecución de una conducta reprochable contemplada en el tipo penal atribuido.-

Que en el estadio procesal en la que se encuentra la causa penal instruida en contra del encartado en mención, se ha logrado acreditar la existencia material de un arma de fuego tipo […], la cual se dice que era utilizada por personal que labora en el área de seguridad en la Estación de Servicios […], y que es propiedad de la víctima, tal como se puede verificar por medio de: […]

Así mismo, se ha comprobado que dicha arma de fuego no se encuentra en buen estado de funcionamiento, pues no está apta para realizar disparos por los daños ocasionados en la misma, tal como fue determinado por el agente […], en su calidad de perito adscrito a la Sección de Armas y Explosivos de la Policía Nacional Civil de esta ciudad, en el informe de Análisis de Funcionabilidad contemplado en el art. 236 Pr.Pn. agregado a […]; que esto considera esta Cámara ayudaría a determinar la cuantía de la probable responsabilidad civil del autor de dichos daños.-”

FALTA DE ESTIPULACIÓN PROBATORIA SOBRE UN DOCUMENTO NO PERMITE EL CUESTIONAMIENTO DE SU ORIGEN, CONTENIDO, AUTENTICIDAD Y CADENA DE CUSTODIA

“Que respecto a lo que en doctrina se conoce como FUMUS COMMISI DELICTI o la apariencia objetiva y racional fundada de la probable comisión de un hecho delictivo de cierta gravedad, por un determinado sujeto, por parte de la recurrente es sustentada a través de: a) Denuncia interpuesta por el directamente ofendido […] al respecto esta Cámara advierte del mismo que en tal documento no se específica el arma de fuego a la que corresponden las piezas adquiridas por la víctima, ni el costo por unidad de los objetos antes relacionados; de igual forma el termino “otros" no indica a que objetos, además de los descritos, se refiere; tampoco en dicha factura se observa el sello de cancelado; aunado a ello y tomando en cuenta lo establecido en el art. 176 Pr.Pn., el cual desarrolla el Principio de Libertad Probatoria, que consiste en que los hechos y circunstancias sobre la existencia del delito y la probable responsabilidad del inculpado se pueda probar no sólo con los medios de prueba establecidos en el Código Procesal Penal, sino que con cualquier medio de prueba similar, respetando los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República y que tales medios de prueba no estén prohibidos; por lo antes dicho, esta Cámara considera que con relación a la factura con la que se pretende acreditar el monto de la acción civil, producto del ilícito investigado, es necesario que tal cuantía sea acreditada cumpliendo las exigencias que al respecto prevée el art. 226 y siguientes Pr.Pn., es decir, por medio de perito idóneo permanente o accidental debidamente juramentado por autoridad judicial competente, y que además sea ofertado para una eventual vista pública juntamente con el medio de prueba(informe pericial), el órgano de prueba(deposición del perito) que posibilite el sometimiento a la contradicción de ese elemento de prueba que se pretende hacer valer en el proceso; que no consta en el acta de audiencia preliminar de fecha […], la cual fue celebrada por el Juez Primero de Instrucción de esta ciudad, y que se encuentra a […] que las partes técnicas en cumplimiento a lo regulado en el art. 178 Pr.Pn. hallan estipulado la prueba y por ende tener por probado el hecho o circunstancia que se pretende acreditar con dicha factura, repercutiendo dicha omisión en el proceso, al comprometer el valor probatorio del documento por no permitirse el cuestionamiento de su origen, contenido, autenticidad y cadena de custodia; máxime aún, cuando se ha alegado por parte de la defensa técnica en su contestación del recurso que el arma de fuego en cuestión, al haberse encontrado en poder de la víctima, no se garantizó la debida cadena de custodia por no ser sometida a control jurisdiccional; que, tal como lo regula el art. 250 Pr.Pn., su función consiste en demostrar la autenticidad de los objetos y documentos relacionados a un hecho delictivo, con el objetivo de evitar que la evidencia física material sea dañada, contaminada, destruida, alterada y sustituida, y poder así determinar sin error la relación tripartita; victima-sitio del suceso-victimario, para que al ser objeto de valoración las pruebas por parte del tribunal competente, los juzgadores puedan tener certeza de que las mismas fueron extraídas del sitio, de la víctima o del victimario; que tal criterio ha sido sostenido por la  Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en el incidente de casación bajo referencia 332/01, de las quince horas del día veintiséis de julio de dos mil dos, al referirse a la cadena de custodia en los siguientes términos “ Es el conjunto de etapas y eslabones desarrollados en forma legítima y científica durante la investigación judicial, con el fin de evitar la alteración (y/o destrucción) de los indicios materiales al momento (o después) de su recopilación y dar garantía científica plena que lo analizado en el laboratorio forense es lo mismo recabado (o decomisado) en el propio escenario del delito“, criterio que esta Cámara respeta y comparte;”

PROCEDE SOBRESEER PROVISIONALMENTE ANTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR ELEMENTOS DE PRUEBA

“b) Deposición de la señora […], quien en su calidad de administradora de la Estación de Servicios […] manifiesta que […] c) Deposición del señor […] quien en lo medular manifiesta que […]; que las anteriores entrevistas las encontramos agregadas a […] respectivamente; sin embargo, esta Cámara considera la necesidad de robustecer tal información, pues la señora […] y el señor […] han sido enfáticos en manifestar […] todo lo cual consta en acta anteriormente relacionada; que al respecto, en la obra “Tratado de la Prueba” Tomo I página 668 del autor Enrique M. Falcon, se dice que “el acta constituye el elemento por el cual el proceso registra sus diversos actos para constancia futura, la cual cobra singular trascendencia en la recolección probatoria; pues, por un lado, constituyen instrumentos públicos y, por otro, constituyen la fuente de recolección y el medio de prueba del hecho examinado”; por lo tanto, esta Cámara con el objeto de evitar la impunidad, concluye que deberá confirmarse la resolución impugnada por estimarse que esta arreglada a derecho; no obstante, el Juzgador no mencionó los elementos de convicción que esta Cámara ha hecho referencia y que considera que de los mismos se obtendrían elementos de prueba que, al reunir las características de objetividad, legalidad, pertinencia y relevancia, ayudarían a establecer la probable participación de la persona a la que se atribuye la comisión del ilícito investigado; por lo que existiendo la posibilidad de incorporar los elementos de prueba que el Juzgado Primero de Instrucción relaciona en su resolución, así como los que esta Cámara ha hecho referencia, dentro de su actividad esta Cámara decide en mantener el Sobreseimiento Provisional objeto de alzada.-”