[PECULADO]

 

[APLICACIÓN DEL CONCURSO APARENTE DE LEYES CUANDO SE DA UNA APROPIACIÓN DE DINERO MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO LEGAL COMO FUNCIONARIA PÚBLICA EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES]

 

Para la solución de un supuesto de hecho de relevancia penal es necesario recurrir a las reglas de imputación subjetivas y objetivas que dan forma a la Teoría Jurídica del Derecho. Ellos dan las herramientas necesarias para una interpretación de la ley que garantice la seguridad jurídica y la aplicación de los criterios homogéneos para resolver casos semejantes. Básicamente las reglas de de aplicación se desarrollan a través de tres juicios sucesivos: el primero uno que establezca la conducta del autor, un segundo que determine la contrariedad de la norma, y un tercero que garantice la posibilidad de responsabilidad penalmente al sujeto por la comisión de un hecho antijurídico.

En el caso de autos, a la imputada […] se le atribuye la probable comisión de los delitos de APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDA en concurso ideal con PECULADO, previstos y sancionados en los Arts. 217 y 325 relacionado con 40 del Código Penal.

Para que exista la configuración del concurso ideal de delitos, es necesario que los elementos característicos de los tipos penales atribuidos al imputado sean independientes entre sí, de tal forma que a través de la conducta activa u omisiva del imputado, se cometan dos o más acciones que den origen a figuras delictivas independientes y con características propias. En el caso concreto se le imputa a la procesada la probable comisión de dos delitos a través de la materialización de una única acción (concurso ideal de delitos Art. 40 CP.), específicamente se le atribuye la acción de apropiarse indebidamente de dinero (cosa fungible) resultado de un secuestro o incautación, a través de un procedimiento legal hecho bajo sus funcione de agente auxiliar del Fiscal General de la República, destacada en la unidad de delitos contra la Administración pública, de la Central de Apopa de la Fiscalía General de la República, lo cual según la representación fiscal, es constitutivo de dos delitos independientes, y con características propias.

Sin embargo, para este Tribunal, la conducta atribuida a la imputada no es constitutiva de dos delitos, sino más bien únicamente se encierra en "los elementos característicos del delito de PECULADO, previsto y sancionado) en el Art. 325 del Código Penal, en perjuicio de la Administración Pública, y subsidiariamente del señor […]; en vista que la acción de apropiarse del dinero, es mediante "un procedimiento legal que como funcionaria pública realizó; téngase en cuenta que la figura penal general está comprendida o descrita en la Apropiación o Retención Indebida, y que su especialidad radica en que la misma, a través del desempeño de sus funciones como empleada pública, lleva a cabo dicha actividad ilícita. En el caso de análisis, no se da una apropiación o retención indebida de dinero cedido voluntariamente por el propietario, sino más bien, la apropiación o retención indebida es originada de un secuestro o incautación como parte del procedimiento legal que deviene de la captura en flagrancia del propietario del dinero, quedando dicho dinero a partir de ese momento, bajo la responsabilidad de la imputada, cuya custodia debió de haberse gestionado mediante la Policía Nacional Civil, situación que aparentemente no se llevó a cabo, debiendo de aclarar que la imputada en todo momento actuó y realizó su conducta como funcionaria pública (agente auxiliar del señor Fiscal General de la República-Art. 39 CP.). En ese sentido, en el presente caso es procedente aplicar las reglas del concurso aparente de leyes, que regula el Art. 7 del Código Penal.

 

[NECESARIA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE ESPECIALIDAD, SUBSIDIARIDAD O CONSUNSIÓN PARA APLICAR LAS REGLAS DEL CONCURSO APARENTE DE LEYES]

 

Bajo el título Concurso Aparente de Delitos, el Doctor Francisco González, en su obra "Concurso de Delitos en el Derecho Penal Costarricense", estudia la doctrina relacionada al tema, y explica cuándo estaremos en presencia de una acción o varias acciones punibles o cuándo estaremos en presencia de uno o varios delitos, y de cuándo habremos de hacer la separación entre única acción y única acción punible en contraposición a una pluralidad de acciones y delitos.

El concurso aparente de leyes se tiene como presupuesto que un hecho es incluido en varios preceptos penales de los que solo uno puede aplicarse. Con la implementación de las reglas del Concurso aparente de leyes como política criminal se pretende imponer una pena única al sujeto activo evitando así un incremento repetido del mismo hecho. Según Sentencia pronunciada por la Sala de lo Penal de las nueve horas del día veinte de septiembre de dos mil cinco, con número de referencia I84-CAS-2005: " Para que se produzca un concurso aparente de leyes es necesario como lo señala la doctrina penal que el contenido ilícito de un hecho punible ya esté inmerso en otro y, por lo tanto, el autor ha cometido una sola lesión de la ley penal. Esta situación se da cuando en los tipos penales que serían aplicables al caso concreto existe una relación de especialidad, o de subsidiaridad, o de consunción. En otras palabras, la idea básica sobre la que reposa el Concurso Aparente de Leyes, es que la conducta del autor se subsume bajo varios supuestos de hecho -tipos penales- pero el contenido delictivo, sin embargo, es absorbido con la aplicación de uno o de algunos de ellos, de manera que los restantes se deben dejar de lado, dando como consecuencia práctica la aplicación única de la pena del delito que desplaza a los otros y, además, en la determinación de esa sanción, no debe computarse otras violaciones de la ley cerrando de esa forma la posibilidad de un Bis In Idem...".

 

[IMPROCEDENTE CONOCER POR SEPARADO DEL PECULADO Y APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDAS, PUES EL ILÍCITO PENAL INCLUYE DENTRO DE SUS ELEMENTOS TÍPICOS LA APROPIACIÓN]

 

En consecuencia estando comprendido los elementos típicos generales del delito de Peculado en el delito de Apropiación o Retención Indebidas, deberá aplicarse el Principio de Especialidad, el cual opera en caso que el precepto especial prevalece sobre el precepto general; en efecto cuando una norma contiene íntegramente a otra es porque aquella tiene todos los elementos de ésta, más algunos elementos que la especializan; en otras palabras, el precepto más especial en relación con otro será el que, además de los presupuestos igualmente comprendidos por éste, contempla otros adicionales que le acercan más al hecho que se enjuicia es el que contempla la mayor parte de los elementos del hecho. Una vez se ha determinado que a pesar de las apariencias, hay solamente una violación jurídica (un delito) y no varios, el efecto inmediato que se produce es la absorción total de un tipo penal por otro, porque éste cubre todo el contenido injusto de aquel. En razón de lo expuesto anteriormente, la figura delictiva especial absorbe al tipo penal general, prevaleciendo únicamente el delito especial atribuido al imputado, que en el caso presente es el delito de PECULADO, previsto y sancionado en el Art. 325 del Código Penal, que literalmente establece: "El funcionario o empleado público o el encargado de un servicio público que se apropiare en beneficio propio o ajeno de dinero valores especies fiscales o municipales u otra cosa mueble de cuya administración, recaudación, custodia o venta estuviere encargado en virtud de su función o empleo o diere ocasión a que se cometiere el hecho será sancionado con pena de prisión de seis a ocho años.". Con dicha modificación jurídica hecha por esta Cámara, no se está dejando de proteger el patrimonio del particular, ya que si bien es cierto, con la regulación del delito de Peculado, se tutela el correcto funcionamiento de la Administración Pública, subsidiariamente, se protege el patrimonio del particular perjudicado con dicha apropiación indebida, y como bien jurídico independiente.

 

[MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL]

 

[EXCEPCIONALIDAD DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR]

 

Por otro lado, se procede a continuación a analizar cual o cuales son las las medidas cautelares aplicables a la imputada en el presente caso.

La representación fiscal y parte recurrente solicita en su escrito de aplicación que se le aplique a la imputada única y exclusivamente la regla excepcional de la detención provisional como medida cautelar, con el fin de evitar la frustración del procedimiento por el probable riesgo de fuga de la misma, ya que además existe otro proceso penal pendiente en su contra, y en el cual se le han otorgado medidas cautelares distintas a la detención provisional.

En razón de ello, la Cámara considera que la detención provisional es medida cautelar extrema y mayormente gravosa adoptada por autoridad judicial, y que limita por naturaleza el derecho a la libertad, por lo tanto, su aplicación debe ser excepcional y con una función específica, por lo que la adopción de tal medida deberá estar siempre justificada y razonada debiéndose temer en cuenta ciertos elementos propios de cada caso.

 

[COMPROBACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN DIRECTA DEL IMPUTADO ESTABLECE EL FUMUS BONI IURIS]

Por tanto, la aplicación de la detención provisional procede cuando deliro del proceso se establecen dos presupuestos; por una parte, lo que doctrinalmente se conoce como "FUMUS BONI IURIS", o Apariencia de Buen Derecho, constituido por la verosimilitud del hecho imputado y la razonable atribución de la responsabilidad por el mismo a la persona contra quien se adopta la medida cautelar. En el proceso penal tal presupuesto se identifica con el juicio de imputación dispuesto en el Art. 329 inciso primero Pr. Pn., que está constituido por la existencia del hecho tipificado como delito y la probabilidad de participación del imputado en la comisión del mismo. En ese sentido, hasta la fecha y en esta etapa procesal, existen suficientes elementos indiciarios mediante los cuales se puede comprobar la existencia de delito de Peculado y la participación directa de la imputada en la materialización del mismo.

 

[PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y NECESIDAD EXIGEN LA SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL CUANDO EL FIN QUE SE PERSIGUE PUEDA CONSEGUIRSE APLICANDO OTRA MEDIDA CAUTELAR]

 

Por otro lado, y como segundo elemento para la procedencia de la interposición de la medida cautelar de la detención provisional, se encuentra lo que doctrinalmente se conoce como PERICULUM IN MORA; es decir, el daño jurídico que viene determinado por el retardo en el procedimiento derivado del peligro de fuga o evasión del imputado; presupuesto según el cual para poder decretar la prisión preventiva, es necesario comprobar que existe el riesgo inminente que el procesado pueda sustraerse del proceso penal en el cual es señalado como autor de un hecho punible; en otras palabras, este presupuesto representa un carácter cuantitativo ya que el peligro de evasión de un acusado aumenta en la medida que el hecho cometido es de mayor gravedad y como consecuencia la posible pena a imponer se vuelve más gravosa; y se rige por los elementos comprendidos en el inciso segundo del Art. 329 Pr. Pn., requisitos de carácter objetivos y subjetivos para su aplicación legal.

En cuanto a este requisito de procesabilidad propio de la detención provisional, la Cámara analiza dentro de los elementos subjetivos, el hecho que hasta la fecha y en la etapa inicial del proceso, la defensa técnica de la imputada ha acreditado todo tipo de arraigos a su favor, tomando principalmente en cuenta que la misma desempeña el cargo de agente auxiliar del señor Fiscal General de la República, desde hace varios años, […] arraigos que dan cierta estabilidad en cuanto a su procedencia, y que se ha comprobado que tiene una familia, un domicilio fijo, motivos suficientes para hacer presumir que la misma se someterá a futuras convocatorias que desacrediten consecuentemente el peligro de fuga y que frustren los intereses del proceso penal que se instruye en su contra. Por otro lado, se toma ten cuenta que la cantidad presuntamente retenida por la misma y que originó la imputación en su contra no excede los mil dólares; en tal sentido considera este Tribunal que podría imponérsele una caución económica como medida cautelar, que ronde la cantidad reclamada por el particular; en virtud que la medida sustitutiva constituye una auténtica medida cautelar que el Juez acuerda discrecionalmente en forma limitada, porque se establecen parámetros a los que debe ajustarse la decisión judicial, es por ello que los principios de proporcionalidad y necesidad exigen la sustitución de la detención provisional cuando el fin que se persigue en ésta pueda conseguirse aplicando otra medida cautelar; y no obstante, se ha comprobado la existencia de un proceso paralelo a éste, que se instruye en contra de la imputada […] en la cual se le concedieron medidas cautelares sustitutivas o alternativas a la detención provisional lo que prohíbe según el Art.331inciso primero del Código Procesal Penal, el poderle otorgar nuevamente medidas alternativas o sustitutivas a la misma, se toma en consideración el principio de excepcionalidad y se valora lo prescrito en el Art. 144 de la Constitución de la República, en concordancia con el Art.7.5de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, 9.3 del, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y e Art.4.1delas Reglas Mínimas de la Detención Provisional conocidas como Reglas de Tokio, tratados de carácter internacional ratificados por El Salvador, en los cuales se ha dejado claro que la detención provisional no es la regla general, y que la libertad de los procesados podrá estar subordinada a garantías que aseguren su presencia al juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo, atendiendo la imposición de la medida cautelar a circunstancias de necesidad y proporcionalidad según el caso.”