LITISPENDENCIA
AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN ANTE LA FALTA DE IDENTIDAD DE PARTES Y PRETENSIÓN
"El artículo 515 Pr C y M. en su inciso segundo regula: "La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de adhesión." En virtud de este dispositivo legal, la actividad jurisdiccional de esta Cámara se circunscribirá a lo expuesto por el promotor de la alzada.
La litispendencia se utiliza para aludir a la situación que se produce cuando existen varios procesos pendientes sobre una misma cuestión litigiosa. El principio general que se aplica a estas situaciones es el de que un proceso no debe desarrollarse y, en cualquier caso, no debe terminar con un pronunciamiento de fondo, si existe otro proceso pendiente donde exista identidad de partes y pretensiones. Así, la litispendencia, entendida como situación jurídica que se produce cuando existe un proceso pendiente sobre un concreto objeto procesal, se puede predicar una eficacia excluyente, que se proyectaría sobre cualquier proceso posterior con similitud de tus partes y pretensiones, dando lugar, de ser posible, a su inmediata finalización y, en cualquier caso, a que concluya sin una decisión sobre el fondo del asunto.
El art. 109 Pr C y M, refiere: "Cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes obedezca a la existencia simultánea de dos o más procesos entre las mismas partes y en relación con la misma pretensión, deberá acudirse a la excepción de litispendencia, sin que quepa la acumulación de dichos procesos."; pudiendo alegarse vía excepción o de manera oficiosa como en el presente caso art. 302 Idem.
La aplicación del precepto legal 109 antes descrito, exige que existan dos o más procesos pendientes y que entre ellos haya identidad de sujetos e identidad de pretensión. Faltando alguna de estas identidades no habrá litispendencia, con independencia de que los hechos o fundamentos jurídicos alegados en el segundo proceso hubieran o no podido ser alegados en el primero.
En el caso en estudio, de la demanda […], aparece que la parte demandante en el proceso común de nulidad absoluta, es la sociedad […], representada legalmente por […], contra el [demandado], pretendiendo la parte actora que en sentencia definitiva se declare nulo el título y matrícula que pesa sobre la inscripción […] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Occidente. En cuanto a la demanda a que hace referencia el juez inferior, en su auto de las once horas del día treinta de mayo de este año, clasificada al número […], aparece como parte actora el señor […], contra [sociedad demandada], representada legalmente por el doctor[…], pretendiendo que en sentencia se cancele las inscripciones […], a favor del doctor […], y la número […], a favor de [la sociedad demandante].
De lo anteriormente relacionado se establecen los siguientes hechos indicadores: que existen dos procesos pendientes en los que se pretende la cancelación de inscripciones del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de Ahuachapán; que en el proceso que se instauró primeramente […], aparece como demandante […], contra la sociedad [ahora demandante], y, en el presente caso aparece como actor la sociedad […] contra [el demandado]; asimismo, en la demanda incoada con anterioridad a la presente clasificada al número […], se pretende la cancelación de las inscripciones […], y, en el presente caso la pretensión es que por sentencia se cancele la inscripción […]. En virtud de ello, este Tribunal de Alzada estima, que en el caso sub judice, sin realizar mayor esfuerzo intelectivo, se logra determinar que si bien es cierto se han seguido dos procesos declarativos comunes de nulidad de inscripciones, cierto es también, que en los mismos no existe identidad entre las partes, ya que el actor del juicio clasificado al número […], que se inició primero no aparece en el presente proceso ni en calidad de demandado ni como demandante […], y de igual manera la persona que ostenta la calidad de demandado en el presente caso, […], no aparece en el juicio […] ni como actor ni como demandado, por lo tanto, no se cumple con el presupuesto exigido por el legisferante en el art. 109 Pr C y M, al referir éste que en los dos o más procesos deben actuar las mismas partes;(no importando la calidad en que actúen); asimismo, en cuanto al otro presupuesto, mismas pretensiones, exigido por el legislador para que opere la litispendencia, no se da en el presente caso, ya que si bien es cierto en los dos procesos se pretende la cancelación de inscripciones registrales, en el juicio instruido primeramente la pretensión es cancelar inscripciones regístrales diferentes, […] a la pretendida en el presente caso […]; consecuentemente estimamos que al no cumplirse con los presupuestos habilitadores de la litispendencia enunciados claramente en el art. 109 Pr C y M, la misma no procede, razón por la que la resolución pronunciada por el juez inferior, que se conoce en grado apelación debe revocarse por no estar apegada a derecho."