[DETENCIÓN PROVISIONAL]
[EXCESO EN EL PLAZO LEGAL GENERA DETENCIÓN ILEGAL]
"A. La detención provisional no puede permanecer más allá del tiempo que sea necesario para alcanzar los fines que con ella se pretenden. Esto deviene de su carácter excepcional, provisional e instrumental pues se trata de un medio de coerción cuyo decreto y mantenimiento está condicionado hacia el cumplimiento de fines específicos, por lo que si el que se pretendía alcanzar ya se llevó a cabo la misma pierde sentido. Es decir que, independientemente de que se señale por ley un tiempo máximo de duración de la detención provisional, este solo constituye un límite extremo, pero aún sin haberse llegado al mismo la medida cautelar puede desnaturalizarse si ha excedido el tiempo estrictamente necesario para lograr la finalidad concreta para la cual fue dictada (ver resolución 145-2008R de fecha 28/10/2009).
Como corolario de lo dicho en el párrafo precedente, la detención provisional no puede mantenerse cuando el proceso penal para el que se dictó ha finalizado. Y es que entonces se estaría ante uno de los supuestos en los que la duración de la medida cautelar referida sobrepasa el tiempo requerido en el caso concreto para cumplir sus fines, pues más allá de la finalización del proceso —por existir una resolución firme que genera tal consecuencia— no existe razón alguna para que permanezca vigente en tales condiciones una medida que solamente puede operar para asegurar la emisión y cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria dictada en el seno del enjuiciamiento judicial (al respecto, cítase sentencia HC 75-2010, de fecha 27/7/2011).
C. Esta nunca podrá sobrepasar la duración de la pena de prisión señalada por el legislador para el delito atribuido al imputado y que se estima, en principio, que es la que podría imponerse a este. Esto tiene su razón de ser en que si el procesado puede recibir por la comisión del ilícito penal del que se le acusa una pena por determinado tiempo, sería desproporcional que una medida precautoria excediera tal sanción esperada y además entraría en tensión con el principio de legalidad, en tanto si el incoado fuese declarado culpable habría cumplido más de la pena que se encuentra en la ley y que, por lo tanto, podría decretar el juez (sentencia HC 75-2010 ya citada). Hay que agregar que la anterior situación se agravaría en caso de que la persona sea eximida de responsabilidad penal y hubiera permanecido detenida durante un período aún mayor al de la posible pena esperada.
[LÍMITES MÁXIMOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACIÓN]
Ahora bien, existe un cuarto aspecto cuya concurrencia deberá analizarse según lo haya dispuesto el legislador, este se refiere al establecimiento de un límite máximo de duración de la detención provisional.
Si bien se advierte una tendencia a exigir que tanto el juzgamiento penal como la detención provisional del imputado duren un plazo razonable, en algunos ordenamientos jurídicos se establece una garantía adicional al imputado para evitar una privación de libertad indefinida que vulneraría la presunción de inocencia reconocida constitucionalmente, es decir el señalamiento de un límite temporal infranqueable luego del cual se entiende que la prisión preventiva ya no puede subsistir. Dentro de estos, hay algunos ordenamientos en los que se opta por el establecimiento de un término que puede ser prorrogado si se cumplen determinadas condiciones —lo cual relativiza su consideración como "límite máximo"— y en otros, se indica un límite fijo, perentorio.
En el caso salvadoreño, el legislador del Código Procesal Penal derogado reguló, en el artículo 6, un límite máximo de duración de la detención provisional, sin que haya dispuesto la posibilidad de prorrogarlo. Dicho límite, cabe señalar, no pretende constituir una sanción a la actuación no célere de los órganos jurisdiccionales, sino una garantía de la libertad física de las personas reconocida en la legislación como consecuencia de lo dispuesto en la norma suprema.
De manera que es el legislador el que ha optado por establecer esa garantía adicional al sistema de las que rodean la medida cautelar de detención provisional, en cuanto a su duración, y tanto esta sala como todos los poderes públicos deben atenerse a tal disposición legislativa, cuyo desconocimiento no solamente generaría una transgresión legal sino también constitucional, en tanto es en la misma Constitución en la cual se ordena que las razones, formas y condiciones en que deberá privarse de libertad a una persona deberán estar dispuestas en la ley, lo cual ha sido afirmado por este tribunal en abundante jurisprudencia.
[LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL REFERENTE A LA DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL]
3. Pero esos parámetros a los que debe de atenerse la autoridad correspondiente para enjuiciar la constitucionalidad de la duración de la medida cautelar más grave que reconoce la legislación no solamente están dispuestos en nuestra Constitución y en la ley, sino también son exigencias derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional suscrito y ratificado por El Salvador, a las cuales se ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha ido construyendo paulatinamente un estándar al que se asimila el que ha tenido desarrollo en la jurisprudencia constitucional salvadoreña, en materia de hábeas corpus.
Así, en la sentencia del caso Suárez Rosero contra Ecuador, de fecha 12/11/1997, dicho tribunal interamericano indicó que "de lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los limites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3). En caso contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida".
También ha expresado, al referirse a los números 2 y 3 del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que "nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal)" —sentencia caso Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, de fecha 2/9/2004.
Adicionalmente la Corte sostuvo en dicha resolución que la prisión preventiva debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 7.5 de la Convención y que en razón de ello no puede durar más allá de un plazo razonable, ni más allá de la persistencia de la causal que se invocó para justificarla. Lo contrario, afirma, equivale a anticipar una pena sin sentencia.
En el caso Bayarri contra Argentina, sentencia de 30/10/2008, dicho tribunal ha aseverado que "la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar a una persona acusada de delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática, pues es una medida cautelar, no punitiva".
También ha señalado que mediante la disposición convencional arriba citada (artículo 7.5) se garantiza el derecho de toda persona en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. De esta manera se imponen límites temporales a la duración de tal medida cautelar y, en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante la misma. Citando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento. Este derecho impone, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad.
En el último caso señalado, la Corte declaró que mantener a una persona detenida después del plazo contemplado en la legislación —en este caso tres años, según la ley argentina aplicable— vulnera la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto al derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad, e indicó de forma contundente que luego de ese plazo "no puede continuar privándose de la libertad al imputado. Resulta claro que la detención del señor […] no podía exceder dicho plazo".
De manera que la construcción jurisprudencial de esta sala en torno al tema en análisis se corresponde, al menos en los aspectos sustanciales que han sido citados, con la elaborada por el tribunal regional encargado de tutelar los derechos humanos reconocidos en la mencionada Convención, el cual, entre otros aspectos, ha establecido la obligación de hacer cesar la detención provisional una vez superado el plazo legal, con fundamento en el carácter excepcional de la medida, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad.
[POSIBILIDAD DE IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR ALTERNATIVA A LA DETENCIÓN PROVISIONAL]
4. Es preciso también señalar que no obstante el mantenimiento de una medida cautelar privativa de libertad como la detención provisional resulte en contra de lo dispuesto en la Convención y contrario a lo indicado en la Constitución, por haberse excedido el límite máximo señalado en la legislación aplicable, no implica, como la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha reconocido expresamente según se indicó en el apartado precedente, la imposibilidad de decretar, de así estimarse procedente, cualquier otra medida diferente a la objetada, que permita asegurar los fines del proceso penal, pues el juzgamiento debe continuar y con ello es indudable que subsiste la necesidad de seguir garantizando la finalización del mismo y el efectivo cumplimiento de la decisión final que se dicte.
Ello con fundamento en el artículo 7.5 de la Convención que señala, por un lado, que la persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, y, por otro, que la libertad puede estar condicionada a garantías que aseguren la comparecencia del imputado al juicio.
Este tribunal considera que dicha disposición tiene por objeto moderar los intereses que se encuentran en juego en el proceso penal: la libertad del enjuiciado y la necesidad de asegurar el éxito del procesamiento penal.
Y es que no obstante la prisión provisional se desnaturalice, conforme a lo anteriormente expuesto, la autoridad judicial sigue encargada de garantizar a través de una herramienta diferente, es decir por medio de otro u otros de los medios de coerción señalados en la ley, el debido equilibrio que debe existir entre los intereses contrapuestos que se generan en el seno de un proceso penal, siempre que del análisis del caso se determine la necesidad de su imposición.
[EXCESO DEL PLAZO MÁXIMO LEGALEMENTE ESTABLECIDO]
[…] VI. 1. Expresados los fundamentos jurisprudenciales base de esta resolución ha de pasarse en primer lugar, al estudio del caso propuesto referido al supuesto exceso del límite máximo de la detención provisional en que se encuentra el ahora favorecido.
En relación con ello debe indicarse que, a partir de la certificación del expediente penal remitida, así como de lo informado por la Sala de lo Penal, se pudo constatar lo siguiente:
Que al señor […] se le decretó detención provisional en el Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana el día 04/05/2007 (folios 12); se ordenó continuar con la medida cautelar de detención provisional, por el referido juez en la audiencia preliminar de fecha 09/09/2008 (folios 25-41); siendo condenado en audiencia de vista pública, según sentencia dictada el día 07/11/2008 por el Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana, a la pena de cuarenta y cinco años de prisión por la comisión del delito de secuestro agravado y la de cinco años de prisión por el delito de agrupaciones ilícitas y se ordenó que continuara en la detención provisional en que se encontraba hasta la firmeza de dicha decisión (folios 89-174).
Con posterioridad, el defensor particular del señor […] presentó recurso de casación el día 20/03/2009 siendo recibido en el Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana el 23/03/2009; y según auto del día 05/05/2009 emitido por la Sala de lo Penal, la autoridad demandada en el hábeas corpus recibió las actuaciones con anterioridad a dicha fecha, sin que conste día exacto (folio 12).
Relacionado lo anterior y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, se tiene que el límite máximo de detención provisional para el caso concreto es de veinticuatro meses en razón de los delitos atribuidos —secuestro agravado y agrupaciones ilícitas—. De manera que, desde la fecha en que se decretó e inició el cumplimiento de la detención provisional —04/05/2007— hasta el momento en que se presentó la solicitud de este hábeas corpus —13/07/2011— el beneficiado cumplía en detención provisional aproximadamente cincuenta meses. Es decir, cuando se promovió el presente proceso, el favorecido había permanecido detenido provisionalmente un tiempo superior —veintiséis meses— al límite máximo al que se ha hecho alusión.
Abonado a lo anterior, debe precisarse que, de acuerdo a las fechas indicadas, la autoridad demandada desde que le fue remitido el recurso de casación para su resolución —abril 2009— hasta la promoción de este proceso constitucional —13/07/2011—, tuvo a su cargo el proceso penal seguido en contra del favorecido veintisiete meses, tiempo en el cual se excedió el plazo máximo dispuesto legalmente para la medida cautelar de detención provisional.
Cabe aclarar que además del período total relacionado, debe agregarse el transcurrido hasta la emisión de esta sentencia, pues según lo dio a conocer la autoridad demandada en su informe de defensa, el recurso de casación ha presentado retraso; y dado que dicha autoridad no ha informado a esta sala sobre la emisión de alguna decisión que incida en el derecho de libertad del beneficiado —tal cual se solicitó en auto del 22/05/2012— es manifiesto que este continúa en detención provisional.
Y es que no obstante esta sala señala a las autoridades correspondientes la necesidad de que informen oportunamente cualquier modificación de la situación jurídica del favorecido, en algunas ocasiones soslayan tal deber y omiten informar lo pertinente, en consecuencia los efectos de las decisiones emitidas en el hábeas corpus podrían verse modulados por un cambio en la condición del favorecido durante el trámite del proceso -constitucional, lo cual debe ser cuidadosamente analizado por el tribunal respectivo.
Así, al haberse establecido el exceso temporal de la medida cautelar mencionada, a partir de los criterios fijados por esta sala en atención a la norma que los regula —artículo 6 del Código Procesal Penal derogado—, se colige que la orden de restricción devino ilegal, habiendo transgredido en consecuencia el derecho fundamental de libertad física del señor […].
Por tanto, comprobado que la superación en el plazo de la detención provisional ha generado la vulneración al derecho fundamental de libertad del favorecido, es procedente acceder a la pretensión planteada.
[INEXISTENCIA DE AUTOS INTERMEDIOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN NO JUSTIFICA DILACIONES INDEBIDAS]
[...] i) Respecto al primer punto es de indicar que, si bien es cierto dentro del trámite del recurso de casación es posible que no se emitan resoluciones previas a la decisión final sobre el planteamiento del recurrente, tampoco existe, como lo sostiene la autoridad demandada, imposibilidad absoluta de decretarlas, por ejemplo en casos en los que se solicita la discusión de prueba y cuando el tribunal realiza prevenciones.
Pero además debe decirse que exponer la ausencia de resoluciones entre la presentación del recurso y la decisión final del tribunal de casación, en el supuesto específico, con lo cual no habría evidencia material de avances en el trámite correspondiente, tampoco justifica el exceso del plazo legal para resolver, pues en casos como este se vuelve más evidente la necesidad de que el tribunal a cargo del proceso explique las razones por las cuales ha demorado su resolución y pueden sustentar dicho retraso. Dichas razones deben exponerse en coherencia con la construcción jurisprudencial de esta sala en relación con el tema de las dilaciones indebidas, tal como se citó en el considerando precedente.
[ARGUMENTO DE “CARGA LABORAL” NO JUSTIFICA INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO PARA RESOLVER UN RECURSO DE CASACIÓN]
ii) Sobre el segundo aspecto aludido este tribunal ha indicado, de forma insistente, que el señalamiento de la carga laboral como sustento de la dilación en el proceso, no es apto para tener por justificado el retardo en la emisión de la resolución respectiva (ver, por ejemplo sentencias HC 185-2008, de 10-2-2010 y HC 154-2009 de 16/6/2010).
Por otro lado, tampoco existe evidencia de que el litigio planteado ante su sede tenga una complejidad que haya hecho aplazar su resolución, circunstancia que además no ha sido argumentada por la autoridad demandada. Y es que, según los datos objetivos que puede constatar esta sala, el recurso aludido ha sido planteado por la defensa del favorecido, en relación a un motivo: por la errónea aplicación de un precepto legal. De lo dicho no puede advertirse, que exista justificación en el retraso en la emisión de la resolución de casación.
Finalmente, no se ha evidenciado la existencia de alguna situación imputable al recurrente que haya generado la dilación aludida.
Es así que la constatada retardación en la emisión de la resolución del recurso de casación por la Sala de lo Penal —por más de veintisiete meses, en el momento de plantear este habeas corpus y treinta y nueve meses hasta el último informe remitido por la autoridad demandada—, superando el plazo legal para su decisión —quince días, según la legislación correspondiente—, no tiene justificación y por lo tanto con ella se ha vulnerado el derecho del beneficiado a la protección jurisdiccional, con incidencia en su derecho de libertad física.
[POSIBILIDAD DE REALIZAR AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDAS DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN]
VII. Como último aspecto es preciso determinar los efectos del presente pronunciamiento.
1. A ese respecto es de indicar que la Sala de lo Penal ha informado que el recurso de casación de la sentencia condenatoria impuesta al ahora favorecido se encuentra pendiente de ser resuelto y, por tanto, que este continúa en detención provisional. Esto según los informes trasladados a esta sala por parte de la autoridad demandada, a la cual además se requirió mantuviera actualizada a esta sede judicial en cuanto a la situación jurídica del favorecido y sobre el avance del proceso penal instruido en su contra; sin embargo, no ha informado que la situación del favorecido haya variado.
Tal restricción a su derecho de libertad, a partir de la medida cautelar objeto de control en este proceso, como se ha dispuesto en considerandos precedentes, una vez superado el término máximo determinado en la ley, se volvió inconstitucional de manera que en tales condiciones, no puede continuar surtiendo efectos.
Sin embargo, debe recordarse que la detención provisional no es el único mecanismo procesal regulado en la ley para asegurar la comparecencia del procesado y las resultas del proceso penal. Asimismo que, mientras no exista una decisión definitiva sobre la responsabilidad criminal del imputado, la necesidad de resguardar el aludido fin se mantiene, pues el proceso continúa en desarrollo.
En coherencia con lo dicho, es necesario que la autoridad demandada, al recibo de esta resolución disponga, de manera inmediata, lo relativo a la condición en que el imputado enfrentará el proceso penal en su contra, a través de cualquiera de las otras medidas cautelares distintas a la detención provisional dispuestas en el ordenamiento jurídico, una vez establecidas las razones que las justifiquen; sin perjuicio que tal decisión se realice de manera simultánea con la determinación de la procedencia o no del recurso de casación del que conoce. Es decir, ello puede llevarse a cabo en una decisión exclusiva para definir tal circunstancia o mediante la resolución definitiva del recurso interpuesto, esto último a efecto de no dilatar más el trámite del mencionado proceso penal en la fase de la que conoce.
En ese sentido, el reconocimiento realizado por esta sala únicamente puede generar la cesación de la restricción al derecho de libertad física que actualmente padece el beneficiado y sometida a control, pues es la consecuencia natural de la expiración del plazo legal señalado para ello, lo que implica que, en procura de los otros intereses en juego en el proceso penal, la autoridad judicial competente está obligada a analizar la adopción de alguna o algunas de las otras medidas cautelares señaladas en la ley —como se dijo, diversas a la declarada inconstitucional, que permitan proteger el eficaz resultado del proceso penal correspondiente—.
En relación con ello, debe indicarse que, como se ha determinado en la jurisprudencia de este tribunal y en la legislación procesal penal aplicable, es atribución de las autoridades penales —y no de este tribunal, con competencia constitucional— emitir, a partir de la valoración de los elementos que obran en el proceso que está a su cargo, las decisiones correspondientes que aseguren las resultas del mismo y la vinculación del imputado a dicho proceso. Lo anterior, de ser procedente, a través de las medidas cautelares dispuestas por el ordenamiento jurídico respectivo.
[RECONOCIMIENTO DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL NO IMPLICA LA RESTITUCIÓN DE LA LIBERTAD DEL FAVORECIDO]
Además debe señalarse que cualquier otra restricción al derecho de libertad personal que enfrente el beneficiado no deberá verse modificada por esta decisión, en tanto lo controlado en esta sede y reconocido inconstitucional es la medida cautelar de detención provisional decretada por los delitos de secuestro agravado y agrupaciones ilícitas, proceso penal del cual conoce en casación la Sala de lo Penal de esta corte.
Finalmente es de manifestar que, en virtud de que la promoción y trámite del proceso constitucional de hábeas corpus no suspende el proceso penal en el cual se alega ha acontecido la vulneración constitucional reclamada, es inevitable el avance de este último y con ello la emisión de diversas resoluciones, algunas de las cuales pueden incidir modificando la condición jurídica del imputado en cuanto a su libertad. De tal forma que, es obligación de la autoridad a cuyo cargo se encuentre el proceso penal determinar si el acto de restricción declarado inconstitucional y que por lo tanto debe cesar —la medida cautelar de detención provisional— es el mismo que se encuentra cumpliendo el favorecido, pues de lo contrario su situación no podrá verse modificada por esta decisión, por ejemplo si ya se está ejecutando la pena de prisión.
[EFECTO RESTITUTORIO: EMISIÓN Y NOTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE DE LA SENTENCIA]
2. Por último, en relación con la naturaleza del reclamo planteado referido a las dilaciones indebidas y reconocida la vulneración constitucional por este tribunal, este tipo de pronunciamiento posibilita que la autoridad judicial correspondiente emita la resolución y consecuentemente la notifique a su defensa técnica; es decir, que la abstención de tales actuaciones supone una afectación constitucional que al acontecer, tiene como efecto ordenar a la autoridad demandada emitir —si no lo hubiere hecho—, de forma inmediata, la resolución correspondiente en el proceso instruido en contra del favorecido."