TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS

 

FORMA DE ACREDITAR LA IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA

 

“Con relación a los argumentos expuestos anteriormente por el recurrente, se advierte que, en torno al primero, la Jueza A quo ha sido rigorista al pretender exigir, para establecer la nacionalidad de las víctimas, la certificación de su partida de nacimiento o el pasaporte, dado que no puede obviarse que el Juez de Paz […], al momento de realizar los reconocimientos en rueda de personas, fue enfático al acreditar que se lograba la identificación de las mismas a través de tres constancias emitidas por la Sección Consular de Honduras en El Salvador, las que sirvieron no sólo para identificarlas y establecer sus generales, sino también para determinar que, en efecto, son originarias de uno de los municipios de la República de Honduras y, por ende, tienen la calidad de extranjeras; de ahí que una vez establecida esa situación, carece de razón el argumento vertido por la Juzgadora en torno a que por tal condición falta uno de los requisitos del tipo penal y, por consiguiente, procede su absolución; habrá que agregar que el principio de libertad probatoria permite acreditar los hechos por cualquier medio, siempre que sea legal, pertinente y útil, por lo que aplicar las formalidades civilistas probatorias para los documentos, no resulta procedente en materia penal.”

 

IMPOSIBILIDAD DE VALORAR ELEMENTOS QUE NO HAN SIDO PROPORCIONADOS EN DECLARACIONES ANTICIPADAS

 

“Que en torno al segundo punto, debe señalarse que efectivamente la representación fiscal no hizo uso de las reglas de autenticación previstas en los arts. 249 y 242 Pr. Pn., pues al no presentarse ninguna de las víctimas al desarrollo de la vista pública y no proporcionar éstas información en sus declaraciones anticipadas, en torno al hecho de que habían practicado un reconocimiento en rueda de personas del imputado […], no podían ser objeto de valoración por parte de la Juzgadora los elementos de prueba que ese medio estaba proporcionando, considerando por ello este Tribunal que tuvo razón la Jueza de la causa y de igual manera tal elemento no es susceptible de valoración en esta instancia.”

 

ANIMO DE LUCRO ES UN ELEMENTO SUBJETIVO QUE  DEBE SER ABARCADO POR EL DOLO

 

“Que, no obstante lo antes relacionado y dentro de la llamada fundamentación intelectiva, esta Cámara considera necesario realizar el juicio de tipicidad del hecho imputado, esto es, determinar si con la prueba ofrecida se logra probar que la conducta atribuida encaja en el supuesto jurídico del artículo 367-A del Código Penal, para lo cual es pertinente identificar cuales son los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. El precepto contenido en el Artículo 367-A inciso 1º y 2º del Código Penal, reza: "La persona que por si o por medio de otra u otras, en contravención a la ley, intente introducir o introduzca extranjeros en territorio nacional, lo albergue, transportare o guíe, con el propósito de evadir controles migratorios del país u otros países, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años". "Con igual pena, será sancionada la persona que albergue, transporte o guíe a nacionales con el propósito de evadir controles migratorios del país o de otros países". La conducta típica consiste, pues en que se albergue, transporte o guíe a nacionales o extranjeros, con el propósito de evadir los controles migratorios del país o de otros países. El dolo consiste en el propósito del autor de lograr el tránsito de las personas que alberga, transporta o guía. Los verbos rectores deben entenderse en su sentido gramatical, como alojamiento en hospedaje, llevar personas o cosas de un lugar a otro, y mostrar el camino a otro u otros, yendo delante, respectivamente. El bien jurídico tutelado es la humanidad, es decir, trasciende el derecho individual y protege al ser humano en su derecho a la vida, a la integridad, a la salud, a la dignidad etc. De igual manera se sostiene que en la comisión del ilícito no es propiamente el hecho de traspasar o no las fronteras nacionales o extranjeras, pues basta que se realicen alguna de las actividades descritas en el tipo penal, con la finalidad de evadir controles migratorios nacionales o extranjeros, aún cuando no sea ésta última la finalidad de este ilícito.

Que para reforzar lo anterior, este Tribunal precisa que el tráfico ilegal de personas o la inmigración clandestina de personas, como también se suele llamar, requiera formar parte, en alguna forma o medida, de una organización con ánimo de lucro o propósito de obtener beneficio material alguno; aunque debemos tomar en cuenta que en el tipo penal del art. 367-A Pn., éste no es un elemento explicito, pero la finalidad debe sobreentenderse que sí está para los que lo realizan; debe aclararse que el término “traficar” no implica necesariamente ánimo de lucro; sin embargo debe tratarse de conductas que normalmente respondan a objetivos económicos del autor, aún cuando este elemento no venga literalmente exigido en la descripción del tipo; de tal manera que no obstante el tipo penal en comento no establece el ánimo de obtener algún beneficio lucrativo, a costa de las personas solicitantes de ese servicio ilegal, es lógico que ese es uno de sus fines; que la existencia del ánimo de lucro exige que el sujeto actúe con esa intención, para sí o para un tercero, siendo éste un elementos subjetivo del tipo que debe ser abarcado por el dolo del sujeto activo; que el ánimo de lucro significa que el sujeto activo encausa su voluntad a obtener una apropiación de un beneficio y de su incorporación a su patrimonio o de un tercero.”

 

AUSENCIA DE INFRACCIÓN AL REALIZAR UNA CORRECTA ADECUACIÓN TÍPICA DEL DELITO

 

“Que, por lo anteriormente relacionado, debe decirse que precisamente ese ánimo de lucro no se encuentra establecido en la conducta realizada por el imputado […]., pues las víctimas […], en sus declaraciones anticipadas rendidas, en su orden, […], Que estas situaciones se logran establecer con las declaraciones de las víctimas, y de ellas resulta claro que falta el elemento subjetivo, pues el imputado en ningún momento ayudó a las menores a evadir los controles migratorios, con el ánimo, conocimiento y voluntad de obtener un provecho económico; que más bien se puede presumir que lo hizo con el ánimo de diversión, que no es uno de los elementos subjetivos del tipo penal; de ahí que ha existido un equívoco en la adecuación típica, pues a través de la conducta realizada y los elementos probatorios incorporados no se ha logrado determinar que efectivamente ocurrió el delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, tipificado en el Art. 367-A del Código Penal, motivo por el cual deberá confirmarse la sentencia absolutoria pronunciada por la Jueza del Tribunal de Sentencia […], pero no por las razones por ella esgrimidas, sino por las sostenidas por esta Cámara en la presente sentencia.”