SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
PROCEDENTE CONOCER VIA APELACIÓN Y NO MEDIANTE REVOCATORIA POR SER UNA DECISIÓN QUE LE PONE FIN AL PROCESO Y TENER LOS EFECTOS DE UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA
"Que sobre las exigencias de naturaleza formal del recurso de apelación se advierte que éste, de conformidad a nuestro Código Procesal Penal, preliminarmente está sujeto a una revisión concreta y objetiva que tiene como finalidad establecer si en el acto de interposición del recurso se han observado los presupuestos legales de carácter objetivo y subjetivo que habilitan su admisibilidad como tal.
Que como primer requisito es procedente analizar si el impetrante le ha dado cumplimiento a los requisitos genéricos que la ley establece como condiciones de admisibilidad del recurso de apelación; ello porque el defensor particular del procesado advierte que la representación fiscal interpuso el recurso de revocatoria durante la celebración de la audiencia inicial fundamentándose en el art. 461, 452 y 453 Pr.Pn.; que en ningún momento citó el art. 455 Pr.Pn., que al haber declarado la Jueza A quo inadmisible el recurso de revocatoria, la resolución causó firmeza y no se habilitó la posibilidad de interponer recurso de apelación. Que en el caso sub examine, si bien, como lo plantea el defensor particular, durante la celebración de la audiencia inicial no se invocó por parte del representante fiscal la disposición legal antes dicha, su omisión fue objeto del examen de admisibilidad que realizó en ese momento procesal la Jueza A quo, al resolver en la misma audiencia inicial la inadmisibilidad del recurso de revocatoria interpuesto; que, en todo caso, sobre los recursos de revocatoria interpuestos verbalmente durante las audiencias, las resoluciones que se dicten al respecto por parte de los Juzgadores podrán ser impugnadas, conforme los recursos previstos en nuestra legislación, aplicando el principio de taxatividad o especificidad, pues el art. 463 Pr.Pn. contempla que la resolución emitida por una autoridad judicial causará ejecutoria cuando el recurso de revocatoria es interpuesto “por escrito”, a menos que se haya interpuesto en el mismo momento y en forma con el de apelación subsidiaria y éste sea procedente; que aunado a ello, esta Cámara considera oportuno aclarar a las partes técnicas que el sobreseimiento definitivo, al ser una decisión que pone fin al proceso y que tiene los efectos de una sentencia absolutoria, no es susceptible de revocatoria, sino de apelación Art. 354 Pr.Pn. y Art. 464 y siguientes Pr.Pn., o casación Art. 478 y siguientes Pr.Pn., en su caso; ya que el Art. 461 Pr. Pn. establece que “Procederá el recurso de revocatoria contra las decisiones pronunciadas en audiencia o fuera de ellas que resuelvan un incidente o cuestión interlocutoria, a fin de que el mismo tribunal que las dictó las revoque o modifique”; por lo que la representación fiscal, al hacer uso de la apelación para controlar el referido pronunciamiento, lo que hizo fue ejercer el derecho de recurrir conforme a la ley, conferido por el Art.354 Pr.Pn.; que tal criterio ha sido sostenido por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en el incidente de casación bajo referencia Ref.380-CAS-2006, de las doce horas y dieciséis minutos del día veintitrés de julio de dos mil siete, al sostener que “… esta Sala es del criterio que admiten recurso de revocatoria los autos que resuelven un incidente o una cuestión interlocutoria; más no lo admiten aquellos autos que pongan fin al proceso, ya sean éstos de naturaleza definitiva o provisional; éstos sólo son controlables mediante el recurso de apelación, Art.417 Pr.Pn. o, en su caso, el de casación, Art.422 Pr.Pn…”; de igual forma la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, al referirse al recurso de revocatoria en incidente de apelación número 53-11, de fecha veintinueve de marzo de dos mil once, establece que “…el recurso de revocatoria cuando se refiere a "cuestión interlocutoria" se entiende que se alude a simples decretos, no a sentencias, es decir cuestiones accesorias a lo principal, relacionados más que todo al impulso procesal, como es el caso de una petición de alguna de las partes que requiera únicamente la marcha del proceso; y en cuanto a "incidente", está referido a cuestiones tales como excepciones, recusaciones, etc., siendo entonces que la disposición del Art. 461 Pr. Pn. se vuelve restrictiva con el propósito de evitar una dilación procesal de lo resuelto por el tribunal de alzada…”; que esta Cámara comparte tal criterio, y que ha sido sostenido en los incidentes de apelación números 51-03, 47-11 y 50-11; que, por ello, se considera que se han cumplido por parte del recurrente los requisitos establecidos en nuestra ley procesal con relación a su calidad de sujeto procesal y los presupuestos legales de carácter objetivo y subjetivo que habilitan su admisibilidad como tal, así como los requisitos de forma, tiempo y lugar de este recurso; por lo que, de conformidad a los arts. 354 Inc. 1º, 452, 453 Inc. 1°, 464 Inc. 1° y 465 Inc. 1° Pr. Pn., ADMÍTESE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO. De acuerdo a lo establecido en el art. 467 Inc. 1° Pr. Pn., sobre la decisión del mismo y la cuestión planteada esta Cámara hace las siguientes consideraciones:
IMPOSIBILIDAD DE APLICARSE COMO ALTERNATIVA PARA LA CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO
"Que, en términos generales, el sobreseimiento es la resolución judicial emanada del órgano competente mediante la cual se pone fin al proceso, provisional o definitivamente, sin actuar el “ius puniendi” estatal (GIMENO SENDRA.); que esta resolución guarda semejanza, en cuanto a sus efectos, con la sentencia absolutoria.
Que la Jueza [...] resolvió, como ya se dijo, sobreseer definitivamente al imputado [...] porque, a su juicio, resulta con certeza de que el hecho no ha existido, y que no es posible fundamentar la acusación al no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba; que tal decisión la fundamentó en el art. 350 numeral 1) y 2) del Código Procesal Penal.
Al respecto debe de decirse que la representación fiscal presentó requerimiento en el que solicitó la aplicación del procedimiento sumario previsto en el art. 445 y siguientes Pr. Pn., lo que motivó que la Jueza a quo convocara a la realización de la audiencia inicial de dicho procedimiento; que tal audiencia no tiene diferencia sustancial respecto de la audiencia inicial que forma parte del proceso penal común, pues en esencia el tema de decisión de la misma ha de ser la aplicación o no de medidas cautelares; que de manera accesoria ha de discutirse otros aspectos como la oferta probatoria hecha por el fiscal, así como la pertinencia o no de la realización de actos urgentes de comprobación requeridos, todo lo cual ha de incidir sobre el plazo de investigación sumaria que se fije; vale decir, que un procedimiento sumario no ha de terminar necesariamente hasta la celebración del juicio, pues el art. 449 Pr. Pn. plantea otras alternativas, que son: la suspensión condicional del procedimiento, la aplicación de un procedimiento abreviado y la conciliación. Que, como puede observarse, el sobreseimiento definitivo no es una opción decisoria incluida en el contenido de la disposición legal antes citada, pues no figura en la misma como alternativa para la conclusión del procedimiento sumario y, por lo tanto, dicha institución no debe ser aplicada a la luz de la disposición legal mencionada. "
PROCEDE REVOCARSE CUANDO SE DICTA POR UN MOTIVO QUE NO ESTA INCLUIDO DENTRO DE LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
"Que el sobreseimiento definitivo sí está previsto como una facultad del Juez de Paz en el proceso común, pero limitada a aquellos supuestos de sobreseimiento definitivo determinados por la extinción de la acción penal, como lo prevé el art. 350 inciso 2° Pr. Pn., que son la muerte del imputado, la prescripción, la conciliación y mediación, el pago del máximo previsto para la pena de multa, la revocación de la instancia particular y el cumplimiento del plazo de prueba en los casos de suspensión condicional del procedimiento.
Que debe señalarse que, aún y cuando se considerase aplicable al procedimiento sumario lo dispuesto en el art. 350 inciso 2° Pr. Pn., no procedería dictar un sobreseimiento definitivo en el caso considerado, pues -como quedo dicho- no estamos en presencia de un caso de extinción de la acción penal; que, por tal razón, deberá revocarse el sobreseimiento definitivo proveído a favor del imputado [...], por no estar arreglado a derecho, y ordenar a la Jueza a quo que continúe con el trámite del procedimiento, e imponer la o las medidas cautelares que considere necesarias y convenientes al caso.-"