[DERECHO DE DEFENSA]
[DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA ES DETERMINANTE PARA LA VALIDEZ CONSTITUCIONAL DEL PROCESO PENAL]
“Se ha alegado por la parte recurrente, que la sentencia dictada en su oportunidad es ilegítima, en tanto que el sentenciador utilizó como prueba decisiva, un elemento de juicio que no fue incorporado de la manera que establecen las disposiciones procesales penales al efecto, y que consiste en el diario personal de la menor víctima, circunstancia que a criterio del demandante provocó la ruptura al Debido Proceso. Continúa señalando el referido profesional que la prueba ofrecida por el imputado, en atención al ejercicio de su defensa material, es útil y procedente, y ésta bien pudo haberse incorporado antes del plenario por tratarse de meras diligencias de investigación.
Del reclamo efectuado, en primer término es oportuno recordar que el genérico derecho de defensa, supone que el imputado por sí mismo o valiéndose de su abogado, goza de la oportunidad de alegar y probar lo que a sus intereses estime conveniente, proponiendo a tal efecto, la práctica de diligencias o la incorporación de elementos probatorios, todo ello en razón que el ejercicio de este derecho es complementario al de acusación. En otras palabras, este fundamental derecho es la "facultad de impedir, resistir y prevenir cualquier restricción injusta a la libertad individual, y al pleno ejercicio de los derechos que las personas tienen otorgados por imperio del orden jurídico pleno." (Cf. EDUARDO V., JORGE. "La Defensa Penal", p.141). De manera tal que, cualquier restricción injustificada a éste, genera un perjuicio material y real, que redunda en un menoscabo insuperable en contra del imputado dentro del proceso, cuyo único resultado supone la anulación del mismo.
[DERECHO A DEFENSA MATERIAL IMPLICA LA POSIBILIDAD DE REALIZAR INDICACIONES PROBATORIAS]
A propósito de este constitucional derecho, tradicionalmente se ha distinguido entre la denominada defensa técnica o formal, y la material, que es la ejercida por el imputado. Esta última contempla a manera de posibilidad, realizar indicaciones probatorias, facultad que implica: A. Derecho a obtener pruebas; es decir, proponer la práctica de pericias, agregar documentos, y todas aquellas actuaciones que por la via de la actividad probatoria, resulten útiles, pertinentes, necesarias y no sobreabundantes para discutir la cuestión en estudio; B. Derecho a que se asuma la prueba, toda vez que sea legítima; y C. Derecho a que se valoren las mismas. Esta amplia actividad defensiva, se desarrolla en formas técnicas, "mediante la oportunidad que se van otorgando al demandado y a las partes en litigio para hacer valer sus derechos" (Cf. EDUARDO V., JORGE. "La Defensa Penal", p.78); en ese orden de ideas, el proceso es el encargado de regular las oportunidades debidas de su manifestación, a efecto de mantener su validez jurídica.
El derecho a aportar pruebas, implica que la ley no debe establecer obstáculos irracionales o excesivos a la posibilidad de valerse de las evidencias, se trata de un acto procesal, que persigue como "fin inmediato llevar un hecho a la evidencia", (retomando así las palabras de Goldschmidt) de manera que esta actividad es procurada por las partes para acreditar sus afirmaciones. Concretamente, respecto del ofrecimiento de pruebas que efectúa el imputado -tema discutido de manera amplia y posiblemente con un criterio oscilante tanto a nivel doctrinario como en las mismas líneas jurisprudenciales- que nace desde las etapas iniciales del proceso, continúa vigente hasta la declaración que él mismo rinde en el desarrollo de la vista pública, según el artículo 340 del Código Procesal Penal - superando con ello, la postura que se inclina por adherirse al contenido del artículo 317 de la ley adjetiva penal, el cual señala que el ofrecimiento de prueba finalizará previo a la celebración de la audiencia preliminar-; criterio que de ninguna manera contraria el principio de preclusión que rige las diversas etapas procesales y según el cual, los actos de procedimiento deben agotarse en cada fase que al efecto se determina; sino que resalta la idea jurídica de defensa como elemento esencial del debido proceso y no por ello, se está atentando contra la seguridad jurídica, en tanto que la solución no se basa en un rigor formalista, sino en el sustento mismo del modelo garantista que ha sido optado por la ley penal salvadoreña. Además, es evidente que el proceso penal ubica la defensa en juicio como una garantía de seguridad y protección personal, lo que implica la oportunidad de ser oído y de hacer valer los medios idóneos de defensa.
[OFRECIMIENTO DE PRUEBAS POR EL IMPUTADO]
[EXCEPCIONALMENTE CABE LA POSIBILIDAD DE INCORPORACIÓN DE PRUEBAS AL FINALIZAR LA ETAPA PROCESAL OPORTUNA]
Retomando el Principio de Preclusión de la actividad probatoria, es oportuno recordar Couture, quien comprende que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Conforme a lo indicado, la no producción de una prueba en tiempo, agota la posibilidad de hacerlo posteriormente, en este caso se dice que hay preclusión cuando no es cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, quedando así clausurada dicha etapa procesal. Al respecto, la ley indica las fases procesales para la proposición de pruebas y una vez vencidos tales términos, las partes no tienen la posibilidad de incorporar nuevas evidencias. Sin embargo, este principio, cede en los siguientes casos: 1. Imposibilidad previa de obtener dicho medio de prueba, ya por desconocimiento insuperable, ya por el nacimiento de la evidencia posterior la preclusión de la oportunidad probatoria. Figura dentro de este primer supuesto, la prueba superviniente o aquella que demuestra un hecho pero que al momento de cerrarse el plazo para presentar prueba, ya existía pero era ignorada o no se hallaba disponible a pesar de la diligencia de las partes. Por regla general, los hechos y actos jurídicos que ocurren con posterioridad al cierre de la presentación de la prueba no son admisibles, a menos que se exponga fehacientemente que son prueba de hechos o actos que ya han ocurrido y que están sometidos a la consideración del Tribunal (Cf. PALLARÉS, EDUARDO. Diccionario de Derecho Procesal, pássim); 2. Utilidad, pertinencia -entendida esta acepción como el derecho a presentar pruebas que se encuentren en estrecha relación con el objeto del proceso, excluyendo de tal forma, aquellas que sean inconducentes o manifiestamente dilatorias- e idoneidad; 3. Finalmente, su examen debe ser realizado desde la óptica de las reglas de la sana crítica. Sólo una vez superado todo este análisis, el sentenciador procede a hacer una elección de las evidencias y formar su convicción inculpatoria o exculpatoria respecto de la situación jurídica del imputado.
Entonces, establecido el criterio que el imputado efectivamente puede hacer el respectivo ofrecimiento probatorio en la vista pública, es oportuno agregar que dicha posibilidad se encuentra limitada por las circunstancias recién citadas. No se trata de una posición libérrima en la admisión de la prueba que genere una torcedura al debido proceso, por el contrario, precisamente por encontrarse ante una etapa crítica, se ha establecido que esta facultad también tiene los límites ya citados en los párrafos precedentes.
Así pues, es criterio de esta Sala que el juez puede en casos específicos y excepcionales, aceptar la aportación de prueba en dicha fase, toda vez que la parte oferente fundamente los motivos por los cuales no se lograron incorporar las evidencias, ya en razón de un hecho impeditivo, ya por un hecho superviniente. (En este mismo sentido, ha sido pronunciada la sentencia referencia 409-CAS-2006, pronunciada a las diez horas del día veinticinco de enero de dos mil ocho.)
[CONSTITUYE AGRAVIO ADMITIR LA PRUEBA CON FLAGRANTE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO MÁXIME CUANDO HAY DENTRO DEL JUICIO SUFICIENTE PRUEBA DE CARGO DESECHADA INJUSTIFICADAMENTE]
En la especie, cobra especial importancia en atención al reclamo efectuado, retomar la labor de análisis realizada por el tribunal de mérito, respecto del aludido ofrecimiento probatorio.
Si bien es cierto que el análisis crítico de los elementos de prueba, permite que el juzgador goce de libertad respecto del valor que otorgará a éstos; dicha libertad no es absoluta, sino que se encuentra sujeta a los límites que impone la sana crítica, es decir, que su ponderación supone el respeto a las reglas del correcto entendimiento humano, conformadas por las de la lógica, psicología y las máximas de la experiencia común.
En el presente caso, se observa que el Tribunal de mérito en cuanto al referido ofrecimiento probatorio que propuso el imputado con casi cuatro meses de posterioridad a la presentación del dictamen acusatorio fiscal, último que corre agregado a […] del proceso penal, resolvió de manera simplísima tenerlo por admitido; desechando otros elementos que deben ser considerados y que eventualmente podrían modificar la decisión emitida. Como se ha dicho en líneas anteriores, si bien es cierto es permisible que el procesado bajo el amparo del ejercicio del derecho de defensa material presente evidencias cuya recolección u obtención fue posible una vez exhibido el dictamen fiscal, esta excepcional circunstancia no es tan antojadiza para que el Debido Proceso se vea doblegado o torcido caprichosamente, pues se repite, es necesario que subsista aquella condición que no permitió incorporar en su oportunidad el material probatorio. Sin embargo, para el caso de autos se advierte que el imputado pretende "ampliar" el ofrecimiento probatorio; así con la evidencia testimonial se procura señalar incongruencias del testimonio de la menor víctima y establecer la inocencia del imputado, circunstancia que por no ser de la competencia de esta Sala, se omite pronunciamiento alguno.
Por otra parte, la extensa prueba documental que ha sido identificada bajo el romano II, del libelo impugnaticio, desde el numeral 1 hasta el 22, integran los autos; luego, el número 33, incorpora el Diario Personal de la víctima, con la cual pretende desacreditar la buena conducta de ésta. Finalmente, la prueba pericial reseñada en el romano III, de igual forma, ha sido ofrecida a través del auto de apertura a juicio, no así el protocolo de violencia sexual femenino practicado a la víctima con fecha […] por el doctor [...] y la dirección funcional de fecha […]. Resulta así, que la masa probatoria indicada por el imputado no ha sido de difícil obtención o el conocimiento sobre la existencia de la misma haya sido ulterior a la presentación del dictamen acusatorio.
Vemos de tal forma, que el A-quo dispuso aceptar el ofrecimiento de prueba al imputado, por considerar que este derecho puede ejercerse en cualquier momento del proceso. Al respecto, se repite, no es acertado sostener tal criterio, ya que la actividad de defensa puede ser ejercida hasta las etapas ulteriores del proceso; sin embargo, tal apertura no debe ser concebida como generadora de estrategias defensivas amañadas o simplemente favorecer el cómodo y hasta negligente comportamiento del abogado encargado -aun cuando no pesa sobre él, el imperativo legal de la carga de la prueba- sino dentro del marco de una efectiva defensa formal que esté revestida de las posibilidades de controvertir las evidencias incriminatorias. Es errada entonces, la decisión judicial de aceptar e incorporar al desfile de la vista pública el ofrecimiento de prueba. Aunado a lo anterior, el A-Quo señala que únicamente ha podido valorar como elemento probatorio, la declaración de la menor, argumentando al respecto que es éste el único medio del cual puede valerse; sin embargo, al trasladarse a la motivación probatoria descriptiva, resulta que existe un amplio acervo que ha sido desechado injustificadamente por el A-Quo, verbigracia la evidencia documental y pericial de cargo, la cual al incluirse en la decisión, bajo el mecanismo de la inclusión mental hipotética, podría variar sustancialmente su sentido y alcance.
De tal forma, cumple la descalificación del pronunciamiento del sentenciador, en atención a que su razonamiento coloca en grave riesgo el Debido Proceso, afirmándose que las razones que inspiran incorporar el ofrecimiento de prueba por parte del tribunal, no son acertadas.”