[EMPLAZAMIENTO]

[POSIBILIDAD DE REALIZARSE POR MEDIO DE ESQUELA QUE EL NOTIFICADOR HA DE ENTREGAR AL CÓNYUGE, HIJO, SOCIOS, DEPENDIENTES O SIRVIENTE DOMÉSTICO DEL INTERESADO]

    "2. Con relación a los actos de comunicación, la sentencia de amparo del 30-VI-2010, pronunciada en el Amp. 868-2007, estableció que es innegable la existencia de casos en los que, por circunstancias que escapan del control del juzgador, no pueden efectuarse de forma personal y los mismos pueden realizarse por algún mecanismo que genere el mismo resultado.

    Por otra parte, es necesario apuntar que el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles derogado –normativa aplicable al caso en análisis– establecía que: “… [t]oda citación o emplazamiento se hará a la parte en persona, pudiendo ser hallada […] si no estuviere en su casa se dejará a su mujer, hijos, socios, dependientes o criados mayores de edad, una esquela conteniendo un extracto breve y claro del auto o resolución y del escrito que lo motiva…”.

    Así pues, no obstante el argumento efectuado por el señor […] consistente en que “… nunca fue emplazado en legal forma…”, por haberse dejado la esquela de notificación en poder de su esposa, y en una dirección diferente a la señalada por la parte demandante del Juicio Civil Ordinario Reivindicatorio promovido en su contra, del relato efectuado por el demandante en la demanda de amparo, se aprecia que el notificador efectivamente entregó el referido documento a la señora […], quién según el relato fáctico realizado por el peticionario es su esposa. Y ello, ya que al momento de efectuar el acto de comunicación, no se encontró al citado señor, situación a la que estaba facultado de conformidad con el art. 210 del Código de Procedimientos Civiles derogado.

    Por otra parte, se observa que  la parte actora, intenta desvirtuar la forma en que se le notificó la declaratoria de rebeldía, ya que –argumenta–  “… no […] cono[cer]…” a la persona a quien entregó el secretario notificador del Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, la esquela de notificación. En ese orden de ideas, se advierte que el referido acto de comunicación fue realizado en la misma dirección en la cual previamente había sido emplazado por medio de una de las personas que facultaba el art. 210 del Código de Procedimientos Civiles derogado.

    Aunado a ello, se evidencia de los argumentos esgrimidos por el pretensor, que su reclamo está más orientado a desvirtuar la forma en que realizó la notificación de la declaratoria de rebeldía, ya que presuntamente se entregó la esquela de notificación por medio de la señora […], a quien presuntamente el peticionario no conoce, aspectos que para el presente caso no revela una incidencia de carácter constitucional y cuyo análisis corresponde a los jueces ordinarios, ya que no corresponde a esta Sala verificar si la referida señora estaba o no facultada para recibir el citado documento judicial, por encontrarse fuera del catálogo de competencias que la Constitución ha conferido a este Tribunal.

 

[INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA SIMPLE INCONFORMIDAD CON LA DECISIÓN JUDICIAL]

    3. De  igual manera, el señor […] argumenta que en la Escritura Pública de Compraventa presentada como prueba documental en el Juicio Civil Ordinario Reivindicatorio promovido en su contra, los nombres de la persona que constan en el referido documento son diferentes a los de la persona que se demandó. Por otra parte, alega que el citado instrumento contraría el art. 717 del Código Civil, y no debió ser admitido por la autoridad judicial, ya que no se encuentra inscrito en el registro de la propiedad respectivo, y por tanto no hace fe.

    Al respecto, se advierte que el art. 717 del Código Civil establece que no se debe admitir en los tribunales o juzgado de la República, ni en las oficinas administrativas, ningún documento que no esté registrado, si fuere de los que conforme al Título VI del referido cuerpo legal están sujetos a registro; siempre que el objeto de la presentación fuere hacer valer algún derecho contra tercero.

    Así, pues se evidencia que en el Juicio Civil Ordinario Reivindicatorio de dominio  el señor […] hizo valer los derechos contenidos en el instrumento de compraventa, en contra de uno de los beneficiados con el citado contrato, y no frente a un tercero. Por lo que, se colige  que la autoridad judicial demandada se ha limitado a aplicar lo dispuesto en las disposiciones ordinarias, y conforme a la prueba aportada y la valoración que realizó de estas, pronunció la decisión cuyo control de constitucionalidad procura el pretensor mediante este amparo.

    Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que no corresponde a este Tribunal, ponderar las razones utilizadas por las autoridades demandadas para emitir sus sentencias, así como tampoco, le compete determinar si el contrato de compraventa del inmueble, debía o no admitirse como prueba documental, o bien, revisar si coinciden o no los nombres consignados en el referido instrumento con los del demandado en el Juicio Civil Ordinario Reivindicatorio. En virtud, que ello implicaría invadir la esfera de competencias de dicho tribunal, actuación que a esta Sala le está impedida legal y constitucionalmente.

[...] 5. Así pues, el asunto formulado no corresponde al conocimiento de la jurisdicción constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo procesal constitucional no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales reconocidos a favor de los gobernados.

    En conclusión, no se colige la estricta relevancia constitucional de la pretensión planteada, pues se advierte que lo expuesto por el peticionario, más que evidenciar una supuesta transgresión de sus derechos constitucionales, se reduce a la exposición de un asunto de mera legalidad ordinaria y de simple inconformidad con el contenido de la decisión que ataca, consistente en la orden de restituir un bien inmueble a su propietario y su consecuente desalojo, situación que evidencia la existencia de un defecto en la pretensión de amparo que impide la conclusión normal del presente proceso y vuelve procedente su terminación mediante la figura de la improcedencia."