[DETENCIÓN PROVISIONAL]

[REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE ÉSTA MEDIDA CAUTELAR EXTREMA]

“IV.- En reiteradas resoluciones ha manifestado esta Cámara que para imponer la medida cautelar extrema de la detención provisional a una persona sometida a un proceso penal, deben concurrir los requisitos establecidos en el Art. 329 C.Pr.Pn., a saber: a) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, de forma razonable, la existencia del delito y la probabilidad de participación de la persona procesada; y b) Que el delito tenga señalada pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años, o bien cuando sea inferior, el juzgador considere necesaria la detención provisional, atendiendo las circunstancias del caso o que la persona procesada se encuentre gozando de otra medida cautelar.-

Así también, el Art. 330 C.Pr.Pn., establece otros casos en los que procede decretar la detención provisional, a saber: 1) Por incomparecencia injustificada del imputado a la o las convocatorias que efectúe el Juez; 2) Cuando la conducta del procesado evidencia una posible evasión de la justicia o no sea posible acreditar su arraigo domiciliar, familiar, laboral u otra circunstancia que indique voluntad del procesado de someterse al proceso; 3) Cuando se presuma que el procesado pueda obstaculizar un acto concreto de investigación, por sospecha grave que pueda destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba, o que pueda influir para que coimputados, ofendidos, testigos o peritos informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que pueda incidir en otros a realizar dichos comportamientos u otros análogos; 4) Cuando por el comportamiento del procesado durante el proceso, se tenga sospecha grave que continuará cometiendo hechos punibles; y, 5) Cuando el imputado haya incumplido condiciones impuestas por medidas sustitutivas de la detención provisional.- En todos los supuestos anteriores, deberá también concurrir el supuesto número uno del Art. 329 C.Pr.Pn., para imponer la medida cautelar extrema de la detención provisional.-

Analizadas las actuaciones del expediente principal del presente proceso, específicamente la relación circunstanciada de los hechos planteada en el requerimiento fiscal, la denuncia de la víctima protegida con clave […] y acta reconocimiento de sangre, […] del presente incidente; se establece la concurrencia del primero de los requisitos establecidos en el Art. 329 C.Pr.Pn., respecto a la existencia del delito y a la autoría o participación de los indiciados en el mismo.-

Pero respecto al segundo motivo exigido por el citado artículo, el Juez A Quo, efectúa una serie de argumentos subjetivos la aplicación de la detención provisional, a tal grado de argumentar que le parece un exceso por parte del legislador el haber prohibido la sustitución de la detención provisional; y se basa en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respecto a afrontar un proceso penal en libertad ambulatoria, argumentando que con base al Art. 144 Cn., prevalece le tratado por sobre la ley.-

[IMPROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN EN BASE A CRITERIOS SUBJETIVOS DEL JUEZ SIN ASIDERO OBJETIVO RESPECTO A LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO]

Dicho razonamiento está alejado de todo fundamento jurídico, pues carece de asidero objetivo respecto a los elementos de prueba aportados al proceso; sino mas bien se basa en criterios subjetivos del Juez, a tal grado de cuestionar al legislador sobre lo que debió o no hace, argumentado exceso en su labor de legislador; todo ello con la única intención de no cumplir con lo que ordenan los Arts. 11 y 12 Cn., 329, 330 y 331 C.Pr.Pn., respecto a la imposición de la detención provisional; disposiciones legales que de ninguna manera riñen con los Tratados Internacionales ratificados por El Salvador en materia de privación del derecho de libertad ambulatoria, pues la normativa internacional no establece que en todo proceso penal deba dejarse en libertad al procesado, sino que deben cumplirse requisitos preestablecidos para su aplicación, y esos requisitos previamente establecidos se establecen en los citados Arts. 329, 330 y 331 C.Pr.Pn.-

En ese orden de ideas, es procedente señalar que respecto al segundo de los motivos que establece el Art. 329 N° 2 C.Pr.Pn., respecto a la pena de prisión que tiene señalada el delito atribuido a los indiciados, la cual es superior a los tres años de prisión; por consiguiente, por la forma en que expresa la víctima que ocurrieron los hechos, es decir los tres indiciados agreden a la víctima con la intención de quitarle la vida, se llega a la conclusión que concurre también el segundo de los requisitos que establece la Ley para decretar la detención provisional a los procesados.-

En ese orden de ideas, se concluye que en el presente caso, con los elementos de prueba aportados en la fase inicial del proceso, lo resuelto por el Juez A Quo, no está apegado a derecho, respecto a la no imposición de la detención provisional, sino a la aplicación de medidas cautelares no privativas de libertad; pues se ha establecido en los argumentos anteriores que concurren los supuestos o requisitos que establece los Arts. 329 C.Pr.Pn., a saber, la existencia del delito investigado y la probable autoría o participación de los indiciados en el mismo; así como el peligro de fuga derivado de la gravedad del delito y la sanción establecida para el mismo, la cual es una pena superior a los tres años de prisión; lo que sin duda alguna puede producir el peligro de fuga de los procesados y por ende un daño jurídico o frustración del proceso, ya que por la naturaleza y gravedad del delito investigado, para asegurar la eficacia del proceso no son suficientes las medidas cautelares no privativas de libertad impuestas a los procesados; sino que para asegurar la no frustración del proceso, de la investigación y la seguridad de la víctima, es necesaria la imposición de la detención provisional contra e los expresados indiciados, sin que ello constituya una pena anticipada, pues legalmente la misma puede modificarse en cualquier estado del proceso, siempre que concurran los presupuestos legales para ello. En ese sentido, se concluye que la resolución venida en apelación, no está apegada a derecho y procede que la misma sea revocada y decretar la detención provisional contra los indiciados.-“