[DERECHO DE DEFENSA]
[NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBA PERICIAL NO CONSTITUYE VULNERACIÓN POR SER DILIGENCIAS DE EFECTOS ACLARADORES O DE CONVICCIÓN PARA LA AUTORIDAD]
“Conforme al art. 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la sentencia que dilucidará el presente conflicto recaerá sobre los puntos controvertidos en relación con los actos administrativos impugnados.
En el presente proceso la señora María Raquel Ortega Ortega, conocida por María Raquel Ortega de López impugna en esta sede, los siguientes actos administrativos:
a) Resolución del Director General de Caminos emitida el dos de mayo de dos mil cinco, notificada el dos de junio del mismo año en la que impone multa y ordena el desalojo del inmueble, facultando el uso de la fuerza pública para su ejecución.
b) Resolución del Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano emitida el cuatro de julio de dos mil cinco, notificada el cinco de julio del mismo año que resolvió el recurso de apelación y confirmó la resolución anterior.
Según manifiesta la demandante, el Director General de Caminos y el Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo, incumplieron con el principio de legalidad y su derecho de defensa al actuar con desviación de poder, pues no prosiguieron según los artículos 27, 28, 30, 41 y 42 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales; 1, 3 y 4 de la Ley de Expropiación y de Ocupación de Bienes.
2. ANALISIS DEL CASO
La demandante impugna en esta sede ambos actos administrativos porque a su juicio existen ilegalidades, tanto en el proceso sancionatorio como en el contenido del acto.
En la obra “Derecho Administrativo” de Roberto Dromi, el autor señala que el proceso administrativo es una técnica específica para la preparación de la voluntad de la Administración Pública, cuyo propósito es el ejercicio del poder por los carriles de la seguridad y la legalidad y la defensa de los derechos por las vías procesales recursivas y reclamativas (“Derecho Administrativo” Dromi, Roberto; Editoria de Ciencia y Cultura; séptima edición; página 890).
Tomando en cuenta lo anterior, la Sala primeramente conocerá la “técnica” que empleó la Administración Pública para emitir el acto sancionatorio; una vez determinada la legalidad o ilegalidad del proceso, se analizará el fondo del acto administrativo.
2.1 Como en todo proceso jurídico, el administrativo se rige por principios fundamentales que le dirigen. Siguiendo la línea del profesor Dromi, los principios definen su esencia justifican su existencia, los cuales, lejos de imponer una regla procesal, permiten explicar el por qué y para qué del mismo.
La doctrina señala como principios elementales del proceso administrativo: el principio de legalidad, transparencia, defensa y gratuidad; por lo que será bajo estas directrices que el proceso será evaluado.
En la demanda, la parte actora manifiesta que la Administración Pública le violentó su derecho de defensa, por notificarle de manera extemporánea la inspección que se practicaría en su inmueble (folio […] del proceso contencioso administrativo); el mismo argumento fue manifestado en el proceso administrativo (folio […] del expediente administrativo). La demandante sustenta sus acusaciones en que el artículo 1277 del Código de Procedimientos Civiles (vigente a la fecha en que se interpuso la demanda), manda a que toda notificación y citación se haga con veinticuatro horas de anticipación.
A juicio de la Sala, la referida disposición no da un término mínimo de veinticuatro horas para citar a las partes; a diferencia, por ejemplo, del artículo 385 Código de Trabajo que manifiesta: “ Si el demandado no hubiere sido citado tres días antes por lo menos, del fijado para la audiencia conciliatoria, ésta no se verificará… todo pena de nulidad.” (Lo resaltado es propio del Tribunal). El artículo citado por la demandante, en lo pertinente reza: “Toda citación y notificación se hará en el preciso término de veinticuatro horas de dictado el auto o diligencia” (lo resaltado es propio); lo anterior no quiere decir que la notificación tenga que practicarse veinticuatro horas antes de que se ejecute la diligencia, sino que veinticuatro horas después de que el auto se dicte.
Y sin embargo, mientras se encontraba en vigencia la referida ley, la anterior disposición pudo haberse considerado derogada tácitamente, debido a que la carga laboral de los tribunales o la Administración Pública hace casi imposible el cumplimiento del plazo.
En este sentido, la Sala considera que al no haber un plazo establecido para practicar las notificaciones, como en el caso del Código de Trabajo, la Administración Pública tiene cierto grado de discrecionalidad siempre y cuando no se alteren los derechos de los administrados; verbigracia, si se cita con poca anticipación a los interesados para la producción de una prueba testimonial, pericial, etc., esto puede presentar una clara desventaja del demandado ante la Administración Pública y consecuentemente se vean limitadas sus posibilidades de defenderse en el proceso.
Para el caso en particular—la inspección practicada—, la Sala considera que la notificación que se hizo a la demandante, no atentó contra el derecho de defensa de la administrada, pues pudiese considerarse que el objeto de la diligencia es de efectos aclaradores o de convicción para la autoridad.
En todo caso, según cita la normativa, de requerir la Administración prueba adicional para un mejor proveer o el administrado estime que existen otros indicios para respaldar su defensa, es viable abrir el procedimiento a pruebas para la presentación o producción (Art. 42 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales). Por esta razón es que se considera que al practicarse la diligencia en el tiempo realizado, la Administración Pública no actuó en disparidad a la ley.
[VULNERACIÓN CUANDO LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DESCALIFICA LA PRUEBA APORTADA POR LAS PARTES ADUCIENDO FALTA DE FORMALISMO EN LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR ESTOS]
2.2. No obstante lo anterior, siempre en la línea del derecho de defensa de la administrada, la Sala observa lo siguiente:
A fs. […] del expediente administrativo, la parte actora solicitó que se nombraran como peritos para la inspección a los ingenieros que esta ofrecía; lo anterior, con el propósito de ser asistida por ellos en la referida diligencia. La Administración Pública rechazó la petición, justificando su decisión en que el escrito únicamente tenía parte expositiva y no petitoria, lo cual le imposibilitaba a emitir una respuesta (fs. […] del expediente administrativo).
En el término probatorio, la demandante llevó a cabo la misma petición, con el propósito de que el peritaje se practicara con la prueba instrumental que ofrecía y por peritos nombrados por ambas partes (folio […] vuelto y […] del expediente administrativo); en esta oportunidad, la autoridad demandada consideró que esto no era necesario, por no existir elementos o indicios que determinaran que el resultado sería diferente al ya obtenido por la inspección ([…] vuelto).
Considerando los argumentos de la Administración Pública y tomando en cuenta que la parte actora manifestó en su demanda que al no poder ser auxiliada por técnicos o profesionales que verificaran la objetividad de la Administración Pública, le fue vulnerado su derecho de defensa (romano II, literal K de la demanda, folio cinco), la Sala es de la opinión que en este caso sí se cometió una violación al debido proceso por los motivos que a continuación se expondrán:
El propósito del principio de defensa es que el ciudadano tenga verdadera participación en el proceso administrativo que afecta sus intereses; este principio deviene en los derechos del administrado de: ser oído, ofrecer y producir prueba, obtener una decisión fundada y poder impugnar una decisión.
Relacionado con lo anterior, la señora Ortega Ortega u Ortega de López podía participar, ofrecer o solicitar la práctica de pruebas en el proceso sancionatorio que se seguía en su contra.
Ahora bien, el anterior derecho trae aparejada la facultad de la Administración Pública de impugnar la prueba ofrecida cuando esta se aleje de los parámetros de oportunidad, pertinencia y conducencia; sin embargo, el rechazo debe de estar debidamente motivado, por el simple hecho de que obstruye un derecho que reconoce la Constitución como parte de un debido proceso.
En el primer caso, la Administración Pública rechazó la petición por la falta de formalidades en el escrito, no obstante haber comprendido la petición de la señora Ortega de López.
La anterior justificación no eran una razón legítima para descalificar la prueba de la demandante, pues es importante recordar que dentro de los principios más relevantes que dirigen al proceso administrativo esta "informalismo a favor del administrado", el cual es tanto una garantía como una característica del procedimiento administrativo y que implica la posibilidad del administrado de excusarse en relación con las exigencias formales no esenciales del procedimiento, las que pueden ser cumplidas con posterioridad.
Por lo tanto, en miras a este principio, la Administración al conocer la voluntad intrínseca en la petición de la administrada, debió de nombrar los peritos, motivar conforme a derecho el rechazo de la solicitud o solicitar se aclarara la petición hecha.
[VULNERACIÓN CUANDO EL ADMINISTRADO CARECE DEL ELEMENTO DE IGUALDAD E IMPARCIALIDAD EN LA PRODUCCIÓN DE PRUEBA PERICIAL]
En cuanto al rechazo en el término probatorio, es claro que dentro del proceso la administrada se encontraba ya en desventaja, pues ante la primera declinación, no tuvo oportunidad de participar con expertos en la inspección; esto de cierto modo vició la prueba, ya que careció del elemento de igualdad e imparcialidad en el procedimiento de producción. El objeto del proceso administrativo que se practicó en contra de la demandante, era determinar sí la construcción excedía de su propiedad y obstruía el derecho de vía. De ahí la posibilidad de solicitar que la prueba también fuese practicada por medio de peritos que ella designara, para que con ambos dictámenes la Administración tomara una decisión completa.
El principio de defensa en el proceso permitía entonces que la demandante participara en la producción de la prueba y específicamente aportara prueba pericial, la cual debía de ser practicada respetando el derecho de igualdad en el proceso y el principio pro administrado.
Por las razones expuestas es que la Sala considera que el accionar de la Administración Pública es ilegal, puesto que al haber solicitado la administrada la participación de peritos para que practicasen la prueba, se debió de haber nombrado y ejecutado la diligencia con un experto que le representase y otro que representase a la señora Ortega de López.
3. CONCLUSIÓN
En el caso que nos concierne, la Sala considera que la decisión de la Administración Pública se fundamentó en la prueba instrumental y la inspección practicada por ella misma; sin embargo, fue precisamente esta inspección la que la administrada cuestionó, por no haber podido participar con expertos que le asistiesen y que su dictamen fuese valorado por la Administración antes de decidir y emitir los actos.
La parte actora solicitó que en base al Art. 347 del Código de Procedimientos Civiles (vigente a la fecha en que se presentó la demanda) se practicara inspección por expertos que hubiesen sido nombrados de manera conjunta, por la Administración y su persona.
El rechazo de esta petición fue atentatorio a su derecho de defensa pues esta como propietaria y afectada por el proceder de la autoridad, requería oportunidad de defenderse.
Al considerarse ilegal el acto por vicios en el proceso, la Sala no conocerá los demás argumentos por economía procesal.
4. CONSIDERACIONES SOBRE LA MEDIDA PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS VIOLADOS.
Habiéndose declarado en esta sentencia la ilegalidad de los actos, atañe ahora examinar si en el caso que se analiza, existe necesidad de dictar medidas para restablecer el derecho violado según lo ordena el inciso 2º del artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De acuerdo con esta disposición, cuando en la sentencia se declare la ilegalidad total o parcial del o los actos impugnados, se dictarán, en su caso, las providencias pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado. Se instituye de esta manera en el contencioso administrativo un mecanismo para que la Sala pueda restablecer plenamente los derechos de la parte demandante.
Corresponde ahora trasladar al caso que se analiza el significado y modo de operar de las medidas para el restablecimiento del derecho violado.
En este caso ha sido declarado ilegal el proceso sancionatorio en el cual se pretendía probar si la demandante obstruía el derecho de vía; sin embargo, por haber sido ejecutado ya el proyecto
“Prolongación Boulevard Orden de Malta y Ampliación Calle a Huizucar (Tramo III)”el proceso administrativo no puede retrotraerse al estado en que se encontraba antes de que se cometiese la ilegalidad. Por el motivo anterior es que la Sala, únicamente declarará la ilegalidad de los actos y la procedencia de la acción civil de indemnización por daños y perjuicios, a fin que estos se cuantifiquen por la vía pertinente.”