[SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO]
[COMPETENCIA PARA CONOCER DE DECISIONES O ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA TOME, EN RELACIÓN A LA REMOCIÓN DE LOS EMPLEADOS NO COMPRENDIDOS DENTRO DE LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL]
“La parte actora impugna las siguientes resoluciones:
a) La emitida por la Juez Cuarto de lo Laboral de San Salvador, de las ocho horas y veinticinco minutos del cuatro de noviembre de dos mil ocho (siendo lo correcto dos mil nueve), mediante la cual declara nulo el despido de Jorge José Domingo Olivares Gutiérrez; ordena su reinstalo y condena a cancelar por cuenta de cada uno de los miembros de la Junta Directiva de la Dirección Municipal para la Gestión Sustentable de Desechos Sólidos de la Alcaldía Municipal de San Salvador, los sueldos dejados de percibir; y
b) La emitida por los Magistrados de la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, en fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve, en la que confirma la sentencia venida en revisión.
La parte demandante manifiesta que las autoridades demandadas han violado el artículo 2 numeral 2 inciso segundo de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal.
Hace recaer la ilegalidad en los actos impugnado en que se ha quebrantado el principio de legalidad al dar otra interpretación a la normativa citada, violentando así la seguridad jurídica.
Solicita que en sentencia definitiva se declare la ilegalidad de los actos recurridos, y se establezca la aplicación e interpretación del artículo 2 numeral 2 inciso segundo de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal.
2. NORMATIVA APLICABLE.
La Constitución de la República, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Ley de la Carrera Administrativa Municipal.
El artículo 2 numeral 2 inciso segundo de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal señala: “”””””De las excepciones a la carrera administrativa.
Art. 2.- No estarán comprendidos en la carrera administrativa municipal los funcionarios o empleados siguientes:
Aquellos cargos que por su naturaleza requieren alto grado de confianza, tales como Secretario Municipal, Tesorero Municipal, Gerente General, Gerentes de Área o Directores, Auditores Internos, Jefes del Cuerpo Encargado de la Protección del Patrimonio Municipal y Jefes de las Unidades de Adquisiciones y Contrataciones Institucionales, los cuales serán nombrados por las respectivas municipalidades o entidades municipales “”””.
Procedimiento en caso de nulidad de despido
Art. 75.- Cuando un funcionario o empleado fuere despedido sin seguirse el procedimiento establecido en esta ley, podrá ocurrir dentro de los quince días hábiles siguientes al despido, ante el Juez de lo Laboral o del Juez con competencia en esa materia del Municipio de que se trate, o del domicilio establecido, de la entidad para la cual trabaja, solicitando la nulidad del despido, expresando las razones legales que tuviere para ello, los hechos en que la funda y ofreciendo la prueba de éstos.
El Juez dará audiencia por cuarenta y ocho horas al Concejo, Alcalde o Máxima Autoridad Administrativa a quien se impute el despido, entregándole copia de la misma, para que la conteste.
Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, el Concejo, Alcalde o Máxima Autoridad Administrativa no contesta o contestando manifiesta su conformidad, el Juez sentenciará declarando la nulidad del despido; a menos que la autoridad demandada, dentro de seis días hábiles de vencido el plazo, compruebe ante el Juez haber estado impedido con justa causa para oponerse, en cuyo caso se le concederá un nuevo plazo de cuarenta y ocho horas para que la conteste.
Si la parte demandada se opusiere dentro de los plazos expresados en los incisos precedentes, el Juez abrirá a pruebas por el término de cuatro días hábiles improrrogables, dentro del cual recibirá las pruebas que se hayan propuesto y las demás que estime necesario producir y vencido el término, pronunciará la sentencia pertinente dentro de los tres días hábiles siguientes.
Si el Juez declara la nulidad del despido, ordenará en la misma sentencia que el funcionario o empleado sea restituido en su cargo o empleo, o se le coloque en otro de igual nivel y categoría y además se le cancelen por cuenta de los miembros del Concejo Municipal, del Alcalde o Máxima Autoridad Administrativa o del funcionario de nivel de dirección que notificó el despido de forma ilegal, en su caso, los sueldos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se cumpla la sentencia.
El Concejo Municipal, Alcalde o Máxima Autoridad Administrativa deberá cumplir la sentencia del Juez dentro de los treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se le notifique.
En caso de incumplimiento, el funcionario o empleado tendrá acción ejecutiva contra las personas que integran el Concejo, contra la persona del Alcalde o de la Máxima Autoridad Administrativa, o del funcionario de nivel de dirección que notificó el despido de forma ilegal, según el caso, para exigir el pago de los salarios adeudados, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar.
La certificación de la sentencia debidamente ejecutoriada, emitida por el Juez de lo Laboral o del Juez con competencia en esa materia del Municipio de que se trate, o del domicilio establecido, tiene fuerza ejecutiva.
Recurso de revisión
Art. 79.- De las sentencias definitivas de los Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate, podrá interponerse recurso de revisión en la Cámara respectiva de esta materia, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la denegación del recurso de revocatoria, expresando en el mismo los motivos que se tengan para impugnar la sentencia.
Interpuesto el recurso, la Cámara respectiva admitirá y solicitará los autos a los Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate, sin otro trámite ni diligencia.
La Cámara respectiva, resolverá el recurso con sólo la vista de los autos, dentro de los tres días hábiles de su recibo, confirmando, modificando o revocando la sentencia revisada.
La parte que se considere agraviada por la sentencia proveída por la Cámara respectiva en el recurso de revisión, podrá ejercer sus derechos mediante la acción contencioso administrativa ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia””””.
3. Breve Sinopsis de lo ocurrido
El señor Jorge José Domingo Olivares (tercero beneficiario) se desempeñaba como Subdirector de Manejo de Desechos Sólidos; mediante sesión celebrada por la Junta Directiva de la Dirección Municipal para la Gestión Sustentable de Desechos Sólidos de la Alcaldía Municipal de San Salvador, dictó el Acuerdo número 2.10 de fecha quince de agosto de dos mil nueve, en el que remueve del cargo al mismo, por lo que inconforme con dicho acuerdo interpone demanda de Nulidad de Despido por considerarse incluido en el procedimiento establecido en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal.
El Juez Cuarto de lo Laboral de ésta ciudad dictó sentencia definitiva el día cuatro de noviembre del año dos mil ocho (siendo lo correcto año dos mil nueve) en la que declaró nulo el despido del empleado Jorge José Domingo Olivares, quien se desempeñaba como Subdirector de Desechos Sólidos; ordenó la restitución en el cargo; y condenó a cada uno de los miembros de la Junta Directiva de la Dirección Municipal para la Gestión Sustentable de Desechos Sólidos, a cancelarle al trabajador los sueldos dejados de percibir desde la fecha del despido. Inconforme con dicha sentencia, la apoderada de la autoridad demandada en sede judicial interpone recurso de revocatoria.
La Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, mediante oficio 595 de fecha dieciocho de noviembre de dos mi nueve, ordena al Juzgado Cuarto de lo Laboral, remitirle el expediente de referencia 739/2009, para conocer en recurso de revisión interpuesto por la apoderada de la autoridad demandada.
El día veintisiete de noviembre de dos mil nueve, mediante sentencia de revisión la Cámara Segunda de lo Laboral resuelve confirmar la sentencia venida en revisión.
4. APLICACIÓN DE LA LEY AL CASO EN CONCRETO.
Procede ahora examinar a la luz del Principio de Legalidad si tratándose el acto reclamado en el caso sub judice de una sentencia de fondo ejecutoriada en materia laboral, pronunciada en virtud de un acto de despido, la competencia que estos tenían de haber conocido en Juicio de Nulidad de Despido, para así conocer sobre el fondo de la petición del demandante, quien ha invocado derechos constitucionales violentados dentro del respectivo proceso. Es evidente entonces que la supuesta violación constitucional provendría, en todo caso, de la sentencia de fondo ejecutoriada y su respectiva impugnación en el proceso contencioso. Es decir, se va a establecer en qué casos se debe aplicar el apartado de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal y así determinar si el tercero beneficiario ocupó erróneamente las instancias.
De la Violación al Principio de Juez Natural.
Manifiestan los Magistrados de la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador que si ésta Sala conoce sobre la sentencia pronunciada, se violaría el principio de juez natural contenido en el artículo 15 de la Constitución -como elemento del debido proceso- el cual encuentra su fundamento en el derecho a la seguridad jurídica, regulado en el artículo 2 de la Constitución, por lo que se estima conveniente que, precedido de una reseña del principio de legalidad que sirva de base para todos los considerandos, se clarifiquen los aspectos que servirán de parámetro de examen en el caso sub judice, los cuales -por su orden- son: en relación al derecho de juez natural; referencia genérica al espíritu de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y el examen de la competencia designada a los Juzgados y Cámaras de lo Laboral, como elementos del debido proceso.
Esta Sala ha declarado en anteriores resoluciones que la conexión entre el Derecho y el desarrollo de las actuaciones de la Administración, se materializa en la atribución de potestades, cuyo otorgamiento habilita a la Administración a realizar sus actos. En virtud de lo anterior, el reconocimiento del Principio de Legalidad contemplado en nuestra Constitución implica que la Administración Pública en el país puede ejecutar sólo aquellos actos que el bloque jurídico le permite, y en la forma en que en el mismo se regule, es decir, sólo puede actuar cuando la Ley la faculte y en los términos que la delimite. La Administración Pública puede única y exclusivamente dictar actos en ejercicio de atribuciones previamente conferidas por la Ley, y de esta manera instaurar el nexo ineludible acto-facultad-ley. En consecuencia, aquellos actos que en su procedimiento de creación omitan el anterior trinomio, resultarán ilegales. (Sentencias referencias 34-L-97 del día once de diciembre de mil novecientos noventa ocho; 120-C-96 del día once de diciembre de mil novecientos noventa ocho y 50-V-97 del día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa ocho).
La Ley Orgánica Judicial, está enfocada a establecer la organización administrativa y funcional del Órgano Judicial en sus distintas dependencias, desde Juzgados de Paz hasta las diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia, determinando -en forma general- la competencia de dichos tribunales. En consecuencia, dicha ley define a qué tribunales corresponde conocer de cada materia, ya sea asuntos penales, civiles, de familia, etcétera. Sin embargo, debido a que se trata de una distribución general, deben tomarse en cuenta los principios generales que rigen el espíritu de las leyes, así, a la Ley de la Carrera Administrativa Municipal atribuye competencia a los Juzgados y Cámaras de lo Laboral, para que conozcan en casos de empleados comprendidos dentro de la misma, pero excluye de dicho conocimiento a aquellos empleados de confianza, y atribuye a la Administración Municipal la potestad de nombrar, o remover a aquellos que cumplan dicho requisito.
Lo anterior significa que, en el caso concreto, los tribunales jurisdiccionales deben someterse en todo momento a lo que la ley establezca. Este sometimiento implica que los tribunales jurisdiccionales deben actuar de conformidad a todo el ordenamiento jurídico y no sólo en atención a las normas que regulan una actuación en específico, tal como lo establece el artículo 172 inciso tercero de la Constitución y el principio de unidad del ordenamiento jurídico. En conclusión, los tribunales jurisdiccionales deben ajustar sus actuaciones a la ley.
Conforme al principio de interpretación de la Constitución, el cual expresa que "no obstante la fuerza normativa de la Ley Fundamental, se opta por el mantenimiento de las normas de rango inferior a la Constitución siempre y cuando aquélla es susceptible de ser interpretada en consonancia con el contenido de los preceptos constitucionales"; no obstante que ambas sentencias se dictaron con apego a la normativa infraconstitucional, no están conforme a la normativa constitucional, pues la disposición que las fundamenta lesionan principios contenidos en la Constitución, como son el principio de seguridad jurídica y principio de legalidad como elementos del debido proceso, por lo que esta Sala debe pronunciarse en tal sentido.
En atención a lo expuesto, es atribuible a ésta Sala, conocer de aquellas decisiones o actos administrativos que la Administración Pública tome, en relación a la remoción de los empleados no comprendidos dentro de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (cargos de confianza), además es de aclarar que no estamos frente al procedimiento establecido en la referida ley en el TITULO VII, CAPITULO I, Régimen Disciplinario, Sanciones y Causales, de las que sí son competentes los Juzgados y Cámaras de lo Laboral, y por lo mismo, al no ser competente la Jurisdicción Laboral no existe la violación al Principio del Juez Natural alegada por la Cámara demandada, y reconocido en el artículo 15 de la Constitución.
[CARGOS POLÍTICOS O DE CONFIANZA]
[CARGO DE SUBDIRECTOR DE MANEJO DE DESECHOS SÓLIDOS NO ESTA COMPRENDIDO DENTRO DE LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR SER UN CARGO DE CONFIANZA]
Del Principio de Seguridad Jurídica
El artículo 2 de la Constitución consigna que toda persona tiene derecho a la vida, la libertad, la seguridad, el trabajo, la propiedad y posesión y a ser protegido en la conservación y defensa de los mismos. Este concepto es algo más que un concepto de seguridad material. No se trata únicamente del derecho que puede tener una persona a que se le garantice estar libre o exenta de todo peligro, daño o riesgo, que ilegítimamente amenace sus derechos sino también se trata de la seguridad jurídica como concepto inmaterial. Es la certeza del imperio de la ley, en el sentido de que el Estado protegerá los derechos de las personas tal y como la ley los declara.
La Sala de lo Constitucional, mediante sentencia pronunciada a las nueve horas del día diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, en el proceso de inconstitucionalidad relativo al Decreto Legislativo número 771, del veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno sostuvo que, "por seguridad jurídica se entiende la certeza que el individuo posee de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y por autoridades competentes ambos establecidos previamente".
De lo anterior puede inferirse que la seguridad jurídica es la condición resultante de la predeterminación hecha por el ordenamiento jurídico, de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de la persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público, condiciones indispensables para la vigencia de un Estado Constitucional de Derecho.
c.) Sobre el principio de legalidad
El principio de legalidad -expresamente consagrado en el Art. 86 de la Constitución de la República, rige a la Administración y a los Tribunales jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de un poder o competencia atribuidos previamente por ley, la que los construye y delimita.
El artículo precitado señala en su inciso tercero, que los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la Ley. Dicho artículo establece el principio de legalidad de la Administración Pública, y éste se constituye como la directriz habilitante para el desarrollo de toda actuación de ésta, de tal forma que toda acción administrativa se presenta como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley, la cual lo crea y delimita.
Sobre el particular, el escritor Marienhoff plantea en su Tratado de Derecho Administrativo: "La actividad de la Administración Pública se concreta en hechos y actos jurídicos y no jurídicos, cuya validez depende de que la actividad correspondiente haya sido desplegada por el órgano actuante dentro del respectivo círculo de las atribuciones legales. Este círculo de atribuciones legales determina la capacidad legal de la autoridad administrativa". (Sentencia del treinta de marzo de mil novecientos noventa ocho. Ref. 20-T-96).
La relación jurídica entre la Administración Pública y los administrados está regulada por el Derecho Administrativo, por lo que en un Estado de Derecho la Administración actúa conforme a las exigencias que el ordenamiento jurídico aplicable le ordena y que en otros términos significa "sometimiento estricto a la Ley". El Principio de Legalidad consagrado en nuestra norma suprema, se erige para la Administración Pública, no como un mero límite de la actuación administrativa, sino como el legitimador de todo su accionar.
En virtud de lo anterior se afirma que las facultades con que se encuentran revestidos los entes y órganos de la Administración Pública para la consecución de sus fines, están expresamente consignadas en la normativa jurídica reguladora de la actividad pública que están llamados a desarrollar. En consecuencia, los titulares tienen la obligación de supeditar las facultades encomendadas conforme a los lineamientos establecidos en la Ley. Contrario sensu, conllevaría transgresiones a la Ley y por supuesto violación al Principio de Legalidad.
d.) De la Potestad sancionadora de la Administración Pública: el debido proceso.
La potestad sancionadora es la facultad que la ley da a la Administración Pública para corregir (efecto externo) y disciplinar (efecto interno) al infractor; su objetivo, es hacer valer el poder de imperium de la Administración armándola con herramientas que garanticen el cumplimiento de los fines del Estado. La naturaleza de la potestad sancionadora, es de carácter penal, por lo que se requiere que cumpla con el principio del debido proceso legal y el principio de legalidad de la pena.
Por esta razón es que la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, contempla en el título VII el iuspuniendi de la carrera municipal, ahí se establecen las sanciones que se pueden aplicar al empleado o funcionario municipal (artículo 62), los procedimientos que debe ejecutar la Administración al ejercer su potestad sancionadora y los recursos que proceden contra la misma; contrario sensu, el artículo 2 numeral 2inciso segundo de la precita ley excluye de su conocimiento a aquellos empleados cuyos cargos que por su naturaleza requieren alto grado de confianza.
No obstante lo expuesto, la Administración Municipal debe de actuar en base al principio de legalidad de la pena, tomando en cuenta los siguientes requisitos: 1. Lexpraevia, que implica la prohibición de la retroactividad de las leyes sancionadoras; 2. Lexscripta, que excluye la costumbre como posible fuente de delitos (infracciones) y penas (sanciones) e indica que la norma jurídica tiene categoría de ley cuando emana del Órgano Legislativo; y 3. Lexstricta, exige que la ley establezca en forma precisa las diversas conductas punibles y las sanciones respectivas.
El inciso segundo del artículo 2 numeral 2 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, reformado mediante decreto legislativo No. 20 de fecha veinte de mayo de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial No. 107, Tomo No. 238 de fecha once de junio de dos mil nueve; en base al último requisito del principio de legalidad de la pena (Lexstricta), delimita cuáles empleados serán nombrados por las respectivas municipalidades o entidades municipales como consecuencia de la auto organización que gozan para desempeñar sus funciones municipales, es decir que el régimen jurídico aplicable a aquel servidor público cuyo vínculo a través del cual se ha establecido la relación empleado-Estado en un acto administrativo, quedarán regidos por el Derecho Administrativo.
e.) Sobre la potestad ejecutiva o de gestión de la Administración Pública.
Dentro de la potestad ejecutiva o de gestión de la Administración Pública, se encuentran las funciones de auto organización. La Ley de la Carrera Administrativa Municipal reconoce esta función, otorgándole a la Administración entrante la facultad de nombrar al personal de confianza que ayudará a ejecutar su plan de gobierno, es decir, nombrar a aquellos empleados cuyas relaciones laborales serán tratadas en base al Derecho Administrativo.
A partir del marco de referencia expuesto, es procedente determinar si el cargo que el señor Jorge José Domingo Olivares desempeñaba como Subdirector de Manejo de Desechos Sólidos está incluido en las excepciones a que la Ley de la Carrera Administrativa Municipal hace referencia, y que son del conocimiento de ésta Sala.
La Sala de lo Constitucional en la Sentencia Definitiva del amparo referencia 1080-2008, en fecha quince de noviembre de dos mil diez ha sostenido:“”””Ha de aclararse que los servidores públicos se clasifican en relación a la titularidad del derecho a la estabilidad laboral, de la siguiente manera: (a) empleados y funcionarios públicos comprendidos en la carrera administrativa y por lo tanto protegidos por la Ley del Servicio Civil; (b) empleados y funcionarios públicos excluidos de la Carrera Administrativa pero protegidos por leyes especiales como la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa; (c) empleados públicos que no gozan de estabilidad laboral por ejercer cargos de confianza, ya sea personal o política; y (d) funcionarios públicos que no gozan de estabilidad laboral por ejercer cargos políticos. En el caso particular, resulta necesario analizar el contenido del concepto “cargo de confianza”. En reconsideración de la jurisprudencia sobre este tema, la Sala ha explicitado los elementos que habrán de tomarse en cuenta para determinar con mayor exactitud qué debe entenderse por cargos de confianza. De esta manera, en la sentencia de amparo de fecha 17-II-2010 Ref. 36-2006, se sostuvo que: "…lo relevante para considerar a un empleado público como empleado de confianza, es la naturaleza de sus funciones, es decir las actividades y responsabilidades que desempeña dentro de una institución, aunado al cargo de dirección o de gerencia que lo une con la institución para la que presta el servicio, cuyo contrato podrá finalizarse por decisión del titular de la entidad…". No se trata, por tanto "…de la confianza mínima exigible en el desempeño de cualquier cargo o función pública por virtud del compromiso asumido en calidad de servidores públicos al servicio del Estado y de la comunidad, para participar en la consecución de los fines estatales, sino de aquella que por la naturaleza misma de las funciones a realizar se encuentra vinculada con la gestión que realiza el funcionario público que lo nombra o contrata…”””””.
En ese orden de ideas, las funciones que le son atribuidas al Subdirector de Manejos de Desechos Sólidos están encaminadas a la dirección, planificación y organización del trabajo, no de la Institución, sino al Plan de Gobierno Municipal de Turno, por lo que designar a la persona encargada para ello, requiere de un grado de confianza mayor, por lo tanto confianza personal, y en virtud de ello, se enmarca en una de las excepciones al derecho a la estabilidad laboral, tal como lo establece el artículo 219 inciso 3° de la Constitución en relación con el artículo 2 numeral 2 inciso segundo de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal.
Siendo por lo tanto el Acuerdo de remoción de aquellos actos de la Administración Municipal del conocimiento en ésta sede, en virtud de que la Ley permite que la Administración Municipal distribuya sus recursos humanos y económicos de la mejor manera posible, en el entendido que su actuación se presume legal y entorno al bienestar de los recursos del Municipio. No obstante lo manifestado, el mismo cuerpo normativo salvaguarda la estabilidad laboral del empleado o funcionario según manda la Constitución (Artículo 219), ya sea incorporando al afectado a empleos similares o de mayor jerarquía, o indemnizando al afectado según la proporción que el mismo artículo contempla. De ahí que, si la Administración Municipal no cumple con las exigencias relacionadas, el afectado tiene derecho a recurrir del acto por la vía administrativa, si se contempla un recurso reglado, caso contrario, puede impugnar el acto por la vía jurisdiccional, en uso de su derecho a la tutela judicial efectiva; por lo tanto si el removido consideró que el acto administrativo era ilegal, debió de presentarse a esta sede y no acudir a los tribunales de competencia laboral, por no ser la remoción del cargo una sanción de la Administración Municipal, por lo que se concluye que las resoluciones impugnadas son ilegales.
5. CONCLUSIÓN.
Del análisis realizado, se determina que el cargo asignado al señor Jorge José Domingo Olivares como Subdirector de Manejo de Desechos Sólidos requiere de un grado de confianza personal, encontrándose por lo tanto dentro de las excepciones a que hace referencia el artículo 2 numeral 2 inciso segundo de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, por lo que las actuaciones impugnadas pronunciadas por el Juzgado Cuarto de lo Laboral de San Salvador y la Cámara Segunda de lo Laboral, son ilegales.
6. MEDIDA PARA RESTABLECER EL DERECHO VIOLADO
En atención a ello, reconocida por esta Sala existencia de un agravio en la esfera jurídica de la parte actora, la consecuencia natural y lógica es la de reparar el daño, restaurando las cosas al estado en que se encontraban al momento de la ejecución del acto, en el caso particular siendo que se ordenó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, y para dar cumplimiento conforme lo establece el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el efecto restitutorio de la sentencia estimatoria se traduce en la invalidez de las resoluciones mediante las cuales el Juzgado Cuarto de lo Laboral y la Cámara Segunda de lo Laboral ambos de San Salvador, declararon nulo el despido y los demás efectos de dichas sentencias.”