[ERRORES MATERIALES EN LA SENTENCIA]
[MECANISMO DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN UTILIZADO EN EL PROCESO PENAL PARA SUPLIR OMISIONES, TÉRMINOS OSCUROS, AMBIGUOS O CONTRADICTORIOS DE LAS RESOLUCIONES]
“El Art. 132 Pr. Pn., derogado y aplicable, contiene la regulación del régimen jurídico de aclaración de todos aquellos términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que se encuentren redactadas las resoluciones, o bien la adición de su contenido sobre algún punto controvertido, la cual es utilizada para suplir omisiones, ya sea de oficio -por el Juez- o a petición de la parte interesada, sin que este mecanismo constituya un medio de impugnación, sino solamente una solicitud que ponga en evidencia el error material o la omisión que se observe en la sentencia.
Sabemos que el derecho a la tutela judicial efectiva impide que los órganos judiciales puedan modificar o revisar sus resoluciones firmes al margen de las supuestas vías procesales taxativamente establecidas en la ley, incluso en el supuesto, que con posterioridad adviertan que la decisión judicial adoptada no se ajusta a los principios de legalidad, encontrando su fundamento en la idea de dar cumplimiento al principio de seguridad jurídica, mediante el cual -como sabemos- se pretende garantizar a los que han sido parte en el proceso, que las resoluciones jurisdiccionales dictadas por el mismo tribunal no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello. En ese sentido, y de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español si el órgano judicial modificara una sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría, asimismo, vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial, en razón que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme.
[RESOLUCIONES QUE CONTENGAN ALGÚN TIPO DE ADICIÓN DEBEN REALIZARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTES DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE COMETIÓ EL ERROR]
En consonancia con lo anterior, y a efecto de corroborar los supuestos errores aducidos por el defensor, nos remitimos a los pasajes pertinentes del proceso […] consta la resolución de adición, dictada por el Tribunal […] 2- Que el día treinta de junio del presente año, se le dio lectura a la Sentencia Definitiva en contra de (...) 3- Que no obstante haberse mencionado en el encabezado de la Sentencia Definitiva así como también en el párrafo del considerando relativo a los elementos objetivos que deben probarse, así como los sujetos activos por el delito de Extorsión, por error involuntario se omitió mencionar sanción condenatoria en la parte expositiva y fallo en contra del señor […], quien fue sancionado a quince años de prisión por el delito de EXTORSIÓN, tal como consta en el acta de Vista Pública, de quien la autoría por el delito de Extorsión se comprobó por medio de la declaración del señor […], (...) 4- Que por lo antes expuesto es procedente hacer una adición a la sentencia mencionada, respecto a la condena en contra del señor […]. Por lo expuesto y de conformidad a los artículos (...) habiendo este Tribunal votado sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, fundado en los motivos fácticos y jurídicos anteriormente expresados, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, POR UNANIMIDAD FALLAMOS:---A) CONDÉNASE POR EL DELITO DE EXTORSIÓN AL CIUDADANO […], a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN...".
Ahora bien, al examinar el contenido del acta de vista pública, se advierte que se hizo constar que al finalizar los debates de cada una de las partes, los Jueces miembros del tribunal deliberaron y decidieron emitir un pronunciamiento condenatorio contra el imputado […] , por el delito de Extorsión, en perjuicio de las víctimas […], indicando que la pena que correspondía era la de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN; en la sentencia […] se observa que los Jueces dieron cumplimiento a los niveles de fundamentación que todo proveído debe contener, advirtiéndose que existió una descripción completa de todos los elementos de prueba de carácter testimonial y documental, que tanto de cargo como de descargo, fueron conocidos en el debate, y la consecuente descripción integral del marco probatorio que se desarrolló en la vista pública, asimismo constan los argumentados motivadores acerca de la existencia de los delitos y la participación de cada uno de los imputados incluyendo al acusado […].
En consonancia con lo anterior, se advierte que efectivamente existió la omisión alegada por el peticionario, en el sentido que como lo indicaron los Jueces por un error involuntario no consignaron la sanción condenatoria en la parte expositiva, y el fallo en contra del imputado […]; y para suplir dicho error los sentenciadores aplicaron erróneamente lo que el Art. 132 Pr. Pn., derogado y aplicable, prescribe en relación a la adición, en razón que tal y como antes se indicó la misma procede únicamente en cualquier momento anterior a la notificación, y tal y como se verificó, la cuestionada sentencia ya había sido notificada a las partes, y es más ya había adquirido autoridad de cosa juzgada en virtud de que no se interpuso por ninguna de ellas recurso alguno, entonces dicha adición se efectuó fuera del tiempo legalmente previsto para ello. Ahora bien, otro punto cuestionado por el recurrente, es que la misma se hizo sobre un aspecto definitorio y esencial como lo es el establecimiento de la sanción de condena del acusado de un delito, y la imposición de la pena que deberá cumplir, representando tales aspectos para el impugnante una alteración sustancial de la sentencia, que violenta la naturaleza jurídica de la adición, la cual no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, es decir que no se logra por este medio modificar el alcance o contenido de la decisión, sino que su finalidad es la corrección de errores u omisiones materiales en los elementos accesorios de la misma.
[OMISIÓN DE CONSIGNAR LA CONDENA DE UN IMPUTADO EN EL FALLO NO CONSTITUYE AGRAVIO CUANDO LA DECISIÓN SE MATERIALIZA EN EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA Y EN EL ACTA DE VISTA PÚBLICA]
No obstante lo referido, al analizar dicho error a la luz del Art 223 Inc. 1°. Pr. Pn. derogado y aplicable, este Tribunal puede concluir que del contenido de la Sentencia documento y del acta de Vista Pública que le da origen, se materializó la decisión de los Jueces de condenar al imputado […], por el delito de EXTORSIÓN, Art. 214 Pn., en perjuicio de las víctimas […] , a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, y que la omisión de consignarlo en el fallo obedeció a un error material, el que trató de subsanarse con el pronunciamiento de la adición; no obstante lo anterior, el supuesto contemplado en el mencionado precepto legal -Art. 223 Pr. Pn.-, refiere en lo conducente que ningún acto, ni trámite de procedimiento será declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinada en la ley y: que ""..aún en este caso no se declarará la nulidad si apareciere que el defecto que la motivó no ha producido ni puede producir perjuicio o agravio al derecho de defensa..."". De lo expuesto, se denota que para declarar un acto nulo, debe existir interés procesal y éste se produce cuando el acto viciado ha generado perjuicio por indefensión, lo que no ocurre en el presente caso, porque sin mayor esfuerzo se constata que se está ante una omisión material de parte del Tribunal, que como se dijo trató de subsanarse inadecuadamente, pero que en todo caso y a diferencia de lo expresado por el peticionario, tal subsanación no representa una alteración sustancial ya que lo plasmado en la adición fue consignado en los fundamentos jurídicos de la sentencia y en el acta de vista pública que le dio origen. En tal sentido anular la sentencia de mérito resultaría inoficioso pues la corrección seria única y exclusivamente para incorporarle la sanción de condena al acusado, aspecto que como se dijo fue materializado por los Jueces de Instancia, condición que viabiliza a esta Sala a considerar que la nulidad alegada por el recurrente, no se configura, por lo que es procedente mantener la validez de la resolución recurrida.”